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Considerando que la presente se aparta en su forma del citado Real decreto por haber sido provocada por el Juez haberla sostenido y aceptado primero el Consejo provincial y despues el Gefe político:

No há lugar á decidirla, y devolviéndose respectivamente los autos á las autoridades de donde proceden, déseles conocimiento de esta resolucion y sus motives.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Primera seccion.-Competencias.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primimera instancia de Castuera con motivo de haber este reclamado el conocimiento de una demanda presentada ante el Consejo provincial por don Juan Bautista Gallo y Francisco Naharro en que pedian se les declarase el derecho de cerrar varios terrenos de su pertenencia, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. Ě. para conocimiento del mismo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de junio de 1847.-Benavides. -Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

127.

Despojo de riegos á consecuencia de ciertas obras. Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Alberique, con motivo de haber este admitido dos interdictos restitutorios propuestos por el Ayuntamiento de Albalat; y se resuelve:

1.° Que cuando las obras ejecutadas en un molino en virtud de Real autorizacion concedida á su propietario, no lastiman segun el Ayuntamiento que contra ellas reclama un derecho, un interés púramente privado, sino el interés, el derecho colectivo que supone tener el comun de regantes de la villa, debe la Administracion proteger los intereses colectivos de la agricultura y de la industria, y conciliarlos, si se presentan encontrados;

2.° Que la Administracion para desempeñar este importante encargo, debe tener la facultad de examinar y decidir si las obras causaron perjuicio al interés, al derecho colectivo de los regantes, por no haberlas encerrado el propietario del molino dentro de los límites prefijados en la Real autorizacion, ó bien si aun suponiendo que respeto en aquellas estos limites, perjudicaron, sin ambargo, el referido derecho é interés ;

Y 3. que estas cuestiones como administrativas toca_resolverlas al Consejo provincial (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, número 52.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Valencia y el Jucz de primera instancia de Alberique, de los cuales resulta: Que este en 31 de enero y 22 de febrero de 1844 dió lugar á dos interdictos restitutorios, propnestos ante el mismo por el Ayuntamiento de Albalat suponiendo despojado al comun de regantes de aque

lla villa de su derecho á las aguas de la acequia de la misma por efecto de obras hechas en sus márgenes y cauce en beneficio de un molino sito en ella perteneciente á D. Santiago Herrero: Que demolidas en consecuencia dichas obras, puso este demanda ordinaria para que se declarase su derecho á ellas, fundado en que, lejos de haber traspasado al ejecutarlas los límites de la Real autorizacion señalados en la escritura que exhibió otorgada á su favor por el baile del Real patrimonio en 27 de marzo de 1830, era manifiesto que solo habia dado á la corriente la menor parte del salto que segun aquella le era permitido: Que contestada la demanda por el Ayuntamiento de Albalat, y seguido el pleito hasta el estado de conclusion, promovió el Gefe político la competencia de que se trata :

Visto el art. 9. de la ley orgánica de los Consejos provinciales, segun el cual entienden estos cuerpos en todo lo contencioso de los diferentes ramos de la Administracion civil, cuyo conocimiento no sea privativo de un juzgado especial:

Considerando: 1.° Que las obras ejecutadas por D. Santiago Herrero en el molino de su pertenencia en uso de la Real autorizacion que se le concedió, no lastiman segun el Ayuntamiento de Albalat que reclamó contra ellas un derecho, un interés puramente privado, sino el interés, el derecho colectivo que supone tener el coinun de regantes de aquella villa:

2.° Que encargada esclusivamente la Administracion de proteger los intereses colectivos de la agricultura y de la industria, y de conciliarlos cuando se presentan encontrados, no podria en el caso presente desempeñar este importante encargo en el supuesto de que careciera de la facultad de examinar y decidir si las obras indicadas causaron perjuicio al interés, al derecho colectivo de dichos regantes, por no haberlas encerrado en su ejecucion D. Santiago Herrero dentro de los límites prefijados en la autorizacion Real, ó bien si aun suponiendo que respeto en aquella estos límites, perjudicaron sin embargo el referido derecho é interés, porque en la afirmativa no podria en dicho supuesto retirar ó modificar la autorizacion ni confirmarla en el caso contrario:

3. Que siendo por ello administrativas estas dos cuestiones, únicas que ofrece el presente negocio, y no habiendo juzgado especial designado por la ley para resolverlas, toca su conocimiento al Cousesejo provincial en virtud del citado art. 9,° de la de 2 de abril de 1845:

Se decide esta competenci á favor de la Administracion, y devolviendose el espediente con los autos al Gefe político de Valencia, dése conocimiento al Juez de primera instancia de Alberique de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Primera seccion.-Competencias.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia su citada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Alberique, con motivo de haber este admitido dos interdictos restitutorios propuestos por el Ayuntamiento de Albalat, suponiendo despojado al comun de regantes de dicha villa de las aguas de la acequia de la misma á consecuencia de las obras hechas en sus márgenes y cauce, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del mismo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E muchos años. Madrid de junio de 1847.-Benavides.-Señor Vicepresidente del Consejo Real.

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128.

Bienes de un patronato laical.—Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Huelva y el Juez de primera instancia de Aracena, con motivo de haber D. Manuel Isaías Sanchez acudido al juzgado en queja contra el administrador del patronato fundado por Diego Martin de Tobar; y se resuelve :

1.° Que estando delegado á los Gefes politicos de las provincias comprendidas en el antiguo reino de Sevilla el protectorado que al Gobierno compete sobre los patronatos de legos, es visto corresponderles la facultad de corregir todos los abusos que en su gestion cometan los administradores de los mismos;

2.° Que para que esta facultad llene su objeto, debe durar in mismo que el protectorado, no cesando hasta que los bienes pasen al dominio particular en virtud de ejecutoria que pronuncie él tribunal competente;

Y 3. que los actos de un administrador de patronatos que perjudican á los bienes de los mismos, no son mas que abusos, que toca al Gefe politico de la provincia corregir (Coleccion legislativa. -1847.-Tomo 41, núm. 53.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Huelva y el Juez de primera instancia de Aracena, de los cuales resulta: Que D. Manuel Isaías Sanchez en el concepto de heredero de parte de los bienes del patrimonio laical que fundó en la villa del Castaun Diego Martin de Tobar acudió al referido Juez manifestando que el administrador de dichos bienes, asi que se fijaron edictos llamando á los que se creyeran con derecho á ellos, habia repartido alguna de sus tierras que se disponian á rozar los que las habian recibido, causando un gran perjuicio al patronato con esta operacion: Que por ello pidió se mandase al administrador que no la consintiese bajo su responsabilidad; y habiéndolo mandado el Juez asi, promovió el Gefe polttico la competencia:

Vista la Real órden de 2 de julio de 1835, por la cual se suprimió el juzgado privativo de patronatos de legos con régimen administrativo anejo creado en el antiguo reino de Sevilla por Real cédula de 2 de abril de 1829, y se encargaron los negocios gubernativos pendientes al Gobierno civil y los puramente litigiosos á los juzgados de primera instancia :

Considerando: 1. Que delegado por esta Real órden á los Gefes políticos de las provincias comprendidas en el insinuado antiguo reino el protectorado que al Gobierno compete sobre los dichos patronatos, es visto corresponderles la facultad de corregir todos los abusos que en su gestion cometan los administradores de los mismos:

2.° Que esta facultad si ha de llenar su objeto, es preciso que dure cuanto el protectorado, no cesando en consecuencia hasta que los bienes pasen al dominio particular en virtud de ejecutoria que pronuncie el tribunal competente.

3.° Que el acto denunciado al Juez de primera instancia de Aracena

por D. Manuel Isaías Sanchez, si en efecto perjudica, como este pretende, á los bienes del patronato de que en parte se cree heredero, no es mas que un abuso de su administrador, que conforme á lo dicho toca al Gefe político de la provincia corregir:

Vengo en decidir esta competencia, oido mi Consejo Real, á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 14 de julio de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Antonio Benavides.

129.

Bienes de propios.-Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Guipúzcoa y el Juez de primera instancia de Azpeitia, sobre restablecer los mojones de ciertos bienes de propios que habian desaparecido en la última guerra civil; y se resuelve:

1. Que el deslinde y amojonamiento de las fincas de propios no pertenece á los Ayuntamientos, ni está comprendido en las atribuciones de los Consejos provinciales, que son relativas únicamente al deslinde y amojonamiento de los montes de los pueblos;

Y 2. que bajo este supuesto, no puede considerarse como administrativa la presente cuestion (Coleccion legislativa.-1847.Tomo 41, núm. 54.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Guipúzcoa y el Juez de primera instancia de Azpeitia, de los cuales resulta: Que á los propios de la villa de Segura pertenecen por título de compra desde 1810, segun espresion literal de la escritura que en 18 de abril del mismo año se otorgó sobre el particular, «toda la piedra de la torre de Aizpillaga, la peña de Piedra alta de Aizpillaga y las tierras >donde estaban segun estaban amojonadas»: Que habiendo desaparecido estos mojones en la última guerra civil, el Ayuntamiento dispuso que se restableciesen, como se verificó en 20 de abril de 1846, prévia citacion del administrador de la casería de Aizcoeta, propia del Conde de Salvatierra, contigua al monte de Aizpillaga: Que reclamado por aquel este acto, como despojo de su principal ante el Juez, dió este lugar al interdicto que al efecto propuso, motivando asi la competencia promovida por el Gefe político:

Vistos los artículos 80 y 81 de la ley de 8 de enero de 1845 que determinan las atribuciones de los Ayuntamientos: Visto el párrafo 7.o, artículo 8.o de la ley de 2 de abril del mismo año que contribuye al conocimiento de los Consejos provinciales, cuando se hacen contenciosas, las cuestiones relativas al deslinde y amojonamiento de los montes de los pueblos:

Considerando: 1.° Que entre las atribuciones de los Ayuntamientos enumeradas en los dos artículos citados de la ley de 8 de enero de 1845 no se encuentra la de deslindar y amojonar las fincas de propios:

2.° Que el conocimiento de los Consejos provinciales, limitado en esta materia por el párrafo y artículos citados tambien de la ley orgánica de estos cuerpos á las cuestiones relativas al deslinde y amojonamiento de los montes de los pueblos, es claro que no puede estenderse á las que se refieren al de las fincas de otra clase pertenecientes á los mismos:

3. Que no estando la deslindada por el Ayuntamiento de Segura en la clase á que se concreta la segunda de dichas leyes, no puede por lo dicho considerarse como administrativa la cuestion:

Vengo en decidir esta competencia, oido mi Consejo Real, á favor de la autoridad judicial.-Dado en Palacio á 14 de julio de 1847.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion del Reino, Antonio Benavides.

130.

Construccion de un molino: variacion en el curso de las aguas.-Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Pego, con motivo de denuncia de la nueva obra que hacia Blas Peiró en la acequia de Miramar; y se resuelve:

1.° Que cuando lo que forma el objeto de la controversia, es un derecho, un interés colectivo de la agricultura, que está como todos los de su clase bajo la salvaguardia de la Administracion, es claro que corresponde á esta examinar y decidir si existe el tal perjuicio, y hacerle cesar si es efectivo;

Y 2.° que siendo administrativo este asunto, toca á los Consejos provinciales conocer de esta clase de cuestiones por no haber tribunal alguno especial señalado para las mismas (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, número 55.).

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Pego, de los cuales resulta: Que principiada por Blas Peiró la construccion de un molino en la acequia de Miramar, Piles y Palmera, denunció esta nueva obra ante el alcalde de Rafelcofer en 10 de mayo de 1839 el procurador del comun de aquel pueblo, fundándose en el perjuicio que al regadío del mismo iba á causar la variacion que proyectaba Peiró en el curso de las aguas de la acequia: Que admitida la denuncia y suspendida la obra se opuso Peiró, y remitidos los autos al referido Juez para su continuacion resultó entre otras cosas de la prueba suministrada por las partes, que en 1836 los Ayun-tamientos de Miramar, Piles y Palmera celebraron con Blas Peiró un convenio escriturado permitiendo á este en su virtud la construccion del molino, objeto del litigio: Que en estado de alegar de bien probado solicitó dicho Peiró se le permitiese, bajo la correspondiente caucion, concluir la obra por haber trascurrido ya tres meses desde la denuncia, y denegada por el Juez esta solicitud accedió á ella en apelacion la Audiencia: Que separadamente los tres insinuados Ayuntamientos propusieron en el mismo juzgado un interdicto restitutorio contra Peiró, suponiéndose despojados por este del derecho en las aguas de la acequia por haber socavado el cauce de ella: Que proveido por el Juez y hecho saber á Peiró el reintegro, pidió este en 22 de marzo de 1841 y se mandó la acumulacion de los autos á los de denuncia por la identidad de la cosa de que en unos y otros se trataba, y acomulados en consecuencia dejó sin efecto el Juez el auto de reintegro, autorizando á Peiró para continuar y concluir la obra bajo fianza en cumplimiento de lo acordado ejecutoriamente por la Sala: Que el

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