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ministracion la competencia suscitada entre el Jefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Villacarriedo, sobre cerramiento de un terreno comunero del pueblo de Puenteviezgo; y se resuelve:

1.° Que siendo la remocion de los estorbos é impedimentos para el disfrute de los aprovechamientos comunales parte sustancial de su arreglo, la providencia de un ayuntamiento dirigida á remover uno de aquellos estorbos, está en el circulo de sus atribuciones.

Y 2.o que no puede sostenerse en estos casos como procedente el iuterdicto restitutorio (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, número 7.)

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Villacarriedo, de los cuales resulta: Que en 3 de diciembre de 1845 D. Manuel Corral, ve-, cino de Puenteviezgo, ofreció á dicho Juez y dió sumaria información de la posesion en que estaba por mas de año y dia de una pieza de tierra sita en aquel término, y del despojo que habia sufrido de parte de su convecino D. Joaquin del Mazo, quien habia dispuesto se arrancase el vallado con que aquella estaba cerrada, dejándola así á merced de los ganados: Que proveido en su vista por el Juez el auto restitutorio que Corral solicitó, le ofició el alcalde de dicho pueblo manifestándole que Mazo no habia hecho mas que llevar á efecto un acuerdo del Ayuntamiento, y que en consecuencia debia suspender las actuaciones: Que continuadas, sin embargo, reclamó el negocio el Gefe político diciendo al Juez que la pieza de tierra en cuestion pertenecia al comun de Puenteviezgo, y se hallaba acotada por el Ayuntamiento, segun el acuerdo de 8 de febrero de 1840 de que acompañó copia: Que no obstante el Juez rehusó la inhibicion, resultando la competencia de que se trata:

Visto el art. 80, párrafo 2 de la ley de organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, segun el cual toca á estos cuer pos el arreglo de los pastos y demás aprovechamientos comunes:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que no permite á la autoridad judicial la reforma por medio de interdictos de providencias de los Ayuntamientos en asuntos de su legal atribucion:

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Consideraddo: Que el remover los estorbos é impedimentos para el disfrute de los aprovechamientos comunales, es parte sustancial de su arreglo; por lo cual la providencia del Ayuntamiento de Puenteviezgo que llevó á ejecucion D. Joaquin del Mazo, como dirigida á remover uno de estos estorbos, estaba en el círculo de sus atribuciones, segun la citada ley, y no puede sostenerse como procedente conforme á la Real órden tambien citada el interdicto restitutorio admitido por el Juez de primera instancia de Villacarriedo:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose el espediente con los autos al Gefe político de Santander, dése conocimiento á dicho Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.--Seccion de GobiernoExcmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Santander y el Juez de primera instancia de Villacarriedo, sobre cerramiento de un terreno comunero del pueblo de Puenteviczgo, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimienio del Consejo y demás efectos.

TOMO I.

15

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de febrero de 1847.—Seija-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

83.

Amparo en la posesion de pastos.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Jefe poHitico de Huesca y el Juez de primera instancia de Barbastro, sobre amparo en la posesion de los pastos del monte de Hoz. en que estaba el vecindario de Coscojuela de Fontova; y se resuelve:

1.° Que son administrativas las cuestiones promovidas por un alcalde sobre comunidad con otro pueblo de pastos, sitos en el término de éste, contrayéndose á la posesion en su actual estado, sin tratar de la propiedad;

Y2. que bajo este concepto, como contenciosas, corresponden al Consejo provincial, debiendo solo reservarse á la autoridad judicial la cuestion de propiedad. (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, núm. 8.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Huesca y el Juez de primera instancia de Barbastro, de los cuales resulta: Que en 16 de marzo de 1846 el alcalde de Coscojuela de Fontova pidió á dicho Juez en nombre de su vecindario amparase á este en la posesion de ciertos pastos del monte de Hoz en que iba á ser turbado por los vecinos de este pueblo, para lo cual ofreció y le fué admitida la correspondiente informacion sumaria: Que amparado en su vista por el Juez y librado despacho al alcalde de Hoz para el cumplimiento de su providencia, recurrió este al Gefe político, que promovió la competencia de que se trata, despues de haber reclamado el conocimiente directamente el Consejo provincial:

Vistas la disposicion 1.a, 2.a y 3.a de la Real órden de 17 de mayo de 1838, por las cuales se previene á los Gefes políticos hagan entender á los Ayuntamientos que las demarcaciones de límites entre provincias, par tidos ó términos municicipales, no alteran los derechos de mancomunidad de los pueblos en los prados, pastos, abrevaderos y demas usufructos que siempre han poseido en comun: Que interin no se promulgue la ley que anuncia el Real decreto de division territorial de 30 de noviembre de 1833, se mantenga la posesion de los pastos públicos y demás aprovechamientos de una sierra, ó de la tierra de ciudad ó villa, ó del sesmo, ó de otro distrito comun de cualquiera denominacion, tal como ha existido de antiguo, hasta que alguno de los pueblos comuneros ha intentado novedades en perjuicio de los demás, y finalmente, que al Ayuntamiento de cualquiera de tales pueblos que pretenda corresponderle el usufructo privativo para sus vecinos, en el to lo ó parte de su término municipal, se le reserve su derecho, de que podrá usar en tribunal competente, pero sin alterar la tal posesion y aprovechamiento comun, hasta que judicialmente se declare la cuestion de propiedad:

Visto el artículo 9.o de la ley de 2 de abril de 1845 que atribuye en general á los Consejos provinciales todo lo contencioso de los diferentes ram

mnos de la Administracion civil, para los cuales no establezcan las leyes juzgados especiales:

Considerando: 1. Que la cuestion promovida por el alcalde de Cosco→ cojuela de Fontova, versa sobre comunidad con el pueblo de Hoz de pustos sitos en el término de este, contrayéndose á la posesion en su actual estado:

2.° Que mientras se trate solo de esta y no de la propiedad, es indudablemente administrativa dicha cuestion, conforme á la citada Real ór den; y en el concepto de contenciosa corresponde al Consejo provincial, segun la ley tambien citada, debiendo solo reservarse á la autoridad judieial la cuestion de propiedad:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviendose el espediente con los autos al Gefe político de Huesca, dése conocimiento al Juez de primera instancia de Barbastro de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Seccion de Gobierno.Excmo. Sr. Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Huesca y el Juez de primera instancia de Barbastro, sobre amparo de la posesion de los pastos del monte de Hoz, en que estaba el vecindario del pueblo de Coscojuela de Fontova, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E muchos años. Madrid 23 de febrero de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

84.

Deslinde de un camino cordel de ganados estantes.-Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe politico de Toledo y el Juez de primera instancia de Orgaz, sobre rectificacion de servidumbres pecuarias en aquel partido; y se resuelve:

Que las diligencias de reconocimiento y deslinde de cordeles de los ganados estantes se hallan comprendidas manifiestamente en el encargo hecho á los Gefes politicos por la Real órden de 13 de octubre de 1844 (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, numero 9.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Tole to y el Juez de primera instancia de Orgaz, de los cuales resulta: Que á instancia del procurador fiscal de la asociacion general de Ganaderos del Reino en aquel partido se procedió por el espresado Juez en noviembre último al reconocimiento y deslinde del camino cordel de los ganados estantes, como se habia practicado respecto á los trashumantes con anterioridad, á solicitud del mismo procurador: Que noticioso el Gefe político de esta operacion por la consulta que le hizo el Ayuntamiento de Yébenes interesado en ella, relativamente á la conducta' que deberia observar en este negocio, ageno á su parecer de las atribuciones judiciales, le reclamó directamente resultando la competencia de que se

trata:

Vista la Real órden de 13 de octubre de 1844 que encarga á los Gefes

:

políticos cuiden con todo el esmero y vigilancia posible de que se observes y cumplan todas las disposiciones que declaran á favor de la ganadería el libre uso de las cañadas, cordeles, abrevaderos y demás servidumbres pecuarias establecidas para el tránsito y aprovechamiento comun de los ganados de toda especie, impidiendo por todos los medios que están al alcance de su autoridad que las locales, ni otra persona pongan obstáculo de ninguna especie para el goce de los derechos declarados á esta importante industria:

Considerando: Que la diligencia pedida al Juez de primera instancia de Orgaz por el procurador fiscal de la asociacion general de Ganaderos del Reino en aquel partido, está comprendida manifiestamente en el encargo hecho á los Gefes políticos por al citada Real órden:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolvién– dose al Gefe político de Toledo su espediente con los autos, dése conocimiento á dicho Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO De LA GOBERNACION DEL REINO.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr.: dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Orgaz sobre rectificacion de servidumbres pecuarias en aquel partido, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de febrero de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

85.

Intrusion en un camino público. Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Zaragoza y el Juez de primera instancia de Egea de los Caballeros, sobre rectificacion de linderos del pueblo de Pradilla; y se resuelve:

Que estando encargada á los Ayuntamientos la conservacion y policia de los caminos y veredas vecinales, están por lo mismo autorizados para adoptar medidas sobre la comprobacion del ensanche de un campo limitrofe á otras tierras de propiedad particular y consiguiente rectificacion de linderos (Coleccion legislativa.1847.-Tolao 40, núm. 10.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Zaragoza, y el Juez de primera instancia de Egea de los Cabaileros, de los cuales resulta: Que denunciada al Ayuntamiento de Pradilla por su regidor síndico la intrusion verificada en un camino público por don Vicente Emperador, vecino de aquel pueblo, con el ensanche que dió á las márgenes de un campo limítrofe de su pertenencia, se procedió por acuerdo de dicho cuerpo de 23 de abril de 1846 á la comprobacion de este hecho y consiguiente rectificacion de linderos: Que practicada esta acudió Emperador al espresado Juez por medio de interdicto restitutorio, á que este dió lugar motivando la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político:

Visto el artículo 80, párrafo 3.° de la ley de 8 de enero de 1845 que

pone á cargo de los Ayuntamientos el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual no son procedentes los interdictos restitutorios contra providencias de los Ayuntamientos sobre cosas comprendidas en sus atribuciones segun las leyes.

Considerando: Que là citada de 8 de enero de 1845 encarga á estos cuerpos la conservacion y policía de los caminos y veredas vecinales, y los autoriza por el mismo caso para adoptar medidas como la del Ayuntamiento de Pradilla, reclamada ante el Juez del partido por D. Vicente Emperador contra lo que dispone la dicha Real órden:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose el espediente con los autos al Gefe político de Zaragoza, dése conocimiento al espresado Juez de esta decisión y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Seccion de Gobierno. -Excmo. S.: Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Zaragoza y el Juez de primera instancia de Egea de los Caballeros sobre rectificacion de linderos del pueblo de Pradilla, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden to digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de febrero de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

86.

Construccion de una noria en predio de propiedad particular.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de las islas Baleares y el Juez de primera instancia de Palma de Mallorca, sobre construccion de una noria cercana á la fuente de villa de esta ciudad; y se resuelve:

Que cuando las providencias de un Ayuntamiento se limitan en su objeto á precaver el perjuicio que la obra de un particular puede acarrear al caudal de la fuente de un pueblo, solo dan lugar á una cuestion relativa al uso de un aprovechamiento comunal, como todas las que versan sobre menoscabo de los aprovechamientos de esta clase;

Y 2. que estas cuestiones, como contenciosas, corresponden á los Consejos provinciales (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, número 11.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de las islas Baleares y el Juez de primera instancia de Palma de Mallorca, de los cuales resulta: Que empezada por el Marqués de Bellpuig la construccion de una noria en un predio de su pertenencia, cercano á la fuente de la villa en aquella ciudad, dispuso el Ayuntamiento de la misma se suspendiese la obra hasta averiguar si, como se presunia, perjudicaba ó no al caudal de la indicada fuente: que reclamado en balde este acuerdo por el Marqués, ya ante el mismo Ayuntamiento, ya ante la Audiencia del territorio, ya en fin ante el espresado Juez por interdicto restitutorio, abandonó este medio, y propuso en su lugar demanda ordinaria para que

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