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Juez er. 29 de abril de 1845 promoviendo juicio sumarísimo de amparo en la posesion en que su principal se hallaba del referido depósito de pan de los hornos insinuados, proveyó aquel como se pedia en vista de la informacion sumaria que se suministró, mandando al Ayuntamiento de Mora reponer á su costa el depósito al ser y estado que tenia antes de la reclamacion de dicho apoderado: que habiendo protestado aquel cuerpo contra esta providencia, fundándose en que la prestacion de que se trataba habia cesado, como todas las de su clase; que por un efecto preciso de las leyes vigentes sobre señoríos, sin que por otra parte hubiese el Duque presentado el título en que pudiera apoyarse su pretendido derecho á percibirla, el Juez sin embargo acordó se llevase á efecto lo mandado, y quedó de hecho cumplido por el alcalde; que establecido otro depósito por el Ayuntamiento, reiteró el apoderado del Duque la misma gestion ante el Juez ofreciendo informacion sumaria sobre ello, y manifestando que sería ilusoria la restitucion verificada si no se hacia estensiva á la prestacion que el Ayuntamiento continuaba percibiendo; que en estado de haberse suministrado dicha informacion en crédito de estar el Duque de tiempo inmemorial en posesion de este derecho, dirigió el Gefe político al Juez una comunicacion manifestándole que si su providencia se limitaba á la restitucion del depósito al Duque, nada tenia que oponer á ella; mas si comprendia tambien la prestacion misma, destinada con su aprobacion por el Ayuntamiento como arbitrio municipal á los fondos de esta clase, no podia menos de rechazarla, por invadirse con ella atribuciones propias de la Administracion, de don le vino á resultar la competencia de que se trata: Vista la ley de 3 mayo de 1823, restablecida por el decreto de las Córtes de 20 de enero de 1837 y la de 26 de agosto del mismo año, en las cuales se determina lo que debe acreditarse y cómo y en qué tiempo para asegurarse la continuacion de las prestaciones á que antes estaban sujetos los pueblos de señorio: Visto el artículo 63, párrafo 7.o de la ley de 14 de julio de 1840, que atribuye á los Ayuntamientos la facultad de crear arbitrios municipales con aprobacion de los Gefes políticos: Visto el artículo 81, párrafo 7.° de la ley de 8 de enero de 1845, que concede á dichos cuerpos la misma facultad: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que no permite á la autoridad judicial la inmediata reforma por medio de interdictos de manutencion y restitucion, de providencias de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales en el círculo legal de sus atribuciones: Considerando: 1.o Que el modo de acreditar el derecho á las prestaciones que antes de la abolicion de los señoríos pesaban sobre los pueblos de esta clase, no es por cierto segun las leyes citadas de 1823 y 1837 el juicio sumarísimo promovido por parte del Duque de Medinaceli, sino otro muy distinto. 2.° Que además de no ser conforme á dichas dos leyes el tal juicio, es contrario á la Real órden tambien citada de 8 de mayo de 1839, puesto que el acuerdo del Ayuntamiento de Mora, aprobado por el Gefe político de Tarragona, que dió lugar al empleo de aquel medio, es indudablemente un acto administrativo en la parte que convirtió en arbitrio municipal la prestacion indi➡ cada, ya se considere en sí mismo, ya se atienda á las terminantes disposiciones citadas de la ley actual de Ayuntamientos, ó la del año de 1840, cualquiera que fuese de las dos la que entonces rigiese: Se decide esta competencia á favor de la Administracion, y devolviéndose respectivamente el espediente y los autos al Gefe político de Tarragona y al Juez de primera instancia de Gandesa, dése conocimiento á entrambos de esta decisión y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de adminis

tracion.-Excmo. Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, en el espediente de competencia entre el Gefe político de Tarragona y el Juez de primera instancia de Gandesa, sobre restituir al Duque de Medinaceli la prestacion á que con el nombre de puja se hallaba antes sujeto el pan que se cocia en los hornos de Mora de Ebro. Lo digo á V. E. de Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, para conocimiento del Consejo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de mayo de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

10.

Encinas pertenecientes al comun, pero existentes en terreno de propiedad particular.—Se decide a favor del Gefe político de Avila la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Piedrahita, con motivo de la demanda de doña Josefa García contra lo dispuesto por el Ayuntamiento de Rioalmar; y se resuelve:

Que cuando los ayuntamientos, partiendo de una presuncion fundada, y en uso de sus facultades, acuerdan una providencia administrativa, no puede un Juez de primera instancia reformarla por medio de un acto restitutorio (Coleccion legislativa.-1846.Tomo 37, núm. 10.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Avila y el Juez de primera instancia de Piedrahita de los cuales resulta: que el Ayuntamiento de Rioalmar, habiendo reconocido á instancia de varios vecinos el libro Catastro, halló no haber en el término del pueblo mas encinas que las pertenecientes al comun; pues si bien se habian enajenado algunos bienes de propios, habia sido sin comprender á aquellas en las ventas; y en atencion á que sin embargo de esto no las aprovechaba el pueblo por haberse apoderado de ellas algunos particulares haciendo desaparecer de sus tierras los antiguos linderos, acordó que las encinas que estuviesen en este caso fuesen consideradas como del comun, si los pretendidos dueños de las tierras respectivas donde aquellas se hallasen no presentaren títulos justificativos de su propiedad; à consecuencia de lo cual doña Josefa García, en el concepto de haber sufrido despojo por esta medida del Ayuntamiento, acudió á dicho Juez, quien oyéndola en juicio sumarísimo proveyó auto de amparo en 6 de noviembre de 1844, dando lugar con él á la competencia de que se trata, promovida por el espresado Gefe político: Visto el párrafo 3.o, artículo 62 de la ley de 14 de julio de 1840, que encarga á los Ayuntamientos el arreglo por medio de. acuerdos, que en el mismo artículo se declaran ejecutorios, de lo perteneciente al plantío, cuidado y aprovechamiento de los montes y bosques del comun: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual son improcedentes los interdictos de manutencion y restitucion contra disposiciones de los Ayuntamientos en asuntos de su atribucion, segun las leyes: Considerando: Que el Ayuntamiento de Rioalmár, partiendo de una presuncion fundada, y en uso de una facultad que le concedia la citada ley de 14 de julio de 1840, acordó una providencia administrativa que por

serlo no pudo reformar inmediatamente el Juez por medio de un acto restitutorio sin contravenir, como contravino, á la Real órden tambien citada de 8 de mayo de 1839: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Avila, á quien se devuelva su espediente, y al Juez de primera instancia de Piedrahita los autos, dándose á entrambos conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Fomento.-Excmo. Sr.: En vista de la consulta del Consejo Real acordada en el espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Avila y el Juez de primera instancia del partido de Piedrahita, con motivo de la demanda de doña Josefa García contra lo dispuesto por el Ayuntamiento de Rioalmar, declarando del comun unas encinas existentes en terrenos de propiedad particular, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver de conformidad con el Consejo. Y de Real órden comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo digo á V. E. para su inteligen. cia y efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de mayo de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

11.

Obra hecha en el cauce de un rio.-Se decide á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y uno de los jueces de primera instancia de la misma ciudad, sobre cumplimiento de escrituras concernientes al aprovechamiento de aguas de las acequias de Favara y Rovella; y se resuelve:

1.° Que estando encomendada á los Gefes politicos la observancia de las ordenanzas, reglamentos y órdenes superiores relativas á la conservacion de obras para riegos, lo está en consecuencia la conservacion misma, asi como la reparacion de tales obras.

Y 2.° que la reparacion de obras para riego es un negocio puramente administrativo (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 57, número 11.).

Vistos el espediente y los antos remitidos respectivamente por el Gefe político y uno de los jueces de rime ra instancia de Valencia, de los cuales resulta que inutilizado el az al de la acequia de Rovella se impuso á la de Favara el gravámen de auxiliarla proporcionándole el agua de su dotacion, hasta que reparada dicha azud pudiese prestar este servicio; que habiendo durado este estado provisional sesenta y tantos años, por fin el síndico de la acequia auxiliar acudió á dicho Gefe en solicitud de que para libertarla de este gravámen se mandase al comun de regantes de la otra hacer desde luego la insinuada reparacion; despues de lo cual, y sin esperar resolucion definitiva de aquella autoridad, puso formal demanda con igual objeto ante el indicado Juez de primera instancia, dando ocasion á la competencia de que se trata, provocada por el Gefe político: Vista la disposicion primera de la Real órden de 22 de noviembre de 1836, reiterada en la de 20 de julio de 1839, por la cual toca á los Gefes políticos cuidar de la observancia de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones

superiores relativas à la conservacion de obras públicas que tienen por objeto las aguas destinadas al riego: Visto el artículo 8., párrafo 8. de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los Consejos provinciales el conocimiento de lo contencioso tocante á obras hechas en los cauces de los rios: Considerando: 1.° Que si la observancia de las ordenanzas, reglamen‣ tos y órdenes superiores relativas á la conservacion de obras para riego está encomendada por las dos citadas Reales órdenes al cuidado de los Gefes políticos, lo está en consecuencia la conservacion misma, y estándolo, es igualmente de su incumbencia toda reparacion de tales obras, como dirigida á su conservacion. 2.° Que aun sin esto la disposicion referida de la ley de 2 de abril del año último no permite dudar que este negocio es administrativo, puesto que se trata de obra hecha en el cauce de un rio: Se decide la competencia á favor del Gefe político de Valencia, á quien se devuelva el espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Fomento.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de la consulta del Consejo Real de 21 del actual, acordada en el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe politico de Valencia y uno de los jueces de primera instancia de esa ciudad, sobre cumplimiento de escrituras concernientes al aprovechamiento de aguas de las acequias Favara y Rovella, se ha servido resolver como parece al Consejo. De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo digo á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 34 de mayo de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-S. Vicepresidente del Consejo Real.

12.

Pago de pensiones de censo por un ayuntamiento: embargo y ejecucion.-Se decide à favor del Gefe político de Valencia la competencia promovida por el mismo con el Juez de primera instancia de Sueca, sobre el juicio intentado por los acreedores censualistas de los propios de Cullera para el pago de pensiones vencidas; y se resuelve:

1. Que siendo incompatibles con el sistema de contabilidad municipal la vía ejecutiva y la de apremio, no puede procederse por ellas á la exaccion de las deudas de los pueblos sin contrariar abiertamente las disposiciones terminantes de la ley que lo establece y que implicitamente ha derogado, en lo relativo á dichas deudas, las leyes anteriores que determinan aquellas formas de exaccion judicial;

2. Que evitando el nuevo sistema los concursos de acreedores y el desconcierto de la administracion municipal, sujeta á los presupuestos, ofrece á aquellos mayores garantías;

3.° Que aun cuando puede con la dilacion perjudicarse á los acreedores, por no haber disposicion alguna que prefije un término á la Administracion para disponer la inclusión de las deudas en el presupuento municipal, sin embargo, su inclusion en el mismo es

ya forzosa, cuando media una ejecutoria que declara la legitimidad de las deudas;

Y 4. que cuando la deuda no es clara, ni está declarada por una ejecutoria, debe evitarse al que reclama el perjuicio de la dilacion, autorizando la Administracion al Ayuntamiento para comparecer en juicio (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 37, número 12.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Jefe político de Valencia, y el Juez de primera instancia de Sueca, de los cuales resulta: que pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que obtuvo José Estrelles en el juicio ordinario que á nombre de los acredores censualistas de la villa de Cullera promovió ante dicho Juez sobre pago de pensiones atrasadas de censos correspondientes á los años de 1837 à 1840, logró por medio de ejecucion despachada en su vista el pago de una parte de esta deuda, que para completarle pidió ampliacion de embargo, y al misino tiempo nueva ejecucion por lo respectivo á las pensiones vencidas con posterioridad en los años 1841 á 1844: que el Juez dió lugar á la ampliacion y desestimó la ejecucion de nuevo pedida, confiriendo traslado al Ayuntamiento: que de su providencia en esta parte última interpuso apelacion Estrelles, y en este estado reclamó el conocimiento el Jefe político: Vistos los artículos 91, 93, 98 y 104 de la citada ley, donde se establecen como bases invariables de contabilidad en la Administracion mnnicipal la formacion en cada año de un presupuesto de gastos y de ingresos y el pago de todas y solas las cantidades en él incluidas, hecho en virtud de libramientos del alcalde por el depositario ó inayordom, bajo su responsabilidad: Vistos los artículos 27 á 43 de la ley de 3 de febrero de 1823, vigente á la incoacion del referido pleito, en los cuales se sancionó el mismo indicado sistema de contabilidad: Vistos los artículos 100, 101 y 103 de la ley actual, en cuya virtud la Administracion queda ámpliamente autorizada para el pago de estas deudas, y determinados los medios indispensables de realizarle sin dispendio de parte de los pueblos, y salva la regularidad de la administración municipal, en que están igualmente interesados ellos y sus acreedores: Considerando: 1.° Que por ser incompatibles con el referido sistema de contabilidad la vía ejecutiva y la de apremio, no puede procederse por ellas á la exaccion de las deudas de los pueblos sin contrariar abiertamente las disposiciones terminantes de la ley que le establece, por lo cual es visto haber esta implícitamente derogado en lo relativo á dichas deudas, las leyes anteriores donde se determinan las indicadas formas de exaccion judicial, 2.° Que es indispensable atribuir por identidad de razon este mismo efecto á la ley de 3 de febrero de 1823, vigente al tiempo de entablarse el litigio, á que siguió la ejecucion que ha ocasionado la competencia de que se trata. 3.° Que aun sin mediar lo dicho habia podido y debido sobreseerse en todas las ejecuciones que á la promulgacion de la ley de 8 de enero de 1845 estaban pendientes contra los pueblos por subrogarse en ella de un modo absoluto, como pudo hacerse, á este modo de exaccion otro que evitando los concursos de acreedores y el desconcierto de la administracion municipal, lejos de perjudicar á estos les ofrece mayor garantía y presta al mismo tiempo á los intereses comunales de aquellos la proteccion que se les debe. 4.° Que por no haber disposicion legislativa ni reglamentaria que prefije un término á la administracion para disponer la inclusion de las deudas en el presupuesto municipal, pue

ΤΟΜΟ Ι.

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