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só de sus facultades, pero de ningun modo que pudo corregir este abuso el Juez de primera instancia del partido, admitiendo á este fin contra la prohibicion espresa de la Real órden tambien citada un interdicto restitutorio:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolvién-· dose los autos con el espediente al Gefe político de Toledo, dése conocimiento á dicho Juez de esta decision y sus motivos:

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Orgaz sobre el disfrute de pastos y rastrojeras entre los pueblos de Yébenes y de Consuegra, se ha servido S. M. resolver como parece al Consejo. De real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de marzo de 1847.--Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

107.

Intrusion en terrenos comunales.—Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Soria y el Juez de primera instancia del Burgo de Osma, sobre intrusiones de varios vecinos y terratenientes en los términos, terrenos, arroyos y rios pertenecientes al comun del pueblo de Herrera; y se resuelve:

1.° Que cuando se trata de usurpaciones de terrenos, los acuerdos de los Ayuntamientos no pueden estenderse á mas que á las usurpaciones de terrenos comunes determinadas, recientes y fáciles de comprobar;

2.° Que en atencion à pertenecer á los Ayuntamientos el arreglo del disfrute de terrenos y aprovechamientos comunales, pueden sus acuerdos tener por objeto directo remover simplemente los estorbos que se opongan á los mismos, pero no el encaminarse directamente al restablecimiento de terrenos de esta clase usurpados en épocas inciertas;

Y 3. que para esta operacion ó restablecimiento no cabe duda que se necesita un apeo formal, ageno de las atribuciones de los Ayuntamientos (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, número 32.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Soria y el Juez de primera instancia del Burgo de Osma, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de Herrera, habiendo tenido noticia de que diferentes vecinos y terratenientes se habian intrusado en los términos, terrenos comunales, arroyos y rios pertenecientes al comun, nombró para la comprobacion y remedio de estos abusos en 20 de abril de 1846 dos peritos visitadores, segun de inmemorial se acostumbraba hacer cada año, y en uso al mismo tiempo de las facultades que le atribuye la ley de 8 de enero de 1845, en su citado artículo 80, párrafo 2.o: Que verificado por los visitadores el reconocimiento que estimaron oportuno,

dieron cuenta de su resultado en 10 del siguiente junio, manifestando que entre otras usurpaciones habian descubierto y señalado la que en el rio chico á la parte de la cantera habia realizado Isidro Aylagas, vecino de Aylagas, mudando el cauce à distancia de mas de setenta pasos, y reduciendo la tierra á cultivo: Que á consecuencia de ello acudió Aylagas al referido Juez esponiendo que habia mas de catorce años se hallaba como dueño en posesión de un molino, término de Herrera, junto al mencionado rio, con algunas tierras contiguas, y entre ellas una pieza como de seis celemines sembrada entonces de aluvias, de la que le habia despojado el Ayuntamiento de aquel lugar amojonándola sin citacion ni conocimiento suyo, como igualmente de un pedazo de la presa del indicado molino arrancando un pedazo de pared que cerraba otra inca de su pertenencia: Que suministrada la informacion que ofreció sobre estos estremos, y proveida en su vista por el Juez la restitucion que solicitó, promovió el Gefe político la competencia de que se trata:

Visto el artículo 74, párrafo 2." de la indicada ley de 8 de enero de 1845, segun el cual corresponde á los alcaldes procurar la conservacion de las fincas pertenecientes al comun:

Visto el artículo 80, párrafo 2.° de la misma ley, que abribuye á los Ayuntamientos el arreglo del disfrute de los aprovechamientos comunes:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que declara inadmisibles los interdictos restitutorios contra providencias de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales sobre cosas que por las leyes son de su atribucion:

Considerando: 1.° Que segun lo demuestra la sola circunstancia de haber trascurrido cerca de dos meses desde la fecha del acuerdo del Ayuntamiento de Herrera hasta la relacion de los visitadores, no fué aquel motivado por usurpaciones de terreros comunes determinadas, recientes y fáciles de comprobar; en cuyo caso, lo practicado en su virtud con la debida formalidad hubiera tomado sin violencia el carácter de un acto de conservacion de los bienes comunes, comprendido en la que el citado párrafo 2.o, artículo 74 de la espresada ley encarga á los alcaldes.

2. Que por otra parte el tal acuerdo no tuvo por objeto directo remover simplemente un estorbo opuesto al disfrute de terrenos y aprovechamientos comunales: para lo cual, por ser cosa que pertenece manifiestamente al arreglo de estos disfrutes, se hallan facultados los Ayuntamientos por el párrafo 2.° tambien citado, artículo 80 de la misma ley, sino que se encamínó directamente al restablecimiento de terrenos de esta clase usurpados en épocas inciertas:

3.° Que por ello no cabe duda en que el respeto á la propiedad reclamaba para esta operacion un apeo formal, ageno de las atribuciones de los Ayuntamientos, no siendo por lo mismo la Real órden igualmente citada aplicable á esta competencia:

Se decide a favor de la autoridad judicial; y devolviéndose los autos con el espediente al Juez de primera instancia del Burgo de Osma, dése conocimiento al Gefe politico de Soria de esta decisión y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Soria y el Juez de primera instancia del Burgo de Osma, con motivo de las intrusiones efectuadas por varios vecinos y terratenientes en los términos, terrenos comunales, arroyos y rios pertenecientes al comun del pueblo de Herrera, se ha

servido S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de marzo de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

108.

Ejecucion de una sentencia de pena capital. — Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe politico de Leon y el Juez de primera instancia de Villafranca del Vierzo, con motivo de la espresada ejecucion; y se resuelve:

1.° Que son infundadas las competencias con respecto á la Adminitracion, cuando la cuestion promovida por el Gefe político se reduce á si omitida la solemnidad de pedirle autorizacion en la causa contra un alcalde, sin embargo de inferirse con evidencia de la naturaleza misma de la comision que se le habia conferido que solo tuvo y pudo tener relativamente á ella, y en las contestaciones á que dió ocasion el carácter de alcalde y no el de auxiliar del Juez, procede este ó no con arreglo á derecho, y ha incurrido ó no en responsabilidad;

Y 2. que la cuestion de competencia se concreta, y no puede menos de concretarse siempre á determinar entre los contendedores quién debe conocer (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, número 33.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Leon y el Juez de primera instancia de Villafranca del Vierzo, de los cuales resulta: Que anunciada por el Regente de la Audiencia de Valladolid al referido Juez la próxima ejecucion de una sentencia de pena capital en aquella villa, ofició este al alcalde de la misma comisionándole para que dispusiese lo necesario á dicho fin: Que el alcalde rehusó esta comision por entender que era estraña á los deberes y atribuciones de su empleo: Que formada causa al alcalde, despues de algunas contestaciones sobre el particular, por suponer que habia incurrido en inobediencia y desacato à la autoridad del juzgado como auxiliar de este en la administracion de justicia, el Gefe político, fundándose en la falta de la autorizacion que para ello exige el párrafo 8.o, artículo 4.° de la ley de 2 de abril de 1845 promovió la competencia de que se trata:

Visto el indicado párrafo, segun el cual corresponde á los Gefes políticos conceder ó negar conforme à las leyes ó instrucciones la autorizacion competente para procesar á los empleados y corporaciones dependientes de su autoridad por hechos relativos al ejercicio de sus funciones:

Considerando: 1.° Que la cuestion promovida por el Gefe político de Leon en este negocio viene á reducirse á si omitida dicha solemnidad en la causa contra el alcalde de Villafranca del Vierzo, sin embargo de inferirse con evidencia de la naturaleza misma de la comision que se le confirió que solo tuvo y pudo tener relativamente á ella, y en las contestaciones á que dió ocasion el carácter de alcalde y no el de auxiliar del Juez de

aquel partido, procede este ó no con arreglo á derecho, y ha incurrido ó no ha incurrido en responsabilidad:

2.° Que esta doble cuestion no es la de competencia, la cual se concreta, y no puede menos de concretarse siempre á determinar entre los contendedores quién debe conocer, siendo por ello infundada la presente con respecto á la Administracion:

Se decide a favor de la autoridad jucicial; y devolviéndose los autos con el espediente al referido Juez, dése conocimiento al Gefe político de aquella provincia de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Leon y el Juez de primera instancia de Villafranca de Vierzo, con motivo de la ejecucion de una sentencia de pena capital, se ha servido S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 26 de marzo de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

109.

Venta de terrenos comunes.—Sc decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Avila y el Juez de primera instancia de Arévalo, con motivo de la autorizacion concedida al Ayuntamiento de Muñomer de Peco para enagenar dos pedazos de terreno comun; y se resuelve:

Que la reclamacion de un Ayuntamiento acerca de la mancomunidad de pastos, y cuyo objeto sea la continuacion de la misma, toca resolverla al Gefe político de la provincia, sin perjuicio de lo que se decida irrevocablemente por los tribunales en el correspondiente juicio de propiedad (Coleccion legislativa.—1847.—Tomo 40, núm. 34.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Avila y el Juez de primera instancia de Arévalo, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de Muñomer del Peco obtuvo de aquel la correspondiente autorizacion para vender dos pedazos de terreno comun; y rematado el uno en pública subasta y arrendado el otro por falta de licitador, acudió el Ayuntamiento de Narros de Saldueña ante el referido Juez suponiendo que por dicha subasta y por las roturaciones particuJares de terrenos comunes que especificó, habia sido despojado el segundo de dichos pueblos del derecho de pasto que disfrutaba en comun: con el otro, sobre todo lo cual ofreció y le fué admitida informacion: Que en su vista el Juez proveyó la restitucion que se solicitaba, dando márgen con ello á la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político:

Vista la disposicion 3.2 de la Real órden de 17 de mayo de 1838, dirigida á les Gefes políticos, segun la cual debe mantenerse la posesion de los pastos comunes á dos ó mas pueblos, reservando al que entre ellos pretenda corresponderle el usufructo privativo su derecho para que use de él en juicio de propiedad ante el tribunal competente:

Considerando: 1.° Que la reclamacion del Ayuntamiento de Narros de

Saldueña en el juzgado de primera instancia del partido se fundó en la mancomunidad de pastos, y tuvo por objeto la continuacion de la misina:

2.° Que sobre ello toca resolver al Gefe político de la provincia, sin perjuicio de lo que se decida irrevocablemente por los tribunales en el correspondiente juicio de propiedad, segun la citada disposicion tercera de dicha Real órden:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose al Gefe político de Avila su espediente con los autos, dése conocimiento al Juez de primera intancia de Arévalo de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO-Direccion de Administracion.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe politico de Avila y el Juez de primera instancia de Arévalo, con motivo de la autorizacion concedida al Ayuntamiento de Muñomer de Peco para enajenar dos pedazos del terreno comun, se ha servido resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de marzo de 1847.—Seijas.—Señor Vicepresidente del Consejo Real.

110.

Patronatos.-Se decide á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y la Audiencia de Sevilla, sobre el interdicto restitutorio solicitado por D. Rafael Lopez Barrios acerca de varios patronatos; y se resuelve:

1. Que en el conocimiento de lo contencioso, atribuido por la Real órden de 2 de julio de 1855 á los tribunales, respecto de los patronatos del antiguo reino de Sevilla, se comprende manifiestamente la facultad privativa de declarar el derecho á los mismos en posesion y propiedad, la cual quedaria ilusoria, si lo que en su uso acordasen los tribunales pudiera dejarlo sin efecto la Admi

nistracion;

Y 2.° que dirigiéndose por su naturaleza todas las atribuciones comprendidas en el protectorado que la Administracion ejerce, á hacer que tenga cumplido efecto la voluntad de los fundadores, debe la misma considerar como medida estrema, entre todas las que en uso de sus atribuciones puede adoptar, las de suspender al administrador judicial que no de cuentas, ó la competente seguridad hasta que preste uno y otro, y promover sin perjuicio su separacion absoluta ante los tribunales en su caso (Coleccion legislativa.-1847. -Tomo 40, núm. 35.).

Vistos los autos y el espediente respectivamente remitidos por la Audiencia y el Gefe político de Sevilla, de los cuales resulta: Que D. Rafael Lopez Barrios tomó posesion desde el año de 1835 hasta el de 1838 en virtud de providencias del Juez de primera instancia de Lora del Rio, de uatro patronatos de legos fundados por distintas personas y en diferentes pocas en el pueblo de Tocina: Que en 1840 por las quejas á que el comortamiento de Lopez Barrios dió lugar, y por la sospecha que inspiró

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