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contra su derecho la indicacion de ser suplantados los documentos de que pare acreditarle se valió, le exigió fianzas y las cuentas el Gefe político, habiéndole separado despues de la administracion por no haber verificado ninguna de ambas cosas: Que contra esta providencia recurrió Lopez Barrios ofreciendo fianzas á aquella autoridad, y habiéndosele dicho por la misma que evitase reproducir reclamaciones en atencion á haber dispuesto que pasasen los antecedentes al Regente de la Audiencia con la instruccion oportuna, acudió en el concepto de despojado al referido Juez, y obtuvo de él un auto restitutorio en 4 de setiembre de 1841: Que antes de llevarse á efecto, el Gefe político, para dar mas valor á lo que de su órden habia espuesto y pedido el nuevo administrador en los autos, dirigió una comunicacion al Juez diciéndole que á fin de que suspendiese sus providencias y se precaviese de las sugestiones de Lopez Barrios, debia advertirle que la separacion de este había sido aprobada por el Gobierno, y que conociendo la necesidad de que en los juzgados de primera instancia de la provincia de Sevilla se procediese con la mayor circunspeccion al dividir los bienes de patronatos, habia hecho presente lo oportuno al Tribunal Supremo de Justicia donde obraba el espediente incompleto y lleno de enmiendas, instruido á instancia de aquel interesado: Que mandada por el Juez la suspension de lo proveido hasta que comprobase este estremo, apeló Lopez Barrios, y hallándose en virtud de esta apelacion los autos en la Audiencia, promovió el Gefe político la competencia de que se trata:

Vista la Real orden de 2 de julio de 1835, por la cual se suprimió el juzgado privativo de patronatos de legos con régimen administrativo anejo, creado en el antiguo reino de Sevilla por Real cédula de 2 de abril de 1829; y se dispuso que los negocios gubernativos pendientes pasasen al Gobierno civil y los puramentes litigiosos á los juzgados locales de la situacion de cada patronato:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual no son de admitir interdictos restitutorios contra providencias de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales sobre cosas de su legal atribucion:

Considerando: 1.° Que en el conocimiento de lo contencioso, atribuido por la citada Real órden de 2 de julio de 1835 á los tribunales, tocante á los patronatos á que se refiere, se comprende manifiestamente la facultad privativa de declarar el derecho á los mismos en posesion y propiedad:

2.° Que esta facultad seria ilusoria, si lo que en su uso acordasen los tribunales pudiera dejarlo sin efecto la Adininistracion, por lo cual es preciso que esta, en el ejercicio del protectorado que en virtud de la misma Real órden le compete sobre los tales patronatos, reconozca y respete como justo límite dicha facultad y la declaracion que de ella

emana:

3. Que dirigiéndose por su naturaleza todas las atribuciones comprendidas en este protectorado á hacer que tenga cumplido efecto la voluntad de los fundadores, debe la Administracion considerar como medida estrema, entre todas las que en uso de estas atribuciones puede adoptar, las de suspender al administrador judicial que no dé cuentas, ó la competente seguridad hasta que preste uno y otro, y promover siu perjuicio su separacion absoluta ante los tribunales en su caso, porque evidentemente no se necesita mas para llenar el indicado objeto del protectorado:

4.° Que segun esto el Gele político de Sevilla obró en el círculo de sus atribuciones decretando y llevando á efecto la remocion de D. Rafael Lopez 20

TOMO I.

Barrios, puesto que de hecho dió á esta medida el carácter de suspension, como lo demuestra el haber remitido los antecedentes al Regente de la Audiencia, y dispuesto que saliera el nuevo administrador, como salió á los autos en el juzgado de primera instancia, por lo cual segun la Real órden igualmente citada de 8 de mayo de 1839, cuyo espíritu abraza á todas las autoridades administrativas, no pudo dicha medida ser contrariada por el interdicto restitutorio á que el Juez dió lugar:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y entendiéndose simple suspension la remocion de D. Rafael Lopez Barrios hasta que dé al Gefe político de Sevilla las cuentas y fianzas que se le exigieron por el mismo, devuélvase á este su espediente, y á la Audiencia de aquel territorio los autos para los efectos oportunos, dándose á entrambos conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion. -Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político y la Audiencia de Sevilla, sobre el interdicto restitutorio solicitado por D. Rafael Lopez Barrios acerca de varios patronatos fundados en la villa de Tocina,se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de abril de 1847.--Benavides.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

111.

Capellanía á favor de los parientes del fundador. Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Segovia, sobre el patronato de D. Damian Alonso Berrocal; y se

resuelve:

1.° Que el protectorado que ejercen los Gefes políticos sobre todas las fundaciones piadosas laicales, no tiene ni puede tener otro objeto relativamente á las que están instituidas para sostener á jóvenes en la carrera de las letras y dotar doncellas pobres, sino asegurar en beneficio público el cumplimiento de la voluntad de los fundadores, quedando limitado en consecuencia á los actos que para llenar este objeto son indispensables;

2. Que bastando á este fin los actos de inspeccion y residencia de los administradores, no puede el protectorado comprender la facultad de resolver cuestiones judiciales, que son del conocimiento privativo de los tribunales ordinarios;

Y 5. que la prohibicion de acudir á estos segun la Real órden de 30 de diciembre de 1838, se concreta al caso de ser un establecimiento de beneficencia el que demanda, y no un particular (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, núm. 36).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez de primera instancia de Segovia, de los cuales resulta: Que en conformidad á lo ordenado por el arcediano de Pedraza D. Damian Alonso Berrocal en su última disposicion otorgada en 1602, se fundó de

una parte de sus bienes en la capilla de San Cosme y San Damian de la iglesia catedral de dicha ciudad una capellanía á favor de los parientes del mismo, con prevencion de que se impetrase la aprobacion Pontificia, que no consta llegase á obtener, y se destinó el resto dividido en porciones determinadas para sostener á jóvenes de su linaje en la carrera de las letras, y dotar doncellas que á su pobreza reuniesen esta misma cualidad: Que don Juan Olaso y Berrocal, hijo del último poseedor de la mencionada capellanía, considerándola comprendida en la ley de 19 de agosto de 1841, pidió al referido Juez en 7 de junio de 1842, mandase adjudicarle como libres todos los bienes á ella pertenecientes, con los frutos y rentas que existiesen en poder del administrador, á quien se exigiesen las cuentas oportunas: Qué pronunciado definitivo en 11 de febrero de 1843 conforme á esta demanda, despues de las actuaciones y trámites ordinarios á que dió lugar, y pasado en autoridad de cosa juzgada, se libró exhorto al Intendente y Juez eclesiástico á fin de que pusiesen á disposicion de Olaso los libros, papeles y documentos de la capellanía, y se diesen las cuentas relativas à la misma: Que hecha en los autos oposicion formal por el cabildo como administrador, tocante á la entrega de documentos en razon á considerarse con derecho para retenerlos por estar embebidos en los pertenecientes á la obra pía de su cargo, sin mas obligacion que dar á Olaso los testimonios que necesitase, proveyó en sentido contrario el Juez: Que en este estado pidió aquel se hiciese la correspondiente capitalizacion de los bienes que tocaban á la capellania; y pendiente aun esta nueva cuestion, presentó el mismo interesado en 23 de setiembre de 1845 una comunicacion de la junta inspectora de Bienes nacionales y una Real órden espedida por el Ministro de Hacienda, de las cuales resultaba hallarse esceptuada la obra pía en cuestion de la incorporacion al Estado, y en su virtud pidió la posesion de los bienes correspondientes á la misma: Que el Juez lo mandó asi, declarando á Olaso patrono y administrador de ella, y antes de ejecutarse esta resolucion promovió el Gefe político la competencia de que se trata:

Vista la Real órden de 26 de marzo de 1834, que pone los establecimientos de beneficencia bajo la vigilancia y proteccion de los subdelegados de Fomento, hoy Gefes politieos:

Vista la órden del Regente del Reino, dirigida en 23 de abril de 1843 al Gefe político de Segovia, declarando pertenecer á estos funcionarios el ejercicio de protectorado que compete al Gobierno sobre las fundaciones pías laicales, cualquiera que fuere su naturaleza:

Vista la Real órden de 30 de diembre de 1838 que prohibe á las juntas municipales de beneficencia entablar, en reclamación de obras pías, memorias ó fundaciones, que deban agregarse á aquel ramo, recursos ante los tribunales ordinarios, y á estos admitirlos; y tambien los que interpusieren contra dichas juntas los demás establecimiento de beneficencia, sin que los demandantes acrediten préviamente que han recurrido á S. M. por la vía gubernativa para obtener la proteccion de sus derechos:

Considerando: 1. Que el protectorado, cuyo ejercicio corresponde á los Gefes políticos sobre todas las fundaciones piadosas laicales, segun la primera y segunda de las tres disposiciones citadas, no tiene ni puede tener otro objeto relativamente á las de la clase á que pertenece la obra pia del arcediano Berrocal, sino asegurar en beneficio público el cumplimiento de la voluntad de los fundadores, quedando limitado en consecuencia á los actos que para llenar este objeto son indispensables:

2.° Que bastando indudablemente á este fin los de inspeccion y resi

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dencia de los administradores, no puede comprender el protectorado la facultad de resolver cuestiones judiciales como las promovidas por don Juan Olaso, que son bajo todo concepto del conocimiento privativo de los tribunales ordinarios, por lo cual dichas dos disposiciones que han servido de apoyo al Gefe político de Segovia, no son aplicables al presente negocio:

3. Que tampoco lo es la otra, igualmente citada, á que tambien ba recurrido el Gefe político, porque prescindiendo de que por ella solo se establece una formalidad, cuya omision viciaria en todo caso el procedimien to, sin que la Administracion tuviese por ello la facultad de llamar ante sí los autos para declararlo, es de advertir que se concreta al caso de ser un establecimiento de beneficencia el que demanda, y en el de la cuestion el demandante es un particular:

Se decide a favor de la autoridad judicial esta competencia; y devolviéndose los autos con el espediente al Juez de primera instancia de Segovia, dése conocimiento al Gefe politico de aquella provincia de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO-Direccion de Administracion. -Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Segovia, sobre el protectorado de la obra pía fundada por el arcediano de Pedraza D. Damian Alonso Berrocal, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de abril de 1847.-Benavides.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

112.

Corta de árboles, y otros daños en los montes. -Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Torrelavega, sobre denuncia de corta de árboles y otros daños causados en los montes; y se resuelve:

1.° Que autorizados los Ayuntamientos para decretar cortas en los montes del comun, no puede decirse que denunciándose una de ellas, se denuncia un delito, antes bien es preciso suponer que no le hay;

2.° Que bajo este supuesto, el hacerse ante un Juez una de estas denuncias, no le autoriza para abrir una formal pesquisa, porque esta exige siempre la noticia de un delito, y es ilegal sin esta condicion;

3.° Que los jueces, respetando la independencia de la Administracion municipal, que no reconoce otro superior inmediato que el Gefe politico, deben limitarse á preguntar à los Ayuntamientos, si la corta denunciada se ha hecho ó no por su acuerdo, para proceder en la negativa contra quien corresponda, pues entonces el hecho se presenta ya como delito, ó sobreseer en la afirmativa por la razon contraria;

4.° Que cuando por circunstancias particulares haya fundada sospecha de esceso, debe el Juez dirigir la comunicacion oportuna al Gefe politico, para que como único superior inmediato del Ayuntamiento, averigue lo cierto y le autorice para proceder contra el mismo, si resulta culpable, ó le dé en el caso contrario el correspondiente aviso para sobreseer;

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5. Que el Juez, teniendo presentes estas reglas, que son la consecuencia legitima y necesaria de las atribuciones y la independencia de los cuerpos municipales con respecto á la autoridad judicial, no puede convertir la pesquisa en una verdadera residencia del Ayuntamiento, agena de sus facultades;

Y 6. que debiendo preceder esta al procedimiento criminal contra tales cuerpos, solo es permitida al Gefe político su inmediato superior (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, número 37.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe polico de Santander y el Juez de primera instancia de Torrelavega, de los cuales resulta: Que en 19 de marzo de 1846 Manuel Velasco, vecino de Berdico, Ayuntamiento de Cartes, denunció ante el Juez referido una corta de más de doscientos árboles, y daños causados á mas de otros quinientos en los montes de aquella feligresía y jurisdiccion: Que admitida esta denuncia, manifestó el mismo Velasco al ratificarla, segun se le mandó, que la habia hecho á escitacion de su convecino D. José Pelayo Calderon en el concepto de que se trataba de otra de dos carros de leña que se formalizó en el año anterior sin resultado ante aquel Ayuntamiento; pero que bien informado insistia en que los montes insinuados se hallaban sin cefadores y en total abandono, añadiendo saber de público que dicho cuerpo habia dispuesto cortas en el año precedente, sin constarle en qué terrenos, ni á quién las habia concedido: Que tasados los daños por peritos y resultando ascender á la suma de 12,286 reales vellon, mandó el Juez que los alcaldes de los años 1840 y siguientes remitiesen testimonio de las licencias concedidas para ccrtas en aquel período, y de los acuerdos tomados sobre el particular: Que habiéndose negado á ello los alcaldes, fundándose en que los espedientes sobre cortas obraban en la superioridad, y en que no reconocian facultad en el juzgado para semejante exigencia, insistió este, en cuyo estado promovió el Gefe político la competencia de que se trata:

Visto el artículo 81 de la ley de 8 de enero de 1845, que faculta á los Ayuntamientos para deliberar conformándose á las leyes y reglamentos, entre otras cosas, sobre la corta, poda y beneficio de las leñas y maderas de los montes y bosques del comun, debiendo someter sus acuerdos á la aprobacion del Gefe político, ó á la del Gobierno en su

caso:

Visto el artículo 8.o de la ley de 2 de abril del mismo año, segun el cual se necesita autorizacion del Gefe político para procesar á corporaciones dependientes de su autoridad por hechos relativos al ejercicio de sus funciones:

Vistos el título V de las Ordenanzas de Montes de 22 de diciembre de 1833 y el Real decreto de 2 de abril de 1835, que atribuyen á la jurisdiccion ordinaria la represion. de los delitos y contravenciones de

montes:

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