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soldado: Que llamado para cubrir su plaza el número inmediato, presentó este un sustituto en su lugar, é intentó despues ante el Juez referido contra la insinuada Valparda la accion que entendió competirle para que la misma le resarciese de los bienes de su hijo el perjuicio que con su ausencia le habia acarreado: Que pendiente el pleito, acudió esta interesada en 1845 á la Diputacion de la provincia, esponiendo sobre el partícular lo que creyó oportuno, á consecuencia de lo cual promovió directamente aquella corporacion una competencia que no se decidió por mal formada: Que devueltos el espediente y los autos ha provocado el Gefe político la de que se trata:

Vista la Real órden de 21 de octubre de 1844, segun la cual no tienen responsabilidad alguna los padres de jóvenes ausentes en la isla de Cuba ģ en otra posesion española de Ultramar, á quienes al ausentarse para aquel destino se les libró pasaporte sin ninguna garantía relativa á la obligacion del reemplazo, por no tener aun á la sazon diez y siete años y medio de edad, aunque despues de haber entrado en ella no se hayan presentado á cumplir la suerte de soldados que en sus pueblos les hubiese cabido; en euyo caso si los espresados mozos tuviesen bienes propios, con ellos han de cubrirse sus plazas de soldados por medio de sustitutos, ó se ha de indemnizar á sus suplentes:

Vista la Real órden de 12 de julio de 1839, espedida para establecer una regla justa, por la que se resolviesen así los casos particulares sobre prófuges facciosos que lo motivaron, como todos los demás de igual ó análoga naturaleza:

Vistos en especial el artículo 3.o de la misma, que dá por supuesto corresponder por la ley á los suplentes de los tales prófugos el derecho de reclamar contra sus bienes la indemnizacion y resarcimiento de daños y perjuicios; y el artículo 5.o que graduando de judicial la cuestion á que esta reclamacion diere lugar, considera que no es conforme á los principios del derecho que se resuelva gubernativamente, y que no hay sobre qué recaiga la aclaracion pedida acerca de la autoridad á quien compete hacer efectiva esta responsabilidad:

Considerando que la declarada por la primera de estas dos Reales órdenes, y que es objeto de la demanda puesta contra doňa Josefa Valparda; es manifiestamente de la misina naturaleza que la responsabilidad de los prófugos facciosos á que se refiere el citado artículo 3.o de la segunda, por lo cual puede y debe, segun la misma, aplicarse al caso presente en el artículo 5. citado tambien, donde se califica de judicial la cuestion que de aquí resulta, y se considera no sujeto á duda que debe resolverse por la autoridad judicial:

Se decide á su favor esta competetencia, y devolviéndose al Juez de primera instancia de Castro-Urdiales los autos con el espediente, dése conocimiento al Gefe político de Santander de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Castro-Urdiales, con motivo de haberse declarado libre de responsabilidad á doña Josefa Valparada por la ausencia legal de su bijo á quien tocó la suerte de soldado, se ha servido S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del mismo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos. Madrid 29 de abril de 1847.-Benavides.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

116.

Venta á censo enfltéutico de terrenos de propios.-Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Alburquerque, con motivo de la enagenacion à censo perpétuo de varios terrenos de propios de aquella capital; y se resuelve:

1. Que un Ayuntamiento en el hecho de enagenar como pertenecientes á sus propios varios terrenos, niega la cualidad de baldios y la mancomunidad de pastos que otro Ayuntamiento alegue contra la validez de la enagenacion;

2.° Que toca al Gefe politico resolver gubernativamente la cuestion sobre mancomunidad de pastos, la cual puede tener lugar en terrenos propios de uno de ellos; reservando entablar ante los tribunales la accion ordinaria sobre la propiedad;

Y 3. que la cuestion sobre si los terrenos enagenados son de los propios de un Ayuntamiento ó baldíos de otro, se reduce en el fondo à una cuestion de deslinde de términos, que como contenciosa corresponde al Consejo provincial cuando se suscita con ocasion de una medida administrativa (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm. 4.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Alburquerque, de los cuales resulta; Que autorizado por la Diputacion provincial el Ayuntamiento de aquella ciudad, vendió á censo enfitéutico, en el concepto de pertenecer á los propios de la misma varios terrenos á D. Manuel Tomás Sarró en 1842: Que el Ayuntamiento de la Roca se opuso á esta enagenacion, primero porque los terrenos que habian sido su objeto pertenecian á los baldíos de aquella villa, y estaban en su término, y segundo porque destruía la mancomunidad de pastos que la misma habia gozado de inmemorial en ellos con la ciudad de Badajoz: Que en consecuencia el comprador recurrió á la Diputacion provincial, la que en 23 de enero de 1843 acordó nombrar una comision de su seno que activase la division que la espresada villa tenia solicitada de la mancomunidad entre la misma y otras con Badajoz, mandando al Ayuntamiento de la Roca que entre tanto hiciese respetar, bajo su responsabilidad, los derechos del recurrente: Que aquel cuerpo manifestó conformarse con la primera parte de este acuerdo, mas no con la segunda, porque las enagenaciones no podian subsistir, como contrarias á la mancomunidad de pastos, mientras no recayese de parte de la comision nombrada una resolucion definitiva: Que continuando por ello dicho Ayuntamiento en su oposicion, reiteró el comprador ante la Administracion sus reclamaciones, y al mismo tiempo acudió, como despojado por varios vecinos de la Roca, al Juez de primera instancia de Badajoz, el cual en vista de la informacion por aquel suministrada, proveyo un auto restitutorio en 14 de junio de 1843: Que suscitada despues competencia entre dicho Juez y el de Alburquerque á instancia del Ayuntamiento de la Roca, y decidida á favor del segundo por la Audiencia del territorio, provocó al mismo la de que se trata el Gefe político:

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Vista la Real órden de 17 de mayo de 1838, dirigida á los Gefes políticos, segun la cual deben estos conservar la comunidad de pastos que hubiere existido entre dos ó mas pueblos, hasta que judicialmente se decida la cuestion de propiedad por el tribunal á quien competa:

Visto el artículo 8.o, párrafo 6.o de la ley de abril de 1845 sobre los Consejos provinciales, que atribuye á estes cuerpos como tribunales, cuando pasan á ser contenciosas, las cuestiones relativas al deslinde de los términos correspondientes á pueblos y Ayuntamientos, en el caso de que aquellos procedan de una disposicion administrativa:

Visto el artículo 104 de la ley de 3 de febrero de 1823, segun el cual, autorizado un Ayuntamiento por la Diputacion provincial respectiva, podia disponer la enagenacion de fincas de propios:

Considerando: 1. Que el Ayuntamiento de Badajoz, en el hecho de enagenar como pertenecientes á los propios de aquella ciudad los terrenos en cuestion, negó la cualidad de baldíos de la Roca y la mancomunidad de pastos que el Ayuntamiento de dicha villa alega contra la validez de la enagenacion:

2. Que de aquí resultan dos cuestiones principales, á saber; si existia esta mancomunidad al tiempo de la enagenacion reclamada, y si los terrenos enajenados eran propios de Badajoz, ó son baldíos de la Roca; ó lo que es lo mismo, si están en el término de esta villa ó en el de aquella ciudad:

3. Que de estas dos cuestiones, independientes entre sí por cuanto la comunidad de pastos entre dos pueblos puede tener lugar en terrenos propios de uno de ellos, toca al Gefe político resolver gubernativamente la primera, sin perjuicio del derecho á entablarla despues como ordinaria sobre la propiedad ante los tribunales, segun la citada Real órden de 17 de mayo de 1838:

4.° Que la segunda se reduce en el fondo á una cuestion de deslinde de términos, y las de esta clase corresponden como contenciosas á los Consejos provinciales, en virtud del párrafo y artículo tambien citados de la ley de 2 de abril de 1845, cuando se suscitan con ocasion de una medida administrativa, como en el caso presente, en el cual la cuestion de deslinde trae su origen de la autorizacion para enagenar los terrenos de que se trata, concedida al Ayuntamiento de Badajoz por la Diputacion de aquella provincia en uso de la facultad que á la misma atribuia el artículo igualmente citado de la ley de 3 de febrero de 1823, á la sazon vigente:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion, y devolviéndose al Gefe político de Badajoz su espediente con los autos, dése conocimiento al Juez de primera instancia de Alburquerque de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Seccion de Administra cion.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe politico de Badajoz y el Juez de primera instancia de Alburquerque, con motivo de la enagenacion á censo perpétuo de varios terrenos de propios de esa capital verificada en favor de D. Manuel Tomás Sarró, se ha servido S. M. resolver como parece al Consejo. Re Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del mismo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Abril de 1847.-Benavides.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

117.

Remate á censo reservativo de bienes de propios. Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Murcia, con motivo de haber conocido este de la demanda presentada por el Ayuntamiento para que se obligase á Don José Illan Pelegrin al otorgamiento de cierta escritura; y se resuelve:

Que no teniendo por objeto los remates á censo de los bienes de propios un servicio público ú obra de esta close, no puede corresponder su conocimiento á los Consejos provinciales (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm. 42.).

Visto el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Murcia, de los cuales resulta: Que rematado á censo reservativo en 12 de enero del año último á favor de D. José Ian Pelegrin, vecino de aquella ciudad, un parador titulado del Rey, perteneciente á los propios de la misma, como no quisiese prestarse despues al otorgamiento de la correspondiente escritura, puso el Ayuntamiento, autorizado por el Gefe político, la instancia que estimó oportuna ante el insinuado Juez para vencer esta resistencia: Que el demandado, en uso del traslado que se le confirió, formó artículo de inhibicion y acudió al mismo tiempo al Gefe político en solicitud de que re-. clamase el conocimiento del negocio, como lo hizo en efecto promoviendo la competencia de que se trata

Visto el artículo 8.o, párrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845 sobre Consejos provinciales, que incluye en la atribucion de estos cuerpos como tribunales las cuestiones contenciosas relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos celebrados con la Administracion municipal para toda especie de servicios y obras públicas:

Considerando que el remate de que se trata no tuvo por objeto un servicio ó una obra de esta clase, y no está por lo mismo comprendido en el párrafo y artículo citados de la espresada ley:

Se decide esta competencia á favor de la autoridad judial, y devolvién– dose los autos con el espediente al indicado Juez de primera instancia, dése conocimiento al Gefe político de Murcia de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Primera seccion.-Competencias.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Murcia y uno de los jueces de primera instancia de dicha ciudad, con motivo de haber este conocido de la deman

da que le presentó el Ayuntamiento de la misma para que se obligase & don José Illan Pelegrin, rematante á censo enfitéutico de un parador perteneciente á los propios, al otorgamiento de la correspondiente escritura, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del mismo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de mayo de 1847.-Benavides.-Señor Vicepresidente del Consejo Real.

118.

Formacion de causa á un alcalde.—Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Ciudad-Real y el Juez de primera instancia de Piedrabuena, con motivo de haber este encausado al alcalde de Luciana; y se resuelve:

Que por ve sar siempre y únicamente la cuestion de competencia sobre cuál es entre las autoridades que la sostienen, la designada por la ley para conocer del negocio en el fondo, no es aplicable á estas cuestiones el párrafo 8.o, art. 4.o de la ley de 2 de abril de 1845, que esclusivamente se refiere al modo de conocer (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm. 43.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Ciudad-Real y el Juez de primera instancia de Piedrabuena, de los cuales resulta: Que formada causa por este al alcalde de Luciana, por no haber instruido las correspondientes diligencias sobre dos delitos cometidos en aquella villa, y haber puesto preso al síndico del Ayuntamiento de la misma por suponer le habia faltado al respeto en cierta reunion, recurrió al Gefe político, el cual, fundado en el párrafo S.o, articulo 4.o de la ley para el gobierno de las provincias de 2 de abril de 1845, promovió esta competencia:

Visto el espresado párrafo, artículo 4.° de dicha ley, que atribuye á los Gefes políticos el conceder ó negar, con arreglo á las leyes ó instrucciones, la autorizacion competente para procesar á los empleados y corpora ciones dependientes de su autoridad por hechos relativos al ejercicio de sus funciones:

Considerando que por versar siempre y únicamente la cuestion de competencia sobre cuál es entre las autoridades que la sostienen la designada por la ley para conocer del negocio en el fondo, no puede aplicarse á la de que se trata la citada disposicion de la ley de 2 de abril de 1845, que esclusivamente se refiere al modo de conocer:

Se decide a favor de la autoridad judicial, y devolviéndose los autos con el espediente al Juez de primera instancia de Piedrabuena, dése conocimiento al Gefe político de Ciudad-Real de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Primera seccion.-Competencias. Excmo. Sr.: Dada cuenta à S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Ciudad-Real y el Juez de primera instancia de Pidrabuena, con motivo de haber este encausado al alcalde de Luciana, se ha servido resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del mismo y efectos.correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de mayo de 1847.-Benavides.Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

119.

Querella contra un médico á consecuencia de haber practicado una operacion quirúrgica.—Se

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