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Ayuntamiento de Miramar interpuso apelacion de esta providencia; y habiéndosele admitido y mandado remitir los autos al tribunal superior, citadas y emplazadas las partes en vez de sostener ante el mismo su pretendido derecho el apelante celebró una sesion, en la cual presuponiendo que tomaba en consideracion varias quejas de interesados cu el riego, motivadas por haber terraplenado el cauce en algunos puntos Blas Peiró y cortado el azagador, cometiendo además otros abusos, decretó una monda, para cuya ejecucion comisionó al alcalde: Que en 5 de diciembre de 1811 la dispuso este recomponiendo el azagador y cegando los conductos por donde Peiró recibia el agua para el movimiento de su molino, todo lo cual mereció la aprobacion del Gefe político de Valencia: Que mandada por el Juez, y llevada á efecto la reposicion solicitada por Peiró en consecuencia, trascribió á aquel dicho Ayuntamiento una comunicacion del insinuado Gefe político aprobando el acuerdo del mismo cuerpo, y previniendo á este que dispusiera la reparacion de la acequia segun la habia dejado el alcalde antes de la reposicion mandada por el Juez: Que hecho así á pesar de insistir este en que era suyo el conocimiento del negocio por ser contencioso y estar además la obra en cuestion fuera de la provincia del espresado Gefe político, resultó entre ambos la competencia de que se trata, habiendo remitido el Juez los autos y el Gefe politico el espediente en diciembre y enero de 1842 y 1843 al Tribunal Supremo de Justicia: Que consultada por el mismo en 3 de octubre de 1844 la decision á favor del Juez por no existir todavía los tribunales administrativos mencionados en el Real decreto de 22 de noviembre de 1836 se remitieron en este estado el espediente y los autos al Consejo Real en 13 de marzo y 3 de abril de 1846:

Visto el artículo 9. de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales, segun el cual entienden estos cuerpos en todo lo contencioso de los diferentes ramos de la administracion civil, para los cuales no establezcan las leyes juzgados especiales:

Considerando: 1. Que fundada la oposicion de los Ayuntamientos de Miramar, Piles y Palmera á la obra hecha por Blas Peiró en que causa perjuicio á los regantes de dichos pueblos es visto que lo que forma el objeto de la controversia en este negocio es un derecho, un interés colectivo de la agricultura, que está como todos los de la misina clase bajo la salvaguardia de la Administracion:

2.° Que por ello es claro corresponde á esta examinar y decidir si existe el tal perjuicio y hacerle cesar si es efectivo, ora proceda de no haber Peiró hecho la obra con sujeción á las condiciones que resulten del convenio entre el mismo y los referidos Ayuntamientos, mediante el cual le otorgaron estos la autorizacion para ejecutarla, ora le cause la autorizacion misma por no haberla encerrado dichos cuerpos en sus justos límites al concederla:

3. Que siendo administrativo en concecuencia este asunto, y no tocando su conocimiento á tribunal alguno especial, debe estarse á lo dispuesto en el citado artículo 9. de la ley de 2 de abril de 1845:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en San Ildelfonso á 31 de julio de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Antonio Benavides.

131.

Colegio agregado á una Universidad.-Se decide

á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Zaragoza, con motivo del interdicto presentado por D. Tiburcio Jimeno para que no se le perturbase en la posesion de los bienes del Colegio de Nuestra Señora de Torrejon de dicha ciudad; y se resuelve:

1.° Que no siendo procedentes los interdictos con respecto á providencias de un Ayuntamiento, pero dentro del círculo de sus atribuciones, deben serlo mucho menos respecto de las que dictan en asuntos de su incumbencia los Gefes politicos, mayormente si se limitan en ellas á ejecutar una disposicion superior del Gobierno;

Y 2. que los administradores de colegios ó cualesquiera otros en su caso usarán de su derecho si lo limitan á reclamar gubernativamente contra la posesion que hubiera tomado el Gefe político, en ejecucion de una Real órden, ó bien á entablar desde luego donde correspondiese la accion orainaria, sin valerse de los interdictos (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm 56.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico y uno de los jueces de primera instancia de Zaragoza, de los cuales resulta: Que en dicha ciudad existe un colegio denominado de Nuestra tra Señora de Torrejon, cuya fundacion data desde el año de 1806: Que segun ella y las constituciones establecidas para su gobierno era este colegio un establecimiento fundado en la Universidad de aquella capital, á cuyas cátedras debian asistir los colegiales: Que se admitia como tales por oposicion á los parientes del fundador y tambien á estraños: Que debia liaber un capellan de nombramiento del Rector y los colegiales y aprobacion del patrono, ó al contrario para ejercer algunas funciones económicas con intervencion del Rector y consiliario del colegio, pudiendo ser removido libremente de su encargo: Que no existian muchos años habia colegiales en él, habiendo percibido á título de administrador todas sus rentas D. Tiburcio Jimeno: Que partiendo de estos antecedentes el Gefe político creyó deber aplicar á este establecimiento la Real órden de 15 de octubre de 1845, espedida para llevar á efecto el artículo 60 del Real decreto de 16 de setiembre del mismo año, por la cual entre otras cosas se previno á dichos funcionarios nombrasen una comision compuesta de catedráticos y vecinos de su confianza que sin levantar mano se ocupase en indagar las memorias, fundaciones, obras pías ó cualquiera otra clase de rentas que hubiesen estado ó estuviesen destinadas á instruccion pública, y conocida que fuese la existencia de cualquiera de dichas instituciones, tomase posesion de ello el Gefe político á nombre del Estado, sin perjuicio de los legítimos derechos de los patronos, admininistradores ó mayordomos: Que ejecutada esta disposicion con respecto al espresado colegio, mediante la posesion que tomó de su edificio y bienes el Gefe político de la provincia en 3 de enero de 1846, el insinuado D. Tiburcio, que protestó contra este acto, acudió al referido Juez en 11 del mismo mes y año en solicitud de que admitiéndosele la informacion que sobre ello ofreció en los autos de firma instados por él sobre la administracion de dicho colegio en 1823, y terminados á su favor en 1831, se hiciese saber al Gefe político, al Rector de la Universidad y comision nombrada no le perturbaran en la posesion de los bienes de aquel establecimiento: Que habiendo accedido el

Juez á esta solicitud en todas sus partes, el Gefe político, á quien se notificó el auto de aquel en 27 de marzo de 1846, promovió la competencia:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual no pueden los jueces admitir interdictos de manutencion ni restitucion contra providencias de Ayuntamientos sobre cosas sometidas por la ley á las atribuciones que la misma ley concede:

Considerando: 1. Que no siendo procedentes, segun esta Real disposicion, tales interdictos con respecto á providencias de un Ayuntamiento, bien ó mal dadas, pero dentro del círculo de sus atribuciones, deben serlo mucho menos respecto de las que dictan en asuntos de su incumbencia los Gefes políticos, mayormente si, como sucede en el presente caso, se limitan en ellas á ejecutar una disposicion superior del Gobierno:

2.° Que por ello, si habiéndose reducido D. Tiburcio Jimeno á reclamar gubernativamente contra la posesion del colegio de Nuestra Señora de Torrejou y sus bienes, tomada por el Gefe político en ejecucion de la citada Real orden de 15 de octubre de 1845, ó bien á entablar desde luego donde correspondiese la accion ordinaria que entendiese competirle hubiera sin duda estado en su derecho, no así oponiendo á lo dispuesto por aquel un interdicto que justamente reprueba la Real órden tambien citada de 8 de mayo de 1839, porque con él no se hace mas que contraponer inútilmente una á otra dos autoridades que independientes entre sí se deben siempre respetar:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en San Ildefonso á 31 de julio de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Antonio Benavides.

132.

Arriendo y exaccion de arbitrios municipales. -Se decide a favor de la autoridad administrativa la competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Talavera de la Reina, á consecuencia de denuncia del promotor fiscal de la Asociacion general de Ganaderos del Reino contra el arrendatario del derecho llamado Oveja del verde y paso del Puente; y se resuelve:

Que cuando el procurador fiscal de la Asociacion general de ganaderos no funda su queja en la infraccion de lo estipulado en alguna concordia, sino que el arrendatario de cierto arbitrio municipal se ha separado de la antigua costumbre en la exaccion de este derecho; la cuestion versa únicamente sobre el modo de recaudarlo, y por consiguiente es á todas luces administrativa (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm. 57.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Talavera de la Reina, de los cuales resulta: Que en 30 de abril de 1846 D. Antonio Julian de Belluga y Moncada, procurador fiscal de la Asociacion general de ganaderos del reino, espuso ante el referido Juez que el Ayuntamiento de Talavera arrienda anualmente el derecho llamado Oveja del verde y paso del puente, reducido á exigir de cada ganadero al paso de los ganados para inver24

TOMO I,

nar en Estremadura una cabeza no llegando á 1,500 las de su particular trashumacion, y 12 reales por cada 100 si no llegan aquellas á 500: Que el que tenia este arriendo á la sazon, alterando la antigua costumbre de cobrar este derecho una sola vez al bajar los ganados à Estremadura, le exigia de nuevo á la subida, sin embargo de exhibirse los recibos del pago hecho á la bajada: Que fundado en esto pidió se obligase al arrendatario á devolver las cabezas y cantidades indebidamente percibidas, y á respetar en la exaccion la antigua costumbre: Que recibida la informacion ofrecida sobre ello por el procurador fiscal, pronunció el Juez en su vista un anto condenando al arrendatario á la devolucion de lo que hubise percibido á la subida de los ganados que hubiesen pagado el derecho á la bajada, previniéndole que si tenia justa razon para no verificarlo la espusiese dentro de tercero dia: Que al mismo tiempo que se hizo esta reclamacion, elevó otra igual el presidente de la Asociacion general de ganaderos al Gefe político de la provincia; y pedido informe por este al Ayuntamiento de Talavera, resultó que los arbitrios conocidos con el espresado nombre de Oveja del verde y paso del puente, y agregados al fondo de propios para cubrir en parte el presupuesto municipal, se arrendaban antes por años económicos le setiembre à setiembre, en los que se comprendia la trashumacion completa de los ganados de ida y vuelta á los estremos, facilitándose por el Ayuntamiento á los arrendatarios el oportuno rendimiento para que realizasen la cobranza del impuesto una sola vez en el año, debiéndolo verificar á la bajada de los ganados que pasaban por Talavera y pueblos donde habia recaudadores, y á la subida de aquellos ganados solamente, que no le hubiesen sutisfecho á la bajada: Que á este método se habia sustituido algunos años habia el de hacer el arriendo de enero á diciembre sin oposicion ni queja de la Asociacion de ganaderos y con aprobacion del Gefe político: Que la costumbre de exigir el derecho á la bajada no traía su orígen de la concordia celebrada en 1517, sino del interés de los arréndatarios, no pudiendo haber sido otra la razon de la novedad introducida en esto por el actual sino ese mismo interés que habia variado con el método de la subasta, sin que hubiese tenido, como quiera que fuese, parte alguna en ello el Ayuntamiento: Que en vista de este informe y de la citada concordia, dió el Gefe político la providencia que estimó justa; y comunicada al arrendatario pidió el mismo en su virtud al Juez que se inhibiese, habiendo resultado de la denegacion de esta solicitud la competencia promovida por el Gefe político:

Visto el párrafo 7.° y el final, artículo 81 de la ley de 8 de enero de 1845, segun los cuales corresponde á los Ayuntamientos fijar el modo de recaudar los arbitrios municipales con aprobacion del Gefe político ó del Gobierno en su caso:

Considerando: 1.° Que el procurador fiscal de la Asociacion general de ganaderos no fundó su queja en infraccion de lo estipulado en la concordia de 1517, sino en que el arrendatario de la Oveja del verde y paso del puente se habia separado de la antigua costumbre en la exaccion de este derecho:

2.° Que en consecuencia es visto por una parte que la cuestion planteada por dicho procurador fiscal versa únicamente sobre el modo de recaudar el tal derecho, que es un arbitrio municipal, y por otra que semejante cuestion es á todas luces administrativa, puesto que segun la citada ley toca fijar el modo de esta recaudacion á la autoridad administrativa:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia á favor de

la misma. Dado en San Indefonso á 31 de julio de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de ia Gobernacion del Reino, Antonio Benavides.

133.

Libro copiador de la correspondencia de un Ayuntamiento: suplantacion de una hoja.-Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Málaga y el Juez de primera instancia de Gaucin, con motivo de la causa formada por este á D. José García Sevilla y D. Diego de la Rosa, ex-alcalde y ex-secretario del Ayuntamiento de Benarraba; y se resuelve:

1. Que el párrafo 1.o, articulo 5.o de la ley de 2 de abril de 1845, se limita á atribuir á los jefes políticos funciones de policia judicial, y el párrafo 3.o del mismo articulo y ley no hace más que poner en su mano un medio gubernativo para hacer respetar`su autoridad;

Y 2.° que la falta de autorizacion prévia para procesar á un funcionario dependiente del Gefe politico no puede servir á este de fundamento para entablar la competencia (Coleccion legislatira.-1847.-Tomo 41, núm. 58.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre ei Gefe político de Málaga y el Juez de primera instancia de Gaucin, de los cuales resulta: Que el referido Juez encausó á D. José García Sevilla y D. Diego de la Rosa por la suplantacion de una hoja del libro copiador de la correspondencia pública del Ayuntamiento de Benarrabá, hecha cuando ya el primero habia cesado en su empleo de alcalde de aquel pueblo y quedado el segundo separado ó suspenso del cargo que desempeñaba de secretario de dicho Ayuntamiento: Que dirigida por el Juez al Gefe político una comuni– cacion relativa á la instrucción del sumario, creyó este en su vista, y por lo que informó el Consejo provincial, que el negocio era de su conocimiento; lo uno porque solo se trataba de un abuso que aun cuando fuese delito, solo podia ser objeto de una causa criminal, precediendo su autorizacion por dirigirse contra un funcionario dependiente de su autoridad por un becho relativo al ejercicio de sus funciones; y lo otro porque segun se deduce de los párrafos 1.° y 3.o, artículo 5. de la ley de 2 de abril de 1845, corresponde á los Gefes políticos entender en todo cuanto ocurra en los establecimientos y dependencias de la Administracion que afecte de cualquier modo á su órden interior y pueda perjudicar al servicio público, ó para corregir gubernativamente los abusos, ó para someter los culpables á la accion de los tribunales si el hecho resultase criminoso, por lo cual provocó el Juez la competencia:

Vistos los citados párrafos 1." y 3.", articulo 5.° de la ley para el gobierno político de las provincias de 2 de abril de 1845, por el primero de los cuales se autoriza á los Gefes políticos para instruir por sí mismos ó por sus delegados la sumaria informacion de los delitos cuya averiguacion se deba á sus disposiciones ó ajentes, entregando al tribunal competente los detenidos ó presos con las diligencias practicadas en el término señalado por las leyes, y por el otro se les dá la facultad de imponer correccional

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