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mado del Socorro en la villa de Rosiana, se ha servido S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de marzo de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

103.

Terrenos de propios.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Sevilla y el Juez de primera instancia de Utrera, con motivo de la posesion acordada à Juan Pinto de sesenta fanegas de tierra de los propios de dicha villa; y se resuelve:

1.° Que los Ayuntamientos deben acudir al tribunal donde corresponda, para la resolucion de las cuestiones contenciosas á que den lugar las enagenaciones de bienes de propios ;

Y 2. que este tribunal no puede serlo el Consejo provincial respectivo, porque el objeto inmediato de dichas enagenaciones no es un servicio, ú obra pública, sino la traslacion del dominio absoluto ó limitado de los bienes que comprenden (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, núm. 28.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Sevilla y el Juez de primera instancia de Utrera, de los cuales resulta: Que en 27 de noviembre de 1842 acordó el Ayuntamiento de dicha villa se pusiese á Juan de Pinto en posesion de sesenta fanegas de tierra de propios, sitas en la Gavia y Cerroblanquillo, adjudicadas al misTo anteriormente por aquel cuerpo: Que en 18 de octubre de 1844 acudieron Juan de la Fuente y otros á dicho Juez, y suponiéndose dueños enfiteuticarios de varias suertes de tierras situadas en el Palmar Gordo y Cerroblanquillo, segun los documentos que presentaron espedidos por la secretaría del espresado Ayuntamiento, pidieron se les admitiese la informacion que ofrecian de haberlas cultivado hasta el año anterior de 1843, en que se apoderó de ellas el dicho Pinto, y en su vista se proveyese a su favor el correspondiente auto restitutorio: Que desechada por el Juez esta solicitud, y revocada su providencia en apelacion por la Audiencia del territorio, se dió lugar al interdicto, y ocasion con él á la competencia de que se trata promovida por el Gefe político:

Visto el artículo 8.o, párrafo 3.o de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales de 2 de abril de 1845, que dá á estos cuerpos, como á tribunales, el conocimiento de las cuestiones contenciosas sobre contratos celebrados con las administraciones municipales para toda especie de servicios y obras públicas:

Considerando: 1.° Que los Ayuntamientos para la resolucion de las cuestiones contenciosas á que den pie las enagenaciones de bienes de propios, tienen que acudir al tribunal donde corresponda:

2.° Que no siendo el objeto inmediato de estas enagenaciones un servicio ú obra pública, sino la traslacion del dominio absoluto ó limitado de los bienes que comprenden, no es el mencionado tribunal el Consejo provincial respectivo, puesto que por el mismo caso de contraerse la disposi

cion referida de la citada ley á los contratos celebrados por la Administracion para obras ó servicios de la clase dicha, escluye los demás que se celebran con distinto objeto:

Se decide esta coinpetencia á favor de la autoridad judicial; y devolviéndose los autos con el espediente al Juez de primera instancia de Utrera, dése conocimiento al Gefe politico de Sevilla de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion.-Excmo. Sr.; Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Sevilla y el Juez de primera instancia de Utrera, con motivo de haberse acordadado poner en posesion á Juan Pinto de sesenta fanegas de tierra de los propios de dicha villa, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E muchos años. Madrid 26 de marzo de 1847.-Seijas.— Señor Vicepresidente del Consejo Real.

104.

Indemnizacion del daño causado por unos facciosos.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Ciudad-Real, con motivo de la indemnizacion acordada á Ramon Sanchez Escobar del espresado daño; y se resuelve:

Que siendo la base adoptada por el Real decreto de 24 de setiembre de 1836 para la insinuada indemnizacion gubernativa la nota pública de desafeccion al Gobierno legitimo, no debió ni debe servir para reclamarla una obligacion individual emanada de un hecho ilícito que no puede establecerse ni calificarse legalmente, como es indispensable para dicho fin, sino mediante un juicio contradictorio (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, núm. 29.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez de primera instancia de Ciudad-Real, de los cuales resulta: Que en 1.° de mayo de 1837 el alcalde de Miguelturra, en cumplimiento de órden que dirigió dicho Gefe á aquel Ayuntamiento, formó espediente para indemnizar á Ramon Sanchez Escobar del daño que le causaron José Gonzalez y Gerónimo Sanchez, facciosos, con otros, robándole una jaca y una carga de ropa: Que recibida informacion sobre ello, hecha por los testigos, valuacion de lo robado, y justipreciadas las fincas que en vista de su resultado se embargaron á los espresados Gonzalez y Sanchez, quedaron rematadas en pública subasta á favor de Miguel Corral, mandándose que con su producto se hiciese efectiva la indemnizacion de Escobar, sin que acerca de ella resulte del espediente mas que lo indicado; que en 1843, muertos ya los insinuados facciosos, Mariana Céspedes, viuda del primero, y Ramona Sanchez, hermana del segundo, comparecieron ante el juzgado militar de Ciudad-Real reclamando dichos bienes, de que Escobar estaba en posesion, fundando su solicitud: Primero: En el indulto último de aquella época: Segundo: En que lo robado á aquel fueron géneros de contrabando. Tercero: En que su importe se exageró

en la valuacion. Y cuarto: En que el uno de los indicados facciosos era falso que hubiese concurrido al hecho, no habiendo tenido el otro en él mas que una intervencion paramente pasiva: Que reclamado en consecuencia el espediente de indemnizacion al Gefe político, rehusó su reinesa; y habiéndose inhibido el juzgado militar, despues de algunas contestaciones, remitió al referido de primera instancia los autos, en los cuales inanifestó Escobar que disfrutaba los bienes en cuestion en virtud del insinuado espediente: Que reclamado este de nuevo por el Juez, promovió el Gefe político la competencia de que se trata:

Visto el Real decreto de 24 de setiembre de 1836, y en especial sus artículos 15, 16 y 17 que establecieron el modo de veriticar los Gefes políticos la indemnizacion de daños causados por los facciosos al invadir los pueblos, haciéndola recaer sobre los desafectos al Gobierno legitimo, pero contrayéndose á los casos especiales de imponer aquellos contribuciones á los pueblos invadidos y repartirse con esceso á los defensores de la libertad, de causar á los mismos en sus bienes daños efectivos, y maltratarlos de hecho ó quitarles la vida:

Considerando: Que el citado Real decreto, principal apoyo del Gefe político de Ciudad-Real, mandando hacer la insinuada indemnizacion gubernativa, no legitimó la de que aquí se trata, ni pudo comprenderla, porque la base que para aquella se adoptó era la nota pública de desafeccion al Gobierno legítimo, y la que debió y debe servir para la dei presente caso, es una obligacion individual emanada de un hecho ilícito que no puede establecerse ni calificarse legalmente, como es indispensable para dicho fin, sino mediante un juicio contradictorio:

Se decide esta competencia á favor de la autoridad judicial; y devolviéndose los autos con el espediente al Juez de primera instancia de Ciudad-Real, dése conocimiento al Gefe politico de aquella provincia de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencias suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Ciudad Real, con motivo de la indemnizacion acordada á favor de Ramon Sanchez Escobar, vecino de Miguelturra, del valor de varios efectos robados por los facciosos, se ha servido S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E muchos años. Madrid 26 de marzo de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

105.

Aprovechamiento de pastos y leñas.-Se decide á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Teruel y el Juez de primera instancia de Calamocha, sobre dicho aprovechamiento en un monte del pueblo de Tornos; y se resuelve:

Que no pueden admitirse los interdictos que se propongan contra providencias de los Ayuntamientos, acordadas en el círculo de sus atribuciones y en uso de sus facultades (Coleccion legislativa. -1847.-Tomo 40, núm. 30.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe

TOMO I.

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político de Teruel y el Juez de primera instancia de Calamocha, de los cuales resulta: Que á instancia de varios vecinos y ganaderos de dicha villa, y en vista de la informacion que suministraron, proveyó el referido Juez un auto en 28 de abril de 1846, amparándolos en la posesion del disfrute de pastos mancomunadamente con los vecinos de Tornos en la Cañada, Madriguera y otras partidas del término de aquel pueblo: Que hecho saber al Ayuntamiento del mismo este auto, contrario á diferentes providencias que con anticipacion habia acordado mandando que solo se permitiese el uso del aprovechamiento en cuestion á los vecinos, recurrió a! Gefe político, y reclamados inútilmente por este los autos del Juez, resultó la competencia de que se trata:

Visto el párrafo 2.o, artículo 80 de la ley de 8 de enero de 1845, que atribuye á los Ayuntamientos el arreglo del disfrute de los pastos y demás aprovechamientos comunales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que escluye los interdictos de restitucion y manutencion cuando se intenta con ellos dejar sin efecto alguna providencia de un Ayuntamiento sobre cosa que está al alcance de sus atribuciones segun las leyes:

Considerando: Que el interdicto propuesto en el presente caso se diri- . gió contra providencias del Ayuntamiento de Tornos, acordadas en uso de la facultad que concede á estos cuerpos el citado párrafo 2.o, artículo 80 de la ley de 8 de enero de 1845, por lo cual, segun la Real órden tambien citada no se pudo admitir:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose el espediente con los autos al Gefe político de Teruel, dése conocimiento al Juez de primera instancia de Calamocha de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Teruel y el Juez de primera instancia de Calamocha sobre aprovechamiento de leñas y pastos de un monte perteneciete al pueblo de Tornos, se ha servido S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de marzo de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

106.

Disfrute de pastos y rastrojeras.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Orgaz, sobre el indicado disfrute entre los pueblos de Yébenes y Consuegra; y se resuelve:

1.° Que siendo una medida de fomento de la industria pecuniaria todo lo que facilita el disfrute de pastos, está en las facultades de los Ayuntamientos el que celebren entre si varios pueblos mancomunidad con este objeto;

Y 2.° que si la utilidad y la equidad de estas medidas no basasen á justificar el acuerdo de los Ayuntamientos, solo se seguiria que abusaron de sus facultades; cuyo abuso toca corregir al Gefe

:

olitico (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, núm. 31.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Orgaz, de los cuales resulta: Que con el objeto de ocurrir á las dificultades que ofrecia el modo con que siempre se habia disfrutado de los pastos y rastrojeras de Yébenes y Consuegra, porque entrelazados con terrenos de propios los de pertenencia particular, tenia cada cual para llegar al suyo que hacer tránsito por los de los demás, perjudicándose con ellos todos mútuamente, convinieron los labradores de ambas villas en proponer al Ayuntamiento de la primera, como lo hicieron en la sesion pública de 17 de abril de 1843 reunidos para ello en número considerable un medio que conceptuaron oportuno: Que este medio se redujo á que se formase un cuerpo de los dichos terrenos particulares y de propios, y se dividiese en quintos para arrendarlos y proratear entre los respectivos dueños el producto, nombrándose para entender en las diferentes operaciones que esto exigia dos juntas presididas siempre por el alcalde de Yébenes, la una para lo relativo á aquella villa y la otra para lo tocante á la de Consuegra: Que acogida por el Ayunta miento esta propuesta y consignada como acuerdo formal en el acta de la referida sesion, juntamente con la manifestacion que hizo en la misma don José Fructuoso Lopez, uno de los interesados en el asunto de no querer tomar parte en esta mancomunidad, se llevó desde luego á efecto lo acordado: Que continuando Lopez en el disfrute aislado de los pastos de su pertenencia determinó el Ayuntamiento en union con la junta de labradores en 4 de agosto del mismo año que se le prohibiese, dándole en cambio de sus terrenos otros iguales en cabida y calidad comprendidos en dos quintos que aun no se habían arrendado, y que por su situacion permitian sin inconveniente el disfrute individual que apetecia Lopez: Que resistido tambien por este el nuevo acuerdo, y proveida por el referido Juez la restitucion que como despojado solicitó del mismo, en consecuencia se dió con ello lugar á reclamaciones del Ayuntamiento, que tuvieron por término la competencia de que se trata promovida por el Gefe político:

Visto el artículo 49 de la ley de 3 de febrero de 1823, vigente á la fecha respectiva de dichos dos acuerdos, que encargaba á los Ayuntamientos cuidasen muy particularmente de fomentar la agricultura, la industria y el comercio, removiendo todos los obstáculos y trabas que se opasieren á sus mejoras y progresos:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que escluye los interdictos restitutorios dirigidos contra providencias de los Ayuntamientos sobre cosas de su atribucion segun las leyes:

Considerando: 1.° Que todo lo que facilita el disfrute de los pastos es indudablemente una medida de fomento de la industria pecuaria, por lo cual es visto que la adoptada por el Ayuntamiento de Yébenes fué de esta clase y estaba en sus facultades, según el citado artículo 49 de la ley de 3 de febrero de 1823:

2.° Que si la utilidad de esta medida patente en su objeto y en la circunstancia particular de haber sido propuesta espontáneamente por los labradores de aquel a villa y la de Consuegra y la notoria equidad del temperamento á que se recurrió de cambiar sin pérdida alguna los terrenos de D. José Fructuoso Lopez por otros cuya situacion conciliaba su deseo con el provecho comun de todos los demás interesados, no bastasen á justificar los acuerdos de aquel cuerpo, solo se seguiria de ello que abu

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