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eia á todas luces mal formada: No ha lugar á decidir!a; y devolviéndose al mismo su espediente, y los autos al Juez de Carlet, dése á entrambos conocimiento de esta resolucion y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Carlet, sobre el conocimiento de ciertas cuentas rendidas por Damasceno Bisbal al Ayuntamiento de Catadau, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de noviembre de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

74.

Reintegro de cierta suma anticipada á un Ayuntamiento.-Se declara que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político de Pontevedra y el Juez de primera instancia de la Cañiza, sobre un negocio relativo. á los fondos públicos del ayuntamiento de Creciente; y se resuel ve:

1.° Que regularizadas las competencias por el Real decreto de 6 de junio de 1844, no pueden tener lugar las que no permitan la aplicacion de sus disposiciones;

2.° Que en este caso se hallan todas aquellas en que los jueces no están conociendo, sino que reclaman las actuaciones administrativas para conocer; y no son ellos por lo mismo quienes han de suspender los procedimientos, inhibirse y remitir lo actuado, sino la Administracion;

Y 3. que los Gefes políticos, recordando á los jueces lo que se dispone en dicho decreto, deben concretarse á oir á los interesados y resolver sobre el particular, si lo piden, escusando competencias notoriamente mal formadas (Coleccion legislativa.-1846. -Tomo 39, núm. 74.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Pontevedra y el Juez de primera instancia de la Cañiza, de los cuales resulta: Que D. Manuel Perez de Rivera, apremiado por el Ayuntamiento de Creciente, en el concepto de depositario de los fondos comunales del pueblo, para que entregase al cura párroco de Santa Marina de la Rivera cierta suma que anticipó á dicho Ayuntamiento para cubrir la cuota impuesta al mismo en la contribucion de seiscientos millones, recurrió al espresado Juez en 5 de junio de 1844 pidiendo que reclamase del Ayuntamiento los antecedentes con suspension de todo procedimiento, ó en caso de no acceder provocase la competencia: Que maudado así por el Juez y dirigida al ayuntamiento la consiguiente comunicacion, dió este noticia de ella al Gefe político; el cual en 1.o de agosto del mismo año ofició al Juez para que suspendiese todo procedimiento ó en otro caso estuviese á lo prevenido en el Real decreto de 6 de junio anterior, habiendo resultado de aquí la competencia de que se trata: Visto el citado Real de

creto de 6 de junio de 1844, que en todo lo que dispone se refiere al caso único de estar conociendo un Juez de primera instancia ó Tribunal superior, de algun asunto contencioso-administrativo: Considerando 1.° Que regularizadas las competencias por dicho Real decreto no pueden tener lugar las que no permitan la aplicacion de sus disposiciones: 2.° Que la presente se halla en este caso, puesto que el Juez no está conociendo, sino que reclama las actuaciones administrativas para conocer; y no es él por lo mismo quien ha de suspender los procedimientos, inhibirse y remitir lo actuado, sino la Administracion, que es cabalmente el órden inverso del que establece el Real decreto: 3.° Que por ello, recordando al Juez lo que en él se dispone, debió concretarse el Gefe político á oir al interesado y resolver sobre el particular, si lo pedia, escusando esta competencia notoriamente mal formada: No ha lugar á decidirla; y devolviéndose el espediente y los autos á las autoridades de donde proceden, déseles conocimiento de esta resolucion y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Pontevedra y el Juez de primera instancia de la Cañiza, sobre un negocio relativo á los fondos públicos del Ayuntamiento de Creciente, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 26 de noviembre de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

75.

Atrasos de un censo contra un Ayuntamiento. -Se declara que no há lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político de Ciudad-Real y el Juez de primera instan cia de Infantes, sobre conocimiento de procedimientos ejecutivos contra los bienes de propios de la villa de Alhambra; y se resuelve:

Que no puede decirse bien fundada la competencia, cuando no ha sido promovida por el Gefe politico, sino por el Consejo provincial (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 39, núm. 75.).

Vistos el espediente y los autos de competencia respectivamente remitidos por el Gefe político de Ciudad-Real y el Juez de primera instancia de Infantes, de los cuales resulta que transigido en 1844 un pleito ejecutivo sobre atrasos de un censo que instó ante dicho Juez doña Rita Clemente contra los propios y rentas de la villa de Alhambra, se promovió de nuevo en 3 de junio de 1845 por no haber satisfecho el Ayuntamiento de la misma lo que debia á consecuencia de la transacion: Que á fin de verificar este pago evitando así la continuacion de los procedimientos, pidió dicho cuerpo autorizacion al Gefe político para enajenar una ó dos fincas de propios; mas este, censurando su conducta por no haberle remitido las noticias y antecedentes que le habia pedido sobre este asunto, le negó el permiso que solicitaba, y dirigió una comunicacion al Juez manifestándole que la ejecucion debia continuarse contra los bienes de los individuos del Ayuntamiento y no contra los propios de la villa, y exigiéndole que lo hiciese así, ó en el caso contrario le avisase su determinacion: Que

el Juez contestó estrañando la comunicacion del Gefe político, ajena en su concepto de lo que permitian sus facultades; en cuyo estado el Consejo provincial, escitado por dicho Gefe, dirigió un exhorto al Juez en 14 de febrero último, proponiéndole la inhibicion; y resistida por este acordó el mismo cuerpo la remision del espediente, quedando formalizada la competencia de que se trata: Visto el Real decreto de 6 de junio de 1844, segun el cual toca á los Gefes políticos promover esta clase de competencias: Considerando: Que la presente no ha sido promovida por el Gefe político de Ciudad-Real, sino por el Consejo de aquella provincia, contra lo que dispone el citado Real decreto, no pudiendo por lo mismo decirse bien fundada: No há lugar á decidirla: devuélvanse el espediente y los autos, respectivamente al espresado Gefe político y al Juez de primera instancia de Infantes, dándose á entrambos y al Consejo provincial de Ciudad-Real conocimiento de esta resolucion y sus motivos, y diciéndose al primero que reproduzca la competencia con arreglo al Real decreto de 6 de jurio de 1844 si la considera procedente.

MINISTERIO DE La Gobernacion de la Península.—Seccion de Gobierno. --Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre la Administracion y el Juez de primera instancia de Infantes, sobre conocimiento de procedimientos ejecutivos contra los bienes de propios de la villa de Alhambra, se ha dignado S. M. resolver, como parece al Consejo. De Real órden lo comunico á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de noviembre de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

76.

Construccion de un camino entre propiedades de varios particulares.-Justiprecio de los terrenos.—Se decide à favor del Gefe político de Vizcaya la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Marquina, sobre la denuncia de nueva labor contra los encargados del camino real en curso de ejecucion por Lequeitio; y se resuelve:

Que en las cuestiones promovidas acerca de las indemnizaciones y resarcimientos de daños y perjuicios ocasionados por la ejecucion de obras públicas, debe procurarse la transaccion por medio de la comparecencia de los interesados ante el Gefe politico; correspondiendo su conocimiento al Consejo provincial, si pasan á ser contenciosas (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, núm. 1.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Vizcaya y el Juez de primera instancia de Marquina, de los cuales resulta: Que los encargados del camino real en curso de ejecucion por Lequeito le dirigieron por varias fincas propias de D. Nicanor y D. Manuel Manso de Zúñiga, sin que á ello precediese mas que el justiprecio: Que en su vista el administrador de los mismos, concretándose á una de dichas fincas, denunció como nueva esta obra ante el alcalde de la insinuada villa, pidiendo que desde luego la mandase suspender, como en efecto 14

TOMO I.

lo mandó, remitiendo los autos al referido Juez: Que entretanto habiendo recurrido la comision directiva del camino al Gefe político, hizo este comparecer ante sí, á los interesados, y todos ellos estuvieron conformes en que sus diferencias no habian versado sobre espropiacion, sino tan solo sobre la cantidad y especie del pago de terreno y daños causados por la abertura del camino; que en consecuencia se conformaron en que se alzase la suspension de trabajo, prévia fianza de la comision de estar á les resultas que pudiesen tener las diferencias enunciadas, bien en transaccion, bien en justicia: Que reclamados despues de esto inútilmente los autos al Juez por el Gefe político, resultó la competencia de que se

trata:

Vista la Real órden de 19 de de setiembre de 1845 y los articulos 30 y 31 del Real decreto de 10 de octubre del mismo año, que prohiben se detengan y paralicen las obras públicas en curso de ejecucion por las oposiciones que bajo cualquiera forma puedan intentarse, disponiendo que las indemnizaciones y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la ejecucion de esta clase de obras, se soliciten ante el Gefe político respectivo:

Visto el artículo 8.o, párrafo 4.o de la ley de 2 de abril de dicho año, que atribuye á los Consejos provinciales el conocimiento de estas cuestiones cuando pasan á ser contenciosas:

Considerando: Que la promovida en los autos remitidos por el Juez de primera instancia de Marquina, está comprendida en las disposiciones citadas, como lo demuestra el resultado de la comparecencia de los interesados ante el Gefe político de aquella provincia:

Se decide esta competencia à su favor; y devolviéndose su espediente con los autos, dése conocimiento al espresado Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Vizcaya y el Juez de Marquina sobre la denuncia de nueva labor entablada por el administrador de D. Nicanor y don Manuel Manso Zúñiga contra los encargados del camino Real en curso de ejecucion por Lequitio por haberle dirigido entre propiedades de aquellos, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de enero de 1847.-Seijas.-Señor Vicepresidente del Consejo Real.

77.

Subasta de un monte perteneciente á bienes nacionales.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Lérida y el Juez de primera instancia de Sort, sobre la cuestion promovida con motivo de la corta de madera que hizo D. Matías Gual en el monte de Cuberes; y se resuelve:

1. Que no pudiendo dudarse que lo que menoscoba un aprovechamiento comunal perjudica su uso, es tambien cierto que la cuestion á que esto dá lugar es una cuestion relativa al uso de un aprovechamiento comunal;

2.° Que de esta clase es la cuestion, cuando se trata de ventilar, no si existen la propiedad y el derecho respectivos del comprador de un monte y del comun de vecinos de un pueblo, sino solamente si el uso que aquel hace de la propiedad que estos no le disputan, perjudica el uso del aprovechamiento que se les reservó en la escritura de enajenacion del monte;

Y 3. que la decision de estas cuestiones corresponde al Consejo provincial (Coleccion legislativa.-1847.-Tomo 40, número 2.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Lérida y el Juez de primera intancia de Sort, de los cuales resulta: Que subastado à favor de D. Matías Gual el monte de Cuberes, perteneciente á bienes nacionales, dispuso la corta de madera luego que tomó posesion de él en 22 de octubre de 1845: Que en su vista el alcalde de Espluga y Salduga, fundado en que estos pueblos tenian el derecho de artigar, pastar y cortar madera para su uso del espresado monte, mandó ante dos testigos la suspension de trabajos á los operarios de Gual: Que reclamada por el mismo esta órden ante el espresado Juez; y revocada por este, se opuso al cumplimiento del despacho librado en consecuencia el dicho alcalde, por considerar incompetente al Juez: Que en este estado, intruido espediente en la Intendencia de la provincia sobre el particular, se declaró en él que D. Matías Gual debia respetar los derechos reservados en la escritura á algunos pueblos, y en especial los insinuados de pastar y cortar madera para su uso á favor de Salduga y Espluga: Que desestimada sin embargo por el Juez la inhibicion propuesta al mismo por el Gefe político, resultó la competencia de que se trata:

Visto el artículo 8.o, párrafo 1.o de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales de 2 de abril de 1845, segun el cual corresponde á estos cuerpos, en el concepto de tribunales, la decision de las cuestiones relativas al uso de los aprovechamientos comunales cuando pasan á ser contenciosas:

Considerando: 1.° Que lo que menoscaba un aprovechamiento de esta especie perjudica su uso, y es por lo mismo la cuestion á que esto dá lugar una cuestion relativa al uso de un aprovechamiento comunal, y está conprendida en la disposicion legal citada:

2. Que la cuestion en el presente negocio es de esta clase, puesto que se trata en su actual estado de ventilar, no si existen la propiedad y el derecho respectivos del comprador del monte de Cuberes y del comun de vecinos de Espluga y Salduga, sino solamente si el uso que aquel hace de la propiedad que estos no le disputan, perjudica el uso del aprovechamiento que, segun la declaracion de la Intendencia, se les reservó en la escritura de enajenacion de dicho monte:

Se decide esta competencia á favor de la Administracion; y devolviéndose al Gefe político de Lérida su espediente con los autos, dése conocimiento al Juez de primera instancia de Sort de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobier no.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Lérida y el Juez de primerà iustancia de Sort, sobre la cuestion promovida con motivo de la corta de madera que

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