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decide a favor de la Administracion en una cuestion, y á favor de la autoridad judicial en la otra, la competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Sevilla, con motivo de haber procesado á D. José Pallarés por ejercer sin titulo suficiente la facultad de cirujía; y se resuelve:

1.° Que como el ejercicio de la medicina ó cirujía sin el correspondiente titulo puede dar lugar en cada caso á dos cuestiones de muy diversa naturaleza, á saber: la del hecho en sí mismo, y la de si se ha ejecutado ó no conforme á las reglas de la respectiva facultad, toca á los Gefes políticos resolver la primera como simplemente de hecho, cuando no hay reincidencia, y la segunda no pue de menos de corresponder á la jurisdiccion ordinaria;

Y 2.° que estas dos cuestiones son independientes entre si, porque la una se limita á la infraccion, al hecho de ejercer sin título, y la otra se contrae al daño causado por ejercer desacertadamente sin titulo ó con él (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm. 44.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Sevilla, de los cuales resulta: Que ejecutada por el profesor de medicina de aquella ciudad don José Pallarés una operacion quirúrgica en un dedo á una enferma, lejos de obtener por este medio la curacion, se agravó considerablemente el mal: Que habiéndose querellado en consecuencia contra él ante el insinuado Juez el marido de la paciente para que se le impusiese la correccion á que se hubiese hecho acreedor por ejercer sin título la cirugía, y se le condenase además á la indemnizacion y resarcimiento de daños y perjuicios, reclamó el negocio la Academia de cirugía y medicina de aquel distrito suponiendo ser de su conocimiento en virtud de la Real órden de 16 de junio de 1838: Que desestimada por el Juez esta reclama cion, la reiteró despues el Gefe político, promoviendo la competencia de que se trata:

Visto el párrafo 3.o, capítulo 29 de la Real cédula de 10 de diciembre de 1828 que impone á los que ejerzan sin el competente título la medicina ó cirugía la multa de 50 ducados por la primera vez, doble por la segunda con destierro, y 300 ducados por la tercera, y la pena de presidio además en uno de los de Africa, bastando para ello que las justicias sean sabedoras de semejantes escesos, ya de oficio, ya á requerimiento de parte, sin sujetar la prueba á forma de juicio, por ser comúnmente las referidas infracciones de notoriedad pública:

Vista la insinuada Real órden de 16 de julio de 1838, segun la cual deben los jueces proceder á la imposicion de dichas penas, segun los casos, limitándose para ello á la comprobacion del hecho sin entrar en su calificacion facultativa:

Vista la órden del Regente del Reino de 25 de agosto de 1842, que encarga á los Gefes políticos lleven á efecto las disposiciones vigentes contra los intrusos en cualquiera de los ramos de la ciencia de curar hasta donde alcancen sus atribuciones gubernativas, y que en el caso de esceder los límites de estas las penas en que incurran los contraventores, los entreguen á los tribunales ordinarios despues de la correspondiente indagacion:

Vistas las Reales órdenes de 23 de noviembre de 1845 y 17 de febre➡

de 1846, que señalan por límite á las atribuciones de los Gefes políticos para la imposicion de las referidas penas el párrafo 3.o, artículo 5.o de la ley de 2 de abril de 1845 que los autoriza para imponer correccionalmente multas cuyo máximo no esceda de 1,000 reales, y declaran que al pasar á los tribunales ordinarios el tanto de la culpa que resulte cuando la pena que corresponda sea mayor, lo hagan, no solo para que la impongan, sino tambien para que formen á este fin el proceso que el derecho requiera:

Considerando: 1.° Que el ejercicio de la medicina ó cirugía sin el correspondiente título puede dar lugar en cada caso á dos cuestiones de muy diversa naturaleza, á saber: la de este hecho en sí mismo, y la de și se ha ejecutado ó no conforme á las reglas de la respectiva facultad:

2.° Que la primera de estas dos cuestienes, simplemente de hecho, toca resolverla, cuando no hay reincidencia, ó los Gefes políticos, ya porque el párrafo 3.o, capítulo 29 de la citada Real cédula dispone que la imposicion de las penas que prefija se haga sin sujetar la prueba á forma de juicio, ó lo que tanto vale, gubernativamente, ya porque no hay en esto inconveniente alguno tratándose, como en el presente caso, de la primera infraccion en que la pena es una multa menor de las que, segun la ley, pueden imponer dichas autoridades, ya en fin porque así lo declaran la orden del Regente del Reino y las dos Reales espedidas con posterioridad y citadas tambien :

3. Que la otra cuestion tiene por objeto decidir si el que ejerce sin título y ejerce mal, causando un daño mayor ó menor, debe indemnizar al que le recibe, por lo cual no puede menos de graduarse de ordinaria':

4. Que estas cuestiones son independientes entre sí, porque la una se limita á la infraccion, al hecho de ejercer sin el correspondiente título, segun lo recuerda á los jueces la Real órden igualmente citada de 16 de junio de 1838; y la otra cuestion se contrae al daño causado por ejercer desacertadamente, ora se haga esto sin título, ora con él :

Se decide esta competencia á favor de la Administracion con respecto á la primera de dichas dos cuestiones, y á favor de la autoridad judicial en cuanto a la segunda. Devuélvase al Gefe político de Sevilla su espediente con los autos, y digasele que mandando sacar la correspondiente copia de la parte de ellos relativa á la cuestion cuyo conocimiento le compete, los remita sin demora al juzgado de donde proceden, dándose conocimiento entre tanto al Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Primera seccion.-Competencias.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Sevilla y uno de los jueces de primera instancia de la misma ciudad con motivo de haber procesado á don José Pallarés por ejercer sin título suficiente la facultad de cirugía, se ha dignado resolver como parece al Consejo. Lo digo á V. E. de Real órden para conocimiento del mismo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de mayo de 1847.-Benavides.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

120.

Formacion de diligencias contra individuos de

TOMO I.

22

Ayuntamiento: detencion de los mismos por órden del alcalde.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Orgaz, con motivo de haber este procesado al alcalde de Yébenes por la detencion indicada; y se resuelve:

1.° Que el art. 75 de la ley de 8 de enero de 1845 solamente prueba que, cuando un Juez procede contra un alcalde por hechos relativos al ejercicio de sus funciones, es indispensable por lo mismo para la validez del procedimiento, que pida al Gefe político la debida autorizacion;

2.° Que de esto no se infiere que sea fundada la competencia de parte de la Administracion, porque este género de controversia ni tiene ni puede tener nunca por objeto declarar la validez ó nulidad de actuaciones judiciales, sino decidir cuál de los que la entablan debe conocer;

Y 5. que al procedimiento criminal contra un alcalde no hay necesidad de que preceda la resolucion gubernativa de si la falta grave en que este ha incurrido merece ó no la formacion de causä, sino que basta que cuando el Gefe político crea necesario un cas – tigo á que no alcance su autoridad, pase noticia de los hechos al tribunal competente (Coleccion legislativa.-1847.- Tono 41, número 45.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Toledo y el Juez de primerà instancia de Orgaz, de los cuales resulta: Que formadas diligencias por el alcalde de Yébenes contra algunos individuos del Ayuntamiento de aquella villa, que desairados en una empeñada votacion sobre eleccion de médico y cirujano de la misma, tuvieron algunas reuniones por la noche á deshora, las remitió al Gefe politico: Que al recibier declaracion á los sumariados los detuvo el alcalde por espacio de cuatro horas en su casa por lo cual acudieron contra él mediante querella al referido Juez: Que dirigida órden por este al alcalde para la remision de las diligencias, y despues en vista de su contestacion un exhorto con igual objeto al Gefe político, creyó esta autoridad deber negarse á lo que se le pedia por considerar que no resultaba de las diligencias delito alguno de que el Juez pudiese conocer contra el alcalde: Que este entre tanto se mostró parte en la causa, y en virtud de una órden que exhibió del Gefe político protestó contra las actuaciones como nulas, por no haber precedido á ellas la autorizacion del mismo que la ley requiere en esta clase de procedimientos: Que desestimada esta protesta por el Juez, é insistiendo en la reclamación de las diligencias practicadas por el alcalde, promovió el Gefe político la competencia de que se trata:

Visto el artículo 73, párrafo 2.° de la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845 que faculta á los alcaldes para adoptar donde no hubiere delegado del Gobierno para este objeto medidas protectoras de la tranqui– lidad pública, arreglándose á las leyes y disposiciones de las autoridades superiores:

Vistos los artículos 67 y 68 de la misma ley, segun los cuales el Gefe político puede en caso de falta grave suspender á un alcalde dardo en seguida cuenta al Gobierno, el cual, mediando causas graves, puede destituir al suspenso, pasando seguidamente, si lo creyere necesario, noticia de los

- hechos al tribunal competente para que proceda con arreglo á derecho á la averiguacion y castigo de su delito:

Visto el artículo 4.0, párrafo 8.o de la ley para el gobierno de las provincias de 2 de abril de 1845, en cuya virtud corresponde á los Gefes políticos conceder ó negar, con arreglo á las leyes ó instrucciones la autorizacion competente para procesar á los empleados y corporaciones dependientes de su autoridad por hechos relativos al ejercicio de sus funciones:

Considerando: 1.° Que el citado artículo 73 de la ley de 8 de enero de 1845, primer apoyo del Gefe político de Toledo, probará en todo caso que el Juez de primera instancia de Orgaz procede contra el alcalde de Yébenes por hechos relativos al ejercicio de sus funciones, y que es indispensable por lo mismo para la validez del procedimiento que pida á dicho Gefe la autorizacion que se requiere según el artículo y párrafo tambien citados de la ley de 2 de abril de 1845; mas no por eso podrá decirse que es fundada la competencia de parte de la Administracion, porque este género de controversia ni tiene ni puede tener nunca por objeto declarar la validez ó nulidad de actuaciones judiciales, sino decidir cual de los que la entablan debe conocer:

2.° Que los otros dos artículos de la primera de estas leyes, igualmente citados y en que se apoya además el Gefe político, no establecen que al procedimiento criminal contra un alcalde haya de preceder la resolucion gobernativa de si la falta grave en que este incurra merece ó no la formacion de causa, sino que se limitan á prescribir que cuando el Gobierno en el caso á que los artículos se refieren crevere necesario un castigo á que no alcance su autoridad, pase noticia de los hechos al tribunal competente para ello; por lo cual es visto que tambien bajo este punto de vista carece de fundamento de parte de la Administracion esta competencia :

Se decide a favor de la autoridad judicial, y devolviéndose los autos con el espediente al Juez de primera instancia de Orgaz, dése conocimiento al Gefe político de Toledo de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Primera seccion.-Competencias.--Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe politico de Toledo y el Juez de primera instancia de Orgaz con motivo de haber este procesado al alcalde de Yébenes por la detencion que acordó contra unos vecinos que se reunieron á deshora de la noche, se ha servido resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del mismo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos eños. Madrid 10 de mayo de 1847.-Benavides.- ' Señor Vicepresidente del Consejo Real.

121.

Obstruccion de un camino.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Guadalajara y el Juez de primera instancia de Molina, con motivo de haber este amparado à los vecinos de Torrubia en el uso de cierto camino; y se resuelve:

Que en razon á estar la conservacion de los caminos vecinales encomendada por la ley al cuidado de los Ayuntamientos bajo la

vigilancia é inspeccion superior de los Gefes politicos, si olvidando un Ayuntamiento este especial encargo, en vez de procurar con su fiel desempeño la conservacion de los mismos, los hace desaparecer sin justa causa, dando otro destino al terreno que ocupan, toca evidentemente al Gefe político y no al Juez de primera instancia, corregir este chocante abuso (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm. 46.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Guadalajara y el Juez de primera instancia de Molina, de los cuales resulta: Que el alcalde de Tartanedo, en ejecucion de un acuerdo del Ayuntamiento de aquel pueblo, obstruyó, sembrándole, un camino que conducia á Milmarcos: Que por ello el alcalde de Torrubia, por sí y á nombre del Ayuntamiento y comun de vecinos del mismo pueblo, acudió en queja al referido Juez manifestando que dicho camino servia de inmemorial á sus representados y los vecinos de los pueblos inmediatos, y pidió que se le amparase, como en efecto se le amparó por auto de 10 de julio de 1846, en vista de la informacion summaria que ofreció y le fué admitida: Que reclamado inútilmente el negocio por el Gefe político, promovió la competencia de que se trata:

Visto el artículo 80, párrafo 3.° de la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, que encarga á estos cuerpos el ciudado, conservacion y reparacion de los caminos vecinales:

Visto el párrafo final del mismo artículo que, dando el carácter de ejecutorios á los acuerdos tomados por los Ayuntamientos sobre dicho objeto y los demás comprendidos en los otros párrafos, declara que el Gefe político podrá de oficio, ó á instancia de parte, acordar su suspension si los hallare contrarios á las leyes, reglamentos ó Reales órdenes, dictando en su conformidad, y oido préviamente el Consejo provincial, las providencias oportunas:

Considerando 1. Que segun estas terminantes disposiciones, la conservacion de los caminos vecinales está encomendada por la ley al cuidado de los Ayuntamientos, y estos cuerpos ejercen esta parte de sus atribuciones bajo la vigilancia é inspeccion superior de los Gefes políticos :

2.° Que que por ello, si volviendo un Ayuntamiento este especial encargo de la ley, en vez de procurar con su fiel desempeño la conservacion de dichos caminos, los hace desaparecer sin justa causa, dando otro destino al terreno que ocupan, como se supone haberlo hecho el Ayuntamiento de Tartanedo, toca evidentemente al Gefe político de la provincia, y no al Juez del partido, corregir este chocante abuso:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion, y devolviéndose su espediente con los autos al Gefe político de Guadalajara, dése conocimiento al Juez de primera instancia de Molina de esta decision y sus motivos:

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Primera seccion.-Competencias.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gele político de Guadalajara y el Juez de primera instancia de Molina con motivo de haber este amparado á los vecinos de Torrubia en el uso del camino que conduce á Milmarcos, se ha servido resolver como parece al Consejo. De Real órden la digo á V. E. para conocimiento del mismo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. mu

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