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porque la adquisicion de su totalidad fué hecha por este de acuerdo con todos ellos y en comun, prestando él solo su nombre para evitar gastos: Que ante el mismo Consejo reclamó como nula esta enajenacion Pedro Nolasco, fundándose en que no se habian observado en ellas las reglas prescritas por la Real órden de 24 de agosto de 1834: Que el Consejo provinvincial y el Juez, en vista de las observaciones espuestas en las comunicaciones recíprocas á que estas diferentes solicitudes dieron lugar, se pusieron de acuerdo en que las cuestiones de posesion y propiedad eran ordinarias y correspondian al segundo, mientras que la nulidad, suponiéndola administrativa, tocaba al primero: Que no pudieron llegar á igual conformidad sobre que continuase el Juez, como este lo propuso al Consejo, las actuaciones sumarísimas, reteniendo á este fin los autos posesorios, y suspendiendo tan solo el juicio de propiedad hasta la resolucion de la demanda de nulidad pendiente: Que de aquí resultó la competencia de que se trata, promovida despues de lo dicho por el Gefe político, apoyado principalmente en el artículo 8.o, párrafo 3.o, y el artículo 9. de la ley de 2 de abril de 1845 sobre organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales:

Vistas estas dos disposiciones de la misma, la primera de las cuales declara corresponder á dichos cuerpos, bajo el concepto de tribunales, las cuestiones contenciosas relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la Administracion civil, ó con las provinciales ó municipales, para toda especie de servicios y obras públicas; y la segunda atribuye en general á los mismos todo lo contencioso de los diferentes ramos de la Administracion civil, para los cuales no establezcan las leyes juzgados especiales:

Considerando: 1. Que en el hecho de limitarse la primera de estas dos disposiciones á los contratos relativos á un servicio ú obra pública, escluye del conocimiento de los Consejos provinciales todos los que, como el de que se trata, no tienen alguno de estos dos inmediatos objetos.

2.° Que mediando esta esclusion, no pueden las cuestiones sobre contratos comprendidos en ella entrar en la generalidad de la disposicion segunda, la cual no designa como administrativa, no califica de tal cuestion alguna, sino que atribuye genéricamente las que de suyo lo son á los Consejos provinciales:

Se decide esta competencia á favor de la autoridad judicial; y devolviéndose los autos con el espediente al Juez de primera instancia de Don Benito, dése conocimiento al Gefe político de Badajoz de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion.--Excmo. Sr. Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de D. Benito, con motivo de la demanda de interdicto restitutorio admitida por dicho Juez sobre nulidad de las enagenaciones de terrenos de propios del pueblo de Rena, se ha dignado resolver S. M. como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de marzo de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

96.

Separacion de un maestro de escuela.—Se decide

á favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Leon y el Juez de primera instancia de Riaño, con motivo de haber separado el alcalde de la Iglesia de Soto de Valdeon y Caldevilla al maestro de primeras letras de aquel pueblo; y se resuelve:

1.° Que la inamovilidad de los maestros de primeras letras de parte de las autoridades locales y provinciales, sancionada en et· plan de estudios de 1858, no comprende á los que carecen de títu lo, sino á los que le tienen del mismo Gobierno;

2.° Que tampoco pueden gozar de aquella ventaja, en virtud de lo declarado por equidad en 2 de setiembre de 1841 por la Direccion general de Estudios, sino los maestros antiguos ó no examinados por el nuevo reglamento, pero examinados en otra forma, y de consiguiente maestros con título;

3.° Que el derecho de sangre, que por su naturaleza es_vitalicio, no puede conciliarse con el derecho convencional; por lo tanto si un interesado recurre al primero, no puede invocar el segundo;

Y 4. que aun sin mediar estas razones, no pueden justificarse las providencias de los Jueces de primera instancia sobre los abusos de los alcaldes en materias rigorosamente administrativas, como lo es la instruccion primaria, sino que deben corregirse por los Gefes políticos, en el concepto de superiores gerárquicos suyos (Colec cion legislativa.-1847.-Tomo 40, núm. 21.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Leon y el Juez de primera instancia de Riaño, de los cuales resulta: Que el alcalde de la Iglesia de Soto de Valdeon y Caldevilla separó á José Diez de la escuela de primeras letras que en aquel pueblo tenia á su cargo sin título, nombrando otro maestro en su lugar: Que en consecuencia el removido acudió á dicho Juez esponiendo que por convenio con aquel Ayuntamiento, segun era de ver por el papel simple que acompañaba, se encargó bajo ciertas condiciones del referido magisterio por término de seis años, y le habia desempeñado mas de tres hasta la destitucion que acababa de sufrir de parte del mencionado alcalde, junto con el despojo de los bienes de una fundacion para dotar la escuela y que él disfrutaba por ser el pariente mas cercano del fundador: Que apoyado en estos hechos, de que suministró informacion sumaria, pidió al Juez y proveyó este la restitucion, dando márgen con ello á la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político:

Visto el artículo 13 del plan de instruccion primaria mandado plantear provisionalmente por la ley de 21 de julio de 1838, segun el cual, para ser nombrado maestro de escuela primaria elemental completa se necesita, entre otras cosas, haber obtenido el corresponiente título, prévio exámen:

Visto el artículo 20 del mismo plan, que establece lo conveniente para este exámen, y el 21 que reserva là espedicion del título al Ministerio de la Gobernación:

Visto el artículo 29, párrafo 5.o de dicho plan, que autoriza á las comisiones provinciales de instruccion primaria para reconvenir á los maestros

que no cumplan con su deber, suspendiéndolos por un mes con sueldo 6 sin él, y para proponer al Gobierno la privacion de empleo:

Vista la resolucion de la Direccion general de Estudios de 2 de setiembre de 1841, que siguiendo el espíritu de equidad y proteccion que el Gobierno quiere justamente dispensar á los maestros de primeras letras, declaró aplicable á los antiguos ó no examinados por el nuevo reglamento la disposicion del referido artículo 29, párrafo 5.o:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que califica de inadmisibles los interdictos restitutorios contra providencias de las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, dictadas dentro del círculo de sus atribuciones:

Considerando: 1.° Que la inamovilidad de los maestros de primeras letras de parte de las autoridades locales y provinciales, sancionada en el artículo 29, párrafo 5.° del citado plan, en el hecho de dejar esclusivamente al Gobierno su remocion, no comprende á los que como José Diez carecen de título, sino á los que le tienen del mismo Gobierno:

2.° Que tampoco aquel puede gozar de dicha ventaja en virtud de lo declarado conforme á equidad por la Direccion general del ramo en su citada resolucion, puesto que contrayéndose esta á los maestros antiguos ó no examinados por el nuevo reglamento, es visto que habla de los examinados en otra forma, y de consiguiente de maestros con título y no de los que no le tienen.

3. Que el derecho de sangre que Diez invoca, siendo vitalicio segun la naturaleza ordinaria de los de esta clase, no se puede conciliar con el derecho convencional á que juntamente recurre por estar limitado al período fijo de seis años:

4. Que aun sin mediar estas razones, y no habiendo ninguna que dejase justificada la providencia del alcalde de la iglesia de Soto de Valdeon y Caldevilla, no por eso lo quedaria la del Juez del partido, porque los abusos de los alcaldes en matarias rigorosamente administrativas, como lo es la instruccion primaria, deben corregirse por los Gefes políticos, en el concepto de superiores gerárquicos suyos, y no por la autoridad judicial mediante un auto restitutorio contrario á la mencionada Real órden que comprende á todas las autoridades administrativas en su espíritu:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose al Gefe político de Leon su espediente con los autos, dése conocimiento al Juez de primera instancia de Riaño de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion. Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Leon y el Juez de primera instancia de Riano, con motivo de haber separado el alcalde de la Iglesia de Soto de Valdeon y Caldevilla al maestro de primeras letras de aquel pueblo, se ha servido S. M. resolver como parece al Consejo. De su Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde å V. E. muchos años. Madrid 24 de marzo de 1847. -Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

97.

Usurpaciones de terrenos.-Se decide a favor de la

autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Madrid y el Juez de primera instancia de Alcalá de Henares, sobre apeo y deslinde de varios terrenos comunes; y se resuelve:

Que no está dentro del círculo de las atribuciones de un alcalde el practicar diligencias en que se trata, no de una ó algunas usurpaciones de terrenos comunes mas o menos recientes, de comprobacion fácil, sino de diferentes usurpaciones ejecutadas durante los últimos años, y que por esta circunstancia exigen un apeo formal con presencia de documentos (Coleccion legislativa.-1847. -Tomo 40, núm. 22.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Madrid y el Juez de primera instancia de Alcalá de Henares, de los cuales resulta: Que el alcalde de aquella ciudad, por auto que en 26 de abril de 1844 proveyó ante escribano á consecuencia de usurpaciones que se le denunciaron de terrenos comunes, hechas en los últimos años, y teniendo á la vista la copia del apeo general de 1792 con otros documentos, mandó se procediese por peritos á la renovacion de los mojones, citándose ante diem á los dueños de los terrenos colindantes, con prevencion de que en el término de tercero dia le presentasen las escrituras de propiedad los que entre ellos se creyesen perjudicados para la rectificacion que correspondiese: Que ejecutando este acto recurrió D. Manuel Ibarra, uno de dichos dueños, al referido Juez, y suponiéndose despojado pidió en vista de la informacion sumaria que le fué admitida, la oportuna restitucion; y acordada en efecto, resultó la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político:

Visto el artículo 69, párrafo 4.o de la ley de 14 de julio de 1840, mandada publicar por Real decreto de 30 de diciembre de 1843, que puso á cargo de los alcaldes, bajo la vigilancia de la Administracion superior, el procurar la conservacion de las fincas pertenecientes al comun:

Visto el artículo 16 de las Ordenanzas de la mencionada ciudad, certicado en el espediente que prohibe el rompimiento de lindes de las heredades, sendas, caminos y canadas, abrevadores, egidos y otros términos públicos, y de dehesas de la misma, bajo la multa de 1,000 maravedis por primera vez, y doble por la segunda y quince dias de cárcel, con los daños y perjuicios, satisfechos breve y sumariamente:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual no son de admitir los interdictos restitutorios cuando media una providencia de las Diputaciones provinciales ó de los Ayuntamientos, no agena de sus atribuciones respectivas:

Considerando: 1.° Que aquí no se trata de una ó algunas usurpaciones de terrenos comunes mas o menos recientes, de comprobacion fácil, y que como tales pueden ser objeto de los actos de conservacion comprendidos en el citado artículo 69, párrafo 5.o de la referida ley y justo motivo para la represion pecuniaria del artículo tambien citado de las Ordenanzas de Alcalá de Henares, sino que al contrario, se trata de diferentes usurpaciones ejecutadas durante los últimos años, que por esta circunstancia exigen un apeo formal con presencia de documentos:

2. Que por ello las diligencias practicadas por el alcalde de aquella ciudad es visto que no estaban en el círculo de sus atribuciones, no pudiendo por tanto hacerse de la referida Real órden, que encierra en su es

píritu las providencias de toda autoridad administrativa, aplicacion á esta competencia:

Se decide a favor de la autoridad judicial; y devolviéndose los autos con el espediente al Juez de primera instancia de Alcalá de Henares, dése conocimiento al Gefe político de Madrid de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Direccion de Administracion.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de esta provincia y el Juez de primera instancia de Alcalá de Henares, sobre apeo y deslinde de varios terrenos comunes, se ha servido S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de marzo de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

98.

Demanda verbal contra un Ayuntamiento sobre pago de cantidad.—Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Ayora, sobre pago de sueldos al secretario que fué del Ayuntamiento de la villa de Teresa; y se resuelve:

Que no cabe duda que es cuestion administrativa, la relativa al pago de sueldos de un ex-secretario de Ayuntamiento, cuando por obrar los recibos de aquel en las cuentas de este, sometidas al exámen y aprobacion del Gefe político, forman parte de las mismas, y pende de este exámen y aprobacion la cuestion que indebidamente se pudiera promover en el juzgado ordinario (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, núm. 23.).

Visto el espediente y las diligencias que respectivamente han remitido el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Ayora, de donde resulta: Que D. Damian Belmar, secretario que fué del Ayuntamiento de la villa de Teresa, propuso ante el referido Juez demanda verbal contra aquella corporacion sobre pago de cierta cantidad, que por razon del sueldo de dicho cargo le debia: Que el alcalde manifestó habia presentado las cuentas correspondientes á los años 1843 y 1844, acompañando, entre otros, los recibos que el demandante dió como secretário, de los cuales debia resultar esceso en la demanda: Que obligado en consecuencia por el Juez á presentar estos recibos en el término de seis dias, acudió para ello al Gefe político á quien se habian remitido con las cuentas, y esta gestion ocasionó la competencia de que se trata, promovida por aquella autoridad:

Visto el párrafo 2.o, artículo 93 de la ley de 8 de enero de 1845, que· dispone se incluyan en el presupuesto municipal de gastos, como obligatorios, los de oficina y pago de sueldos á toda clase de empleados y dependientes que cobran de los fondos del comun:

Visto el artículo 107 de la misma ley, segun el cual corresponde al Gefe político, y en su caso al Gobierno, aprobar las cuentas de cada año,

TOMO I.

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