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Considerando: 1.° Que autorizados en la forma dicha los Ayuntamientos por el artículo 81 de la citada ley de 8 de enero de 1845 para decretar cortas en los montes del comun, no puede decirse que denunciándose una de ellas se denuncia un delito, antes bien es preciso suponer que no le hay, puesto que todo cuerpo y todo funcionario que ejercen una atribucion propia y conocida, tienen á su favor la presuncion de que lo hacen con arreglo a la ley mientras no resulte lo contrario:

2.° Que siendo esto así, el hacerse ante un Juez una de estas denuncias, no le autoriza para abrir una formal pesquisa, porque esta exige siempre la noticia de un delito, y es ilegal sin esta condicion:

3. Que por ello el Juez en este caso, respetando la independencia de la administracion municipal, que no reconoce otro superior inmediato que el Gefe político, debe limitarse á preguntar al Ayuntamiento si la corta denunciada se ha hecho ó no por su acuerdo, para proceder en la negativa contra quien corresponda, porque entonces el hecho se presenta ya como delito, ó sobreseer en la afirmativa por la razon contraria:

4. Que si por circunstancias particulares hay fundada sospecha de esceso en el segundo de dichos casos, debe el Juez dirigir la comunicacion oportuna al Gefe político para que como único superior inmediato del Ayuntamiento averigüe lo cierto, y le autorice con arreglo al artículo 8.o citado de la ley de 2 de abril de 1845 para proceder contra el mismo, si resulta culpable, ó le dé en el caso contrario el correspondiente aviso para sobreseer:

5.° Que el Juez de primera instancia de Torrelavega, teniendo presentes estas reglas, que son consecuencia legítima y necesaria de las atribuciones y la independencia de los cuerpos municipales con respecto á la autoridad judicial, convirtió la pesquisa en una verdadera residencia del Ayuntamiento de Cartes, agena de sus facultades, y que debiendo preceder por lo dicho en casos como este al procedimiento criminal contra tales cuerpos, solo es permitida al Gefe político su inmediato superior:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose al Gefe político de Santander su espediente con los autos, digasele que prévia la correspondiente indagacion remita estos al Juez de primera instancia de Torrelavega, manifestándole si las cortas que se le denuncia ron fueron hechas ó no en virtud de acuerdo del mencionado Ayuntamiento; y en la afirmativa, si incurrió ó no incurrió en esceso, autorizando, si le hubo, desde luego al Juez para que en uso de la jurisdiccion que le compete por el título V de las Órdenanzas de Montes y Real decreto citados, proceda contra aquella corporacion á lo que haya lugar, dándose conocimiento entre tanto al mismo de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION del Reino.-Direccion de Administracion.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Torrelavega, sobre una denuncia de corta de árboles y otros daños causados en los montes de aquella feligresía, se ha servido S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de abril de 1847.-Benavides.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

113.

Bienes dejados á un colegio.-Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Murcia y el Juez de primera instancia de Lorca, con motivo de haber este dado posesión á D. Ginés Aragon de ciertos bienes de una fundacion que estaban aplicados al Instituto de segunda enseñanza; y se resuelve:

1. Que si por la Real órden de 8 de mayo de 1839 se hallan á cubierto de los interdictos posesorios de manutencion y restitucion las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en los negocios de sus atribuciones, aunque perturben en su posesion á un particular ó le priven de ella, debe decirse lo mismo con mayoría de razon respecto del interdicto de adquirir;

2.° Que tambien está á cubierto de dichos interdictos lo acordado en Reales órdenes sobre cosa relativa á instruccion pública; Y3. que cuando haya que hacer reclamacion de bienes en estos casos ó de esta clase, debe recurrirse á la vía gubernativa, ó entablar desde luego el correspondiente juicio plenario de posesion ó propiedad ante la autoridad judicial, única competente para decidir las cuestiones sobre la inteligencia, el valor y los efectos de las últimas voluntades (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, número 38.).

Vistos el expediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Murcia y el Juez de primera instancia de Lorca, de los cuales resulta Que el doctor D. Manuel de Robles Vives otorgó en 4 de octubre de 1810 poder para testar á su capellan D. Luis Fuenmayor y Benavente con sujeción á las notas é instrucciones que le tenia dadas, y nombró albaceas desiguando por heredero de sus bienes al colegio de la purísima Concepcion de la segunda de dichas dos ciudades, y autorizando á la junta de temporalidades del mismo para dar á sus rentas la inversion que el espresado comisario declararia en el testamento que habia de otorgar á su nombre: Que verificado el fallecimiento de Robles Vives, tomó dicha junta posesion judicial de su herencia, que conservó s'n embargo de haber solicitado con posterioridad D. Antonio de Robles Moñino, sobrino del difunto, que se secuestrasen los bienes comprendidos en ella hasta que se decidiera si este habia muerto con testamento ó sin él, por no haber cumplido su encargo D. Luis Fuenmayor: Que á su muerte se hallaron sobre el particular unos papeles simples, estendidos al parecer por el mencionado doctor Robles, llenos de enmiendas y testaduras, en los que instituía por heredero de sus bienes al indicado colegio de la Concepción para que con sus productos se creara una cátedra de teología escolástica y el número de becas posible, y nombraba por patronos á su referido sobrino D. Antonio Robles y sus descendientes, y en defecto de los mismos y de otros parientes llamados espresamente, al mas cercano que viviera en Lorca, debiendo en el caso de estinguirse el colegio repartirse de limosna en tre estos parientes pobres la mitad de los productos de los bienes, é invertirse la otra mitad en el reparo y mejora de las fincas: Que por Real órden de 5 de octubre de 1837 se destinaron á la dotacion del Instituto de segunda

enseñanza de Murcia estos bienes con los demás que habian pertenecido hasta allí al espresado colegio de la Purísima Concepcion, y habiendo reclamado su junta de temporalidades contra esta medida, fué confirmada por otra Real órden de 30 de enero de 1838: Que en 1844 D. Ginés Aragon, sobrino del doctor Robles, presentó escrito al juzgado de Lorca, esponiendo que su difunto tio para el caso que se habia verificado á consecuencia de la insinuada Real órden del año 37 de suprimirse el colegio de aquella ciudad, habia fundado, segun sus apuntes testamentarios, un fideicomiso familiar, y debiendo decidirse sobre él con arreglo á las leyes de desvinculacion, pidió se le pusiese en posesion de los bienes que le constituían como á pariente mas cercano del fundador: Que suministrada la justificacion que á este fin ofreció, el Juez en su vista le mandó dar la posesion que solicitaba con citacion del que en su escrito indicaba Aragon estar detentando dichos bienes, y que despues resultó ser el representante del Instituto: Que habiendo este en consecuencia salido á los autos, y solicitado que se dejase sin efecto la posesion dicha, ó á lo menos que se pusiesen en secuestro los bienes, proveyó esto último el juez, y recibidos los autos á prueba por vía de justificacion, dejó nuevamente en su vista á disposicion de Aragon los bienes secuestrados: Que entre tanto el director del Instituto elevó varias reclamaciones al Ministerio de la Gobernacion quejándose de los procedimientos del Juez de Lorca y solicitando que se reiterase la Real órden en cuya virtud se agregaron al Instituto los bienes en cuestion, y se amparase al mismo en la posesion de ellos por este medio y sin perjuicio del derecho de propiedad que á D. Ginés Aragon ú á otro interesado correspondiese Que formado expediente, el Gefe político de Murcia, en cumplimiento de la Real resolución que por fin recayó, provocó la competencia. de que se trata:

Vista la Real órden de 8 de Mayo de 1839, expedida de conformidad con el parecer del Supremo Tribunal de Justicia, por la cual se declara que las disposiciones y providencias que dicten los Ayuntamientos, y en su caso las Diputaciones provinciales en los negocios que pertenecen á sus atribuciones segun las leyes, forman estado y deben llevarse á efecto, sin que los tribunales admitan contra ellas los interdictos posesorios de manutencion ó restitucion, aunque deberán administrar justicia á las partes cuando entablen las otras acciones que legalmente les competan:

Considerando: 1.° Que si por esta Real órden se hallan á cubierto de los interdictos espresados las providencias dichas, aunque perturben en su posesion á un particular, ó le priven de ella, debe decirse lo mismo con mayoría de razon en nuestro caso: lo uno porque no se trata en é! de una providencia de Diputacion provincial ó de Ayuntamiento, sino de dos Reales órdenes sobre cosa relativa á instruccion pública, y consiguientemente del conocimiento del Gobierno, y lo otro porque si la Real órden de 8 de Mayo de 1839 citada excluye textualmente los interdictos de manutencion y restitucion, con mas motivo debe entenderse excluido tambien el de adquirir, puesto que goza en el derecho menos favor que los otros dos:

2. Que por ello D. Ginés Aragon en vez del que propuso, y por cuya admision quedó el Instituto de segunda enseñanza de Murcia despojado de unos bienes que disfrutaba siete años habia por las dos insinuadas Reales órdenes, debió hacer valer su pretendido derecho, ó bien recurriendo por la vía gubernativa, ó bien entablando desde luego el correspondiente juicio plenario de posesion ó propiedad ante la autoridad judicial, única competente para decidir las cuestiones sobre la inteligencia, el valor y los efectos de la última voluntad del doctor Robles, por ser conocidamente

cuestiones ordinarias, con lo cual se hubiera evitado el despojo dicho, que no puede tolerar, sin mengua de su independencia, la Administracion:

Se decide á favor de la misma esta competencia; y devolviendo al Gefe -político de Murcia su expediente con los autos, digasele que remita estos al juez de prinera instancia de Lorca, despues de restituir al Instituto de segunda enseñanza de aquella ciudad la posesion de los referidos bienes ocupados por D. Ginés Aragon, dándose conocimiento entre tanto á dicho juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion.- Exmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G. ) del expediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Murcia y el Juez de primera instancia de Lorca, con motivo de haber dado este posesion á D. Ginés Aragon de ciertos bienes de una fundacion que se hallaban aplicados al Instituto de segunda enseñanza de aquella capital, se ha servido S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V E. muchos años. Madrid 21 de abril de 1847.-Benavides.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

114.

Apertura de un camino público por tierras de propiedad particular.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Cádiz y el Juez de primera instancia de Chiclana, sobre el uso de una cañada ó camino público en dicha villa; y se resuelve:

1.° Que en virtud de la prevencion que hace á los alcaldes la Real órden de 17 de mayo de 1838, es preciso que hagan en su caso un uso directo de su autoridad, impidiendo así la obstruccion de las servidumbres públicas, destinadas al uso de hombres y ganados;

Y 2. que en su vista incumbe á los alcaldes el conocimiento directo é inmediato en negocios de esta naturaleza, y no á los jueces de primera instancia por medio del interdicto restitutorio (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm. 59.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Cádiz y el Juez de primera instancia de Chiclana, de los cuales resulta: Que sabedor D. Sebastisn Toribio de que varios vecinos de dicha villa habian solicitado del Ayuntamiento se abriese un camino pú→ blico que se suponia deber pasar por tierras de su propiedad, que tenia cerradas, pidió al alcalde dispusiese el correspondiente deslinde del terreno: Que no fué desestimada esta peticion por aquella autoridad, mas no obstante acudieron al Juez en el siguiente año de 1845 Francisco Chamorro y Cosme Gallardo solicitando que mediante el oportuno auto restitutorio se dejase espedita la cañada pública que tenia su direccion por las indicadas tierras de Toribio y se hallaba obstruida con el cerramiento de las mismas: Que proveido así por el Juez en 8 de noviembre de aquel año se procedió á la ejecucion; y estándose practicando las diligencias consi-guientes, é instruyendo varios ramos separados á instancia de diferentes dueños de terrenos colindantes con las insinuadas tierras de To

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ribio, promovió á escitacion de este el Gefe político la competencia de que

se trata:

Vista la disposicion 5.a de la Real órden de 17 de mayo de 1838, por la cual entre otras cosas se previene á los alcaldes que impidan el cerramiento, ocupacion ú otro embarazo de las servidumbres públicas, destinadas al uso de hombres y ganados, que en ningun caso deben ser obstruidas:

Considerando: 1.° Que los alcaldes para cumplir con este deber es preciso que hagan en su caso un uso directo de su autoridad, puesto que solo así puede verificarse que sean ellos los que impidan la obstruccion de dichas servidumbres, y no los jueces á su solicitud:

2.° Que por ello es visto dá á los alcaldes la citada Real órden un conocimiento directo é inmediato en negocios como el presente, donde se trata de restablecer una cañada, una servidumbre pública que se supone obstruida con el cerramiento de las tierras de D. Sebastian Toribio:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion, y devolviéndose el espediente con los autos al Gefe político de Cádiz, dése conocimiento al Juez de primera instancia de Chiclana de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion.-Exemo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Cádiz y el Juez de primera instancia de Chiclana, sobre el uso de una cañada ó camino público en dicha villa, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de abril de 1847.— Benavides.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

115.

Quinto ausente en América: reclamacion de perjuicios por el sustituto.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Castro-Urdiales, con motivo de liaberse declarado libre de responsabilidad á doña Josefa Valparda por la ausencia legal de su hijo á quien tocó la suerte de soldado; y se resuelve:

1.° Que debe calificarse de judicial la cuestion que pueda suscitarse sobre la responsabilidad de los padres que tienen en América hijos jóvenes, á quienes haya cabido la suerte de soldados;

Y 2° que no es conforme en su consecuencia á los principios de derecho, que se resuelva gubernativamente la demanda de daños y perjuicios que en estos casos pueda intentarse (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 41, núm 40.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Castro-Urdiales, de los cuales resulta: Que habiéndose ido á América á la edad de 15 años un hijo de Doña Josefa Valparda, vecina de dicha villa, con el correspondiente pasaporte, fué incluido en la quinta de 1844, y le tocó la suerte de

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