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se declarase no estar autorizados el alcalde y Ayuntamiento para acordar. la referida suspension, mandando se alzase desde luego con declaracion de que el demandante estaba autorizado para hacer la obra: Que admitida esta demanda por el Juez, y reclamado el negocio por el Gefe político, resultó la competencia de que se trata:

Visto el art. 8.o, párrafo 1.° de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales de 2 de abril de 1845 que pone entre estas la de oir y fallar, cuando pasen á ser contenciosas, las cuestiones relativas al uso de los aprovechamientos comunales:

Considerando: Que la providencia del Ayuntamiento de Palma, limitada en su objeto á precaver el perjuicio que la obra emprendida por el Marqués de Belpuig puede acarrear al caudal de la fuente de la villa, solo dá lugar á una cuestion que es relativa al uso de un aprovechamiento comunal, como todas las que versan sobre menoscabo de los aprovechamientos de esta clase, las cuales, cuando se hacen contenciosas, corresponden á los Consejos provinciales, segun la terminante disposicion citada de la ley de 2 de abril de 1845:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose el espediente con los autos al Gefe político de las islas Baleares, dése conocimiento al Juez de Palma de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de las islas Baleares y el Juez de primera instancia de Palma de Mallorca, sobre construccion de una noria cercana á la fuente de villa de aquella ciudad, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E muchos años. Madrid 23 de febrero de 1847.-Seijas.-Señor Vicepresidente del Consejo Real.

87.

Venta del oficio de receptor de carnes.-Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez primero de primera instancia de Málaga, sobre receptoría de carnes en la misma ciudad; y se resuelve:

1.° Que el sistema de contabilidad municipal, por lo mismo de ser incompatible con la exaccion ejecutiva de las deudas de los pueblos, escluye en cuanto á ellas esta clase de procedimientos judiciales;

2.° Que no cabe litigio sobre deudas de los Ayuntamientos, reclamadas por sus acreedores, cuando se les ha prevenido en una Real órden, que procedan desde luego á la venta de las hipotecas especiales y al pago de las deudas que con ellas se garantizaron;

Y 5. que no puede afirmarse lo mismo en cuanto á los réditos que puedan reclamarse, atendidas sus circunstancias (Coleccion. legislativa.-1847.-Tomo 40, núm. 12.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez primero de primera instancia de Málaga, de los cuales

resulta: Que con aprobacion del Consejo de Castilla vendió el Ayuntamiento de aquella ciudad en 15 de febrero de 1803 el oficio de receptor de carnes de la misma, que por título oneroso adquirió de la Corona en 1615, á D. Manuel de Cea por 40,000 ducados: Que extinguido dicho oficio á consecuencia de la libertad de comercio y tráfico de los objetos de comer, beber y arder, declarada en el Real decreto de 20 de enero de 1834, acudieron al Gobierno en 1836 los herederos del referido comprador solicitando que el Ayuntamiento de Málaga los indemnizase: Que oido sobre ello el Consejo Real en su seccion de Gobernacion, se dispuso por Real órden de 22 de junio de 1836 que, enajenándose los diez y siete cortijos que posee la indicada ciu lad y fueron hipotecados especialmente á la seguridad de la venta, se hiciese pago con su producto á los herederos de Cea de los 40,000 ducados que reclamaban: Que practicadas gestiones por estos ante dicho cuerpo y ante el Gobernador civil de la provincia para la ejecucion de esta Real órden, sin resultado alguno, recurrieron por fin al referido Juez, que accediendo á su instancia despachó ejecucion en 2 de mayo de 1843 por la espresadá suma, réditos y costas contra los bienes de propios, habiendo quedado paralizadas las consiguientes actuaciones por la competencia de que se trata, promovida por el Gefe po

lítico:

Vistos los artículos 28 á 32 de la ley de 3 de febrero de 1823, restablecida en 15 de octubre de 1836, que prescribieron la formacion anual de un presupuesto municipal de gastos y de ingresos, siendo indispensable en consecuencia para pagar las deudas de los pueblos incluirlas en él y que espidiese el alcalde á su tiempo el oportuno libramionto contra el depositario de los fondos comunes, único pagador:

Visto el título XIV de la ley de 14 de julio de 1840 mandada publicar por Real decreto de 30 de diciembre de 1843, y el título VII de la de 8 de enero de 1845 en donde se vé adoptada esta misma disposicion con otras particulares dirigidas á facilitar estos pagos:

Visto el artículo 81, párrafo 12 de la tercera de dichas leyes, segun el cual los Ayuntamientos deliberan sobre entablar ó sostener algun pleito en nombre del comun conformándose con las leyes y reglamentos, y suje tando su acuerdo á la aprobacion del Gefe político, y en su caso á la del Gobierno:

Considerando: 1. Que el indicado sistema de contabilidad municipal, por el mismo caso de ser incompatible con la exaccion ejecutiva de las deudas de los pueblos, escluye en cuanto á ellas esta clase de procedimientos judiciales:

2. Que sobre la deuda principal de los 40,000 ducados, reclamada por los herederos de D. Manuel de Cea, no cabe litigio, puesto que, segun el artículo 81, párrafo 12 citado de la ley actual de Ayuntamientos, nece. sita el de Málaga á este fin de una autorizacion que anticipadamente le fué denegada en el hecho de prevenirsele por la iusinuada Real órden de 20 de enero de 1834 que desde luego procediese á la venta de las hipotecas especiales y al pago de la deuda que con ellas se garantizó:

3. Que no puede afirmarse esto mismo tocante á los réditos que tambien se reclamau, ya porque no están comprendidos en la citada Real órden, ya porque pueden tal vez ser, ó exhorbitantes, ó indebidos:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose al Gefe político de Málaga su espediente con los autos, digasele que disponga se incluya desde luego en el presupuesto municipal ordinario de aquella ciudad, & en el adicional correspondiente, la deuda referida de

40,000 ducados, con arreglo á la ley vigente citada de 8 de enero de 1854, adoptando, segun ella, el medio mas apropósito para que quede cubierta sin demora esta atención; y asimismo que prevenga á dicha municipalidad delibere dentro de un breve término, en uso de sus atribuciones, sobre Jos réditos que tambien se le piden, solicitando la oportuna aprobacion de su acuerdo, en el caso de decidirse por sostener el pleito que acerca de ello corresponda: hecho todo lo cual, remita el Gefe político los autos al Juez de primera instancia de dónde proceden, dándosele conocimiento entretanto' de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Málaga y el Juez de primera instancia de la Merced, en aquella ciudad, sobre receptoria de carnes en la misma, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos.-Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de marzo de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

88.

Crédito contra los propios de un pueblo por atrasos de un censo.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Vizcaya y el Juez de primera instancia de Balmaseda, sobre retencion de cierta cantidad, mandada por este, á instancia del convento de monjas de Santa Isabel de Gordejuela; y se resuelve:

Que como la exaccion ejecutiva de las deudas de los pueblos se opone diametralmente al modo de satisfacerlas sancionado por las leyes sin distincion alguna, y de consiguiente para todos los casos, es visto que la escluyen (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, núm. 13).

Vistos el espediente y los autos de competencia entre la Diputacion provincial de Vizcaya y el Juez de primera instancia de Balmaseda, de los cuales resulta: Que á instancia del convento de monjas de Santa Isabel de Gordejuela, acreedor de los propios de aquel pueblo en cantidad de 2,847 reales 14 maravedís por atrasos de un censo constituido sobre los mismos mediante escritura otorgada en 4 de febrero de 1766, mandó el referido Juez la retencion de igual cantidad, parte de otra mayor que D. Ildefonso de Básaras debia entregar á aquel Ayuntamiento: Que desestimada la reclamacion interpuesta de este auto por el síndico, y pedida ejecucion por el convento, promovió la competencia de que se trata la indicada Diputacion provincial con anterioridad al Real decreto de 6 de junio de 1844, que atribuye esta facultad privativamente á los Gefes políticos:

Vistos los artículos 28 al 32 de la ley de 3 de febrero de 1823, restablecida en 15 de octubre de 1836; el titulo XIV de la de 14 de julio de 1840, mandada publicar por Real decreto de 30 de diciembre de 1843, y el título VII de la de 8 de enero de 1845, donde se prescribe la formacion de un presupuesto municipal de gastos y de ingresos para cada año; la inclusion en él de las deudas de los pueblos, y el

pago de ellas por el depositario en virtud de libramientos espedidos por el alcalde:

Visto el párrafo 12, artículo 81 de la última de dichas leves, que somete á la deliberacion de los Ayuntamientos el entablar ó sostener algun pleito en nombre del comun, prévia la aprobacion de su acuerdo por el Gefe politico, ó el Gobierno en su caso:

Considerando Que la exaccion ejecutiva de las deudas de los pueblos se opone diametralmente al modo de satisfacerlas sancionado por las citadas leyes sin distincion alguna, y de consiguiente para todos los casos, por lo cual es visto que la escluye:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y remitién dose el espediente y los autos al Gefe político de Vizcaya digasele que, prévia deliberacion del Ayuntamiento de Gordejuela conforme al citado párrafo 12, artículo 81 de la ley de 8 de enero de 1845, disponga en el preciso término de un mes que se incluya en el presupuesto municipal de aquel pueblo la deuda que fué objeto de la ejecucion pedida por el referido convento de monjas, sí fuere legítim1, ó no siéndolo, autorice para comparecer en el juicio ordinario que acerca de ella tuviere lugar á dicha municipalidad, remitiendo en ambos casos los autos con noticia de su resolucion al Juez de primera instancia de donde proceden, á quien entretanto se dé conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Seccion de Gobierno.Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Vizcaya y el Juez de primera instancia de Balmaseda, por haber mandado este, á instancia del convento de monjas de Santa Isabel de Gordejuela, acreedor de los propios de aquel pueblo en 2,847 reales 14 maravedis, por atrasos de un censo constituido sobre los mismos, retener igual cantidad y parte de otra mayor que D. Ildefonso de Básaras debió entregar al Ayuntamiento desestimando la reclamacion de este auto interpuesto por el síndico, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde å V. E. muchos años. Madrid 3 de marzo de 1847.--Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

89.

Subrogacion de un remate en favor de una soeiedad anónima.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe politico y el Juez de primera instancia de Santander, por haber este admitido contra la sociedad anónima la demanda de ejecucion presentada por D. Remigio Augoitia; y se resuelve:

1.° Que por parte de la Administracion está destituida de fundamento la competencia, cuando no se trata de determinar los efectos de un remate celebrado con la misma, sino los de un contrato particular, y á todas luces puramente privado, que el rematante celebró mas adelante con un tercero;

Y 2.° que la competencia de los Consejos provinciales se concreta al resarcimiento de los daños y perjuicios que se causan con la

TOMO I.

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material ejecucion de las obras públicas á propietarios que no tienen intervencion en ellas; y no puede estenderse á la responsabilidad pecuniaria derivada de contratos entre particulares (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, núm. 14.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez de primera instancia de Santander, de los cuales resulta: Que rematada en subasta pública la construccion del camino de Sotopalacio á Peñas-pardas á favor de D, José Ortiz de la Torre, contrató este la ejecucion de la s obras con D. Remigio Augoitia por la cantidad y bajo las condiciones consignadas en la escritura de 23 de setiembre de 1843 que se otorgó al efecto: Que subrogada con posterioridad en lugar de Ortiz de la Torre una sociedad anónima, contrató de nuevo su junta directiva con Augoitia en los términos que constan por otra escritura de 3 de diciembre de 1844, con motivo de haber alterado el anterior onvenio con Ortiz de la Torre novedades imprevistas, emanadas de disposiciones que tomó el Gobier no respecto á la línea que deberia seguir dicho camino: Que ejecutadas las obras y hecha la correspondiente liquidacion, resultó á favor de Augoitia el alcance de 1.439,197 reales 31 maravedís; por lo cual pidió al referido Juez, despues de algunas diligencias preparatorias que este mandó á su instancia practicar, despachase ejecución contra la insinuada sociedad-anónima: Que conferido á la misma traslado sin perjuicio de esta demanda, se suspendieron los procedimiente por haber promovido el Gefe político la competencia de que se trata:

Visto el artículo 8.o, párrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845 que atribuye al conocimiento de los Consejos provinciales las cuestiones contenciosas relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la Administracion para toda especie de servicios y obras públicas:

Visto el párrafo 4.° del mismo artículo y ley que somete igualmente al fallo de los dichos Consejos las cuestiones contenciosas, relatives al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de las refe

ridas obras:

Considerando: 1.° Que no tiene, como lo pretende el Gefe político de Santander, aplicacion el primero de estos dos párrafos al presente negocio, donde no se trata de determinar los efectos del remate celebrado con la Administracion por D. José Ortiz de la Torre, sino los del contrato particular, y á todas luces de interés puramente privado, que celebró mas adelante con la indicada socidad anónima D. Remigio Augoitia :

2. Que otro tanto se debe decir del segundo de dichos párrafos contra la opinion del mismo Gefe, puesto que manifiestamente se concreta al resarcimiento de los daños y perjuicios que se causan con la material ejecucion de las obras públicas á propietarios que no tienen intervencion en ellas y no puede estenderse á la responsabilidad pecuniaria derivada de contratos entre particulares como el espresado: por lo cual esta competencia de parte de la Aministracion se halla destituida de fundamento:

Se decide a favor de la autoridad judicial; y devolviéndose los autos con el espediente al Juez de primera instancia de Santander, dése conocimiente al Gefe político de aquella provincia de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Seccion de Gobierno.Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia

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