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hizo D. Matías Gual en el monte de Cuberes, á lo cual se opuso el alcalde de Espluga y Saldulga, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de enero de 1847.— Seijas. Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

78.

Negativa de un alcalde á cumplimentar un auto de amparo de posesion.-Se declara que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político de Granada y el Juez de primera instancia de Guadix, sobre haber sido amparado por el Juez el Marqués de Córtes en la posesion de varios terrenos y haberse negado á su cumplimiento el alcalde de Peza; y se resuelve:

Que no siendo el Gefe politico, sino el Consejo provincial, quien por medio de su presidente se dirige á un Juez, se infringe el Real decreto de 6 de junio de 1844, desconociendo la garantía que dá á la independencia y libertad de accion de la autoridad judicial en el hecho de circunscribir á los Gefes políticos la facultad de provocar competencias á la misma (Colección legislativa.—1847. -Tomo 40, núm. 3.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Granada y el Juez de primera instancia de Guadix, en los cuales resulta: Que amparado por este el Marqués de Córtes en la posesion del término de Graena y sus terrenos colindantes con los de Peza por auto de 27 de setiembre de 1845, se negó á su cumplimiento al alcalde de este pueblo, en razon á que, á solicitud de su Ayuntamiento, habia mandado el Gefe politico de la provincia se hiciese un deslinde general: Que dictada nueva providencia por el Juez para llevar á efecto la anterior, y cometida su ejecucion al teniente de alcalde del espresado pueblo, promovió el Gefe político esta competencia, en el concepto de presidente del Consejo provincial y en cumplimiento de lo acordado sobre ello por el mismo:

Visto el Real decreto de 6 de junio de 1844, segun el cual toca esclusivamente á los Gefes políticos el promover competencias á los tribunales cuando estan entendiendo en negocios que corresponden á la autoridad administrativa:

Considerando: Que en el presente se infringió esta disposicion, puesto que no fué el Gefe político, sino el Consejo provincial, quien por medio de su presidente se dirigió al Juez, desconociendo así la garantía que dá el citado Real decreto á la independencia y libertad de accion de la autoridad judicial en el hecho de circunscribir á los Gefes políticos la facultad de proVocar competencias á la misma:

No há lugar á decidir la de que se trata; y devolviéndose respectivamente el espediente y los autos al Gefe político de Granada y al Juez de primera instancia de Guadix, dígase á aquel la promueva de nuevo con arreglo á dicho Real decreto, si la juzga procedente, dándose á entrambos conocimiento de esta resolucion y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia, suscitado entre el Gefe politico de Granada y el Juez de primera instancia de Guadix, sobre haber sido amparado por el Juez el Marqués de Córtes en la posesion del término de Graena y sus terrenos colindantes con los de Peza, y haberse negado á su cumplimiento el alcalde de este pueblo, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de enero de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

79.

Pago de arbitrios eu virtud de concordia.—Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Lérida, sobre cumplimiento de cierta concordia entre su ayuntamiento y el de Bell-Lloc; y se resuelve:

1.° Que no estando autorizados los ayuntamientos para dejar sin efecto por sí y ante si un contrato que les imponga obligacion y les de derecho, deben para ello acudir, como los particulares que están en igual caso, al tribunal competente;

Y 2.° que no puede serlo el Consejo provincial, cuando la cuestion no es relativa á un contrato que tenga por objeto una obra pública ó un servicio de la misma clase, sino á una concordia_celebrada para asegurar una pension á los propios de un pueblo y una exencion de cierto arbitrio á otro (Coleccion legislativa.-1847. -Tomo 40, núm. 4.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez de primera instancia de Lérida, de los cuales resulta: que el Ayuntamiento de Bell-Lloc por concordia que celebró con el de dicha ciudad, se obligó á pagar anualmente á los propios de la misma 25 libras catalanas por el uso franco del puente del Segre á favor de los vecinos del espresado pueblo: Que rehusando el Ayuntamiento el pago de esta pension, sin embargo de los varios requerimientos del de Lérida, adoptó este el temperamento de separarse de la concordia, sujetando al pago del pontazgo á los vecinos de Bell-Lloc: Que reclamado por su parte este acto como un despojo ante dicho Juez, proveyó este la restitucion en juicio sumarísimo por auto de 31 de octubre de 1845, motivando con ellos la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político:

Visto el artículo 8.0, párrafo 3.o de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales, que somete al conocimiento de estos cuerpos como tribunales las cuestiones contenciosas relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la administracion civil, ó con las provinciales y municipales para toda especie de servicios y obras públicas:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la qué no deben los jueces admitir interdictos restitutorios contra providencias de los Ayuntamientos en asuntos de su atribucion, segun las leyes:

Considerando: 1. Que estas corporaciones no están autorizadas para dejar sin efecto por sí y ante sí un contrato que les imponga obligacion y les dé derecho, debiendo para ello acudir como los particulares que están en igual caso al tribunal competente:

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2. Que en este negocio no lo puede ser el Consejo provincial de Lérida, puesto que la cuestion en él es relativa, no á un contrato que tenga por objeto una obra pública, ó un servicio de la misma clase, y á que terminantemente se contrae la citada ley, sino á una concordia celebrada para asegurar una pension á los propios de Lérida y la exencion del pontazgo del Segre á Bell-Lloc, por todo lo cual no es aplicable la Real órden tambien citada, ni hay en que se funde por parte de la Administracion esta competencia.

Se decide a favor de la autoridad judicial; y devolviéndose al Juez de primera instancia de Lérida los autos con el espediente, dése al Gefe político de aquella provincia, conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Lérida y el Juez de primera instancia de la misma ciudad, sobre cumplimiento de una concordia celebrada entre su Ayuntamiento y el del pueblo de Bell-Lloc, se ha dignado resolver como parece al Concejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de febrero de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real

80.

Arriendo de una obra pía.-Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Illescas, sobre interdicto de amparo en el arriendo de unas tierras de la obra pía que administra la junta de beneficencia de Añover de Tajo; y se resuelve:

1.° Que para que la decision de las cuestiones relativas á contratos corresponda á los Consejos provinciales, han de concurrir en ellos á la vez dos condiciones: 1. que se hayan celebrado con la Administracion; y 2.* que hayan tenido y tengan por objeto una obra ó servicio públicos;

Y 2.° que no se verifica ninguna de estas condiciones en los arriendos de las obras pías celebrados antes de encargarse de ellas las Juntas de beneficencia, subalternas de la administracion municipal, y que no tienen mas objeto que el de asegurar en la renta el cùmplimiento de los fines de la fundacion (Coleccion legislativa.-1847. -Tomo 40, núm. 5.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Illescas, de los cuales resulta: Que puesta por la Diputacion de aquella provincia al cuidado de la junta de beneficencia de Añover de Tajo la administracion de la obra pía fundada por el licenciado Juarrero, que por disposicion de este habia

estado hasta entonces al de los curas párrocos de la misma vilta, acordó dicha junta renovar en público remate los arriendos: Que reclamado este acuerdo ante la misma por dos los arrendatarios, como perjudicial al derecho de continuar en sus respectivos arriendos, el uno por reduccion tácita y el otro en virtud de un contrato que presentó, y desestimadas por la junta estas reclamaciones, acudieron los interesados en 3 de junio de 1846 al espresado Juez por medio de interdicto de amparo á que este dió lugar, habiendo resultado de aquí la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político en el concepto de tocar el conocimiento del negocio al Consejo provincial:

Visto al artículo 8.o, párrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á estos cuerpos como tribunales las cuestiones contenciosas relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la administracion civil o con las provinciales y municipales para toda especie de servicios y obras públicas:

Considerande: 1. Que segun esta disposicion legal para que corresponda á los dichos Consejos la decision de las cuestiones relativas à contratos han de verificarse en estos á la vez dos condiciones: Primera: Que se bayan celebrado con la Administracion. Y segunda: Que hayan tenido y tengan por objeto una obra pública ó un servicio público tambien.

2.° Que en los arriendos á que se refiere la cuestion del presente negocio no se verifica ninguna de estas dos condiciones: no la primera, porque estos contratos se celebraron antes de encargarse la obra pía á la Junta de beficencia, subalterna de la administracion municipal de Añover de Tajo; tampoco la segunda porque no tuvieron ni tienen ninguno de los dos indicados objetos, sino solo el de asegurar en la renta el cumplimiento de los fines de la fundacion:

Se decide esta competencia á favor de la autoridad judicial; y devolviéndose los autos con el espediente al Juez de primera instancia de Illescas, dése al Gefe político de Toledo conocimiento de esta decision y sus motivos.

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MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO. Seccion de Gobierno. -Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia susciLada entre el Gefe plítico de Toledo y el Juez de primera instancia de Illescas, sobre el interdicto introducido por algunos vecinos de Añover de Tajo, para que se les amparase en el arriendo de unas tierras pertenecientes á lá obra pía que administra la junta de beneficencia del mismo pueblo, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de febrero de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

81.

Riego de tierras de propiedad particular.-Se decide a favor de la Administracion la competencia entre el Gefe político de Granada y el Juez de primera instancia de Guadix, sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de una balsa sita en las inmediaciones de Albuñan; y se resuelve:

- 1.° Que cuando los acuerdos de un Ayuntamiento, aun supo

niéndolos desacertados, versan sobre cosa comprendida en sus facultades, es improcedente para reformarlos, si es que necesitan de reforma, el interdicto de restitucion;

Y 2.° que en estos casos debe recurrirse al superior inmediato de dicho cuerpo en el órden á que pertenece (Coleccion legislativa. -1847.-Tomo 40, núm. 6.)

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Granada y el Juez de primera instancia de Guadix, de los cuales resulta: Que D. Salvador Lopez Salmeron, cura de Lanteisa, suponiéndose despojado de su derecho al uso para riego de tierras de su propiedad de las aguas de una balsa sita en las inmediaciones de la villa de Albuñan, por la providencia del alcalde de la misma, que alteraba la regia observada hasta allí para la distribucion de este aprovechamiento entre los diferentes interesados que le disfrutan, pidió á dicho Juez la restitucion, que proveyó en efecto por auto de 29 de abril de 1846: Que reclamado el conocimiento de este negocio por el Jefe político, despues de una comuni— cacion dirigida al Juez por el Ayuntamiento de dicha villa, acompañando certificacion de dos acuerdos suyos de 18 de marzo y 2 de abril, orígen del pretendido despojo, resultó la competencia de que se trata.

Visto el art. 80 del pár. 2.o de la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, segun el cual, es atribucion de estos cuerpos arreglar por medio de acuerdos el disfrute de las aguas y demás aprovechamientos comunes en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que escluye los interdictos restitutorios contra providencias de los ayuntamientos sobre asuntos de su atribucion segun las leyes:

Considerande: Que los acuerdos del ayuntamiento de Albuñan, aun suponiéndolos desacertados, no por eso dejan de versar sobre cosa comprendida en sus facultades, conforme la citada ley; por lo cual, segun la Real órden tambien citada, es improcedente para reformarles, si es que necesitan de reforma, el interdicto á que el Juez dió lugar, debiéndose á este fin recurrir al superior inmediato de dicho cuerpo en el órden á que pertenece:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviendose el espediente con los autos al Gefe político de Granada, dése conocimiento al Juez de primera instancia de Guadix de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DEL REINO.-Seccion de Gobierno.Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Granada y el Juez de primera instancia de Guadix, sobre el uso y aprovechamiento para riego de tierras de las aguas de una balsa sita en las inmediaciones de la villa de Albuñan, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de febrero de 1847.-Seijas.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

82.

Cerramiento de terrenos.-Se decide à favor de la Ad

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