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Que siendo esclusiva de los tribunales y juzgados la facultad de averiguar y castigar los delitos con arreglo á las leyes, carece de ella la Administracion, y por consiguiente no pueden ser fundadas de parte de la misma las competencias que en materia criminal promueva á aquellos (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 59, núm. 69.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Madrid y el Juez de primera instancia de Alcalá de Henares, de los cuales resulta: Que siendo D. Valentin Sevillano alcalde de Barajas en 1842, se presentó en el pueblo una partida de caballería y pidió alojamiento para hombres y caballos: Que el alcalde destinó dos soldados y diez caballos á la casa de D. Clemente Romera, ausente á la sazon; y como un dependiente suyo encargado de ella se negase á facilitarla, manifestando que no tenia las llaves, mandó el alcalde descerrajar la puerta, presentándose despues á inventariar los efectos que habia en la casa: Que sabedor de este hecho el dueño, acudió en queja al referido Juez, y formada causa á dicho alcalde, provocó esta competencia el Gefe político: Vistos los artículos 63 y 67 de la Constitucion de 1837; conformes con el 66 y 70 de la actual, en cuya virtud corresponde á los tribunales y juzgados esclusivamente y bajo su responsabilidad la averiguacion y el castigo de los delitos con arreglo á las leyes: Considerando: Que por el mismo caso de ser esclusiva esta facultad de los tribunales y juzgados, carece de ella la Administracion, y consiguientemente no pueden ser fundadas de parte de la misma las competencias qne en materia criminal promueva á aquellos, porque semejante cuestion nunca se entabla ni puede entablarse sino para determinar quien ha de conocer: Se decide la de que se trata á favor de la autoridad judicial; y devolviéndose al Juez de primera instancia de Alcalá de Henares los autos con el espediente, dése conocimiento al Gefe político de Madrid de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENINSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Madrid y el Juez de primera instancia de Alcalá de Henares, sobre que este se inhiba del conocimiento de una causa que empezó contra el alcalde que fué de Barajas en 1842, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real orden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E muchos años.-Madrid 26 de noviembre de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

70.

Limpia de un arroyo.—Se decide a favor del Gefe político de Sevilla la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Sanlúcar la Mayor, sobre cumplimiento de un acuerdo del Ayuntamiento de Pilas para la limpia del arroyo de Alcarayon; y se resuelve:

1. Que están dentro del círculo de las atribuciones de los Ayuntamientos las providencias que acuerden referentes al disfrute de un aprovechamiento comunal y que son además una medida de policía rural;

Y 2.° que en su consecuencia no es á los jueces de primera instancia, sino á los Gefes politicos á quien toca reformarlas (Coleccion legislativa.-1846, Tomo 39, núm. 70.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Sevilla y el Juez de primera instancia de Sanlúcar la Mayor, de los cuales resulta: Que D. Joaquin García de las Mestas, vecino de Pilas, poseedor de un molino harinero, considerándose perjudicado por el mat estado del arroyo de Alcarayon, de cuyas aguas se servia para el aprovechamiento de esta propiedad, recurrió al Ayuntamiento de aquella villa en solicitud de que mandase á los dueños de tierras linderas, como únicos causantes de este perjuicio, que le reparase por medio de la limpia del arroyo á su costa: Que instruido espediente sobre el particular, y comprobado el daño y su origen, accedió el Ayuntamiento á esta solicitud en 2 de Mayo de 1844; y habiendo reclamado los insinuados dueños contra este acuerdo del Ayuntamiento ante el espresado Juez, mediante un interdicto restitutorio, promovió el Gefe politico la competencia de que se trata: Visto el artículo 62, párrafo 2.° de la ley de Ayuntamientos de 14 de julio de 1840, y el 80, párrafo tambien 2.o de la de 8 de enero de 1845, segun los cuales toca á los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos el disfrute de los aprovechamientos comunales en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente: Visto el artículo 63, párrafo 1.o de la primera de dichas leyes, y el art. 81, párrafo 1.o, tambien de la segunda, en cuya virtud corresponde á los referidos cuerpos el arreglo de la policía urbana y rural: Vista la Real órden de 8 de Mayo de 1839, contraria á los interdictos de manutencion y restitucion dirigidos contra providencias de los Ayuntamientos sobre negocios de sus atribuciones: Considerando: Que la que acordó el de Pilas se referia al disfrute de un aprovechamiento comunal, y era además una medida de policía rural indudablemente, en cuyo concepto estaba dentro del círculo de sus atribuciones, segun las dos citadas leyes, y no era al Juez á quien tocaba reformarla, contraviniendo á la Real orden tambien citada, sino al Gefe político de Sevilla: Se decide á su favor esta competencia; y devolviéndosele su espediente con los autos, dése conocimiento á dicho Juez de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excm. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Sevilla y el Juez de primera instancia de Sanlúcar la Mayor, sobre cumplimiento del acuerdo celebrado por el Ayuntamiento de Pilas para la limpia del arroyo del Alcarayon, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de noviembre de 1816.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

71.

Pastos y abrevadero de ganados.-Se decide à favor del Gefe político de Sevilla la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Cazalla, sobre un interdicto restitutorio interpuesto por D. Juan Valdivieso; y se resuelve:

:

Que la providencia de un Ayuntamiento sobre asuntos de su atribucion no era segun la ley de 14 de julio de 1840, ni lo es ahora segun la de 8 de enero de 1845, reclamable ante el Juez del partido por medio de un interdicto, sino ante el superior inmediato de aquel cuerpo, que es el Gefe político (Coleccion legislativa.1846.-Tomo 39 núm. 71.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gese político de Sevilla y el Juez de primera instancia de Cazalla, de los cuales resulta: Que D. Aureliano Pascual, vecino del Pedroso, dueño de una hacienda sita en aquel término, arrendó los pastos de la misma á D. Juan Valdivieso, vecino de Valverde de Llerena: Que habiéndose prohibido á este, en virtud de acuerdo formal del Ayuntamiento del Pedroso, por razon de ser forastero, el pastar y abrevar su ganado en terrenos baldios y de propios de aquella jurisdiccion, acudió al espresado Juez por medio de interdicto restitutorio en 26 de setiembre de 1844 el referido D. Aureliano, suponiéndose despojado por esta providencia del derecho que le competia de abrevar en la ribera del Huesna los ganados propios ó ajenos que pastasen en dicha su hacienda: Que proveida por el Juez la restitucion que se solicitaba, resultó la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político: Visto el párrafo 2.o, artículo 62 de la ley de Ayuntamiantos del 14 de julio de 1840, conservado en el artículo 80 de la de 8 de enero de 1845, segun el cual incumbe á dichos cuerpos arreglar por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos, el disfrute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual no son de admitir los interdictos de manutencion y restitucion contra providencias de Ayuntamiento sobre asuntos de su atribucion: Considerando que la que acordó el de el Pedroso estaba en este caso, segun la ley citada vigente á la sazon, y tambien segun la que rige en la actualidad; por lo cual no era entonces ni es ahora reclamable ante el Juez del partido, mediante un interdicto reprobado por la Real órden tambien cilada, sino ante el superior inmediato de aquel cuerpo, que es el Gefe político de Sevilla: se decide á su favor esta competencia; y devolviéndosele su espediente con los autos, dése conocimiento al Juez de Cazalla de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.--Seccion de Gobierno.--Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Sevilla y el Juez de primera instancia de Cazalla, sobre un interdicto restiturio interpuesto por D. Juan Valdivieso, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de noviembre de 1846.Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

72.

Construccion de una pared para impedir la entrada en un solar -Se declara que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político de Cádiz y el Juez de

primera instancia de Chiclana, sobre un espediente formado por el alcalde de Conil, á instancia de D. Diego Muñoz Rodriguez; y se resuelve:

1. Que partiendo las disposiciones del Real decreto de 6 de junio de 1844 del supuesto de estar conociendo la jurisdiccion ordinaria de un negocio contencioso-administrativo, resultan invertidas y adulteradas en su aplicacion aquellas disposiciones, cuando se entabla la competencia en un caso enteramente contrario;

Y 2. que ni los jueces de primera instancia ni los Gefes politicos pueden permitirse este modo de aplicar el Real decreto, que es como infringirle, en vez de lo cual los primeros deben limitarse á remitir á los interesados á usar de su derecho donde corresponda, y los segundos á resolver sobre la declinatoria que estos intenten (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 39, núm. 72.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Cádiz y el Juez de primera instancia de Chiclana, de los cuales resulta: Que el alcalde de Conil, á instancia de D. Diego Muñoz Rodriguez, vecino de aquella villa, dispuso en vista del espediente que instruyó al efecto, que á costa del recurrente se levantase una pared que impidiese la entrada en su solar que, haciendo desmerecer una casa contigua propia de este, podia proporcionar abrigo á personas sospechosas con riesgo de la seguridad pública, y servia de vertedero de inmundicias con perjuicio de la salubridad: Que al mismo tiempo acordó el alcalde que si en el término de un mes no se presentaba dueño del solar en virtud del llamamiento que mandó se hiciese por edictos, se adjudicase á censo á dicho D. Diego: Que enterado de ello por este medio el presbítero D. Francisco Cantillo, acudió al referido Juez manifestando que era dueño de una huerta que no tenia otra entrada mas que el espresado solar, del cual estaba en posesion, siendo visto por lo mismo que el alcalde de Conil habia traslimitado sus atribuciones admitiendo gubernativamente una denuncia de bienes mostrencos, que no procedia por recaer sobre propiedad particular; por lo cual pidió que el Juez reclamase el espediente para declararle nulo: Que reclamado en efecto en 12 de mayo último, se negó el alcalde á remitirle, porque habiendo procedido gubernativamente, no podia reconocer otra autoridad que la del Gefe político de la provincia, y reiterada la reclamacion por el Juez cuando el espediente obraba en poder del indicado Gefe, este, despues de oir al Consejo provincial, anunció á aquel la competencia de que se trata: Visto el Real decreto de 6 de junio de 1844, cuyas disposiciones parten todas del supuesto de estar conociendo la jurisdiccion ordinaria de un negocio contencioso-administrativo: Considerando: 1.° Que entablada esta competencia en un caso como el presente, contrario cabalmente al del citado Real decreto, resultan invertidas y adulteradas sus disposiciones en su aplicacion: 2.° Que ni el Juez ni el Gefe politico pudieron permitirse este modo de aplicar el Real decreto, que es como infringirle, en vez de lo cual el primero debió abstenerse de acordar providencia a la solicitud del presbitero D. Francisco Cantillo, limitándose á remitirle á usar de su derecho donde correspondiese; y el segundo concretar á resolver sobre la declinatoria que el mismo intentase; pero esquivando siempre esta competencia, que por lo dicho está indudablemente mal for dada: No há lugar á decidirla; y devolviéndose respectivamente el espediente y los autos al Gefe político y al Juez de primera instancia de donde

proceden, désé conocimiento á entrambos de esta resolucion y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Cádiz y el Juez de primera instancia de Chiclana, sobre un espediente formado por el alcalde de la villa de Conil, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E, muchos años. Madrid 26 de noviembre de 1846.Pidal. Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

73.

Reparto entre los vecinos de un pueblo, de cierta suma anticipada para suministros.-Se declara que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Carlet, sobre el conocimiento de ciertas cuentas rendidas por Damasceno Bisbal al Ayuntamiento de Catadau; y se resuelve:

Que los Gefes políticos, ateniéndose al Real decreto de 6 de ju nio de 1844, deben negarse á entrar en contestaciones con los jueces de primera instancia y limitarse á oir á los interesados, cuando aquellos no conocen de un negocio contencioso-administrativo y reclaman los antecedentes para conocer (Coleccion legislativa.— 1846.-Tomo 39, núm. 73.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Carlet, de los cuales resulta: Que habiéndose acordado por el Ayuntamiento y los pudientes de la villa de Catadau en 9 de octubre de 1837 el repartimiento entre los Vecinos de la suma que algunos de ellos anticiparon para suministros hechos á la faccion de Tallada, y que debia reintegrárseles, se encargó la recaudacion á Damasceno Bisbal: Que examinadas las cuentas que este presentó al Ayuntamiento en 1843, resultó contra él un alcance, sobre cuya legitimidad fué oido por el Gefe político y la Diputacion provincial á quienes recurrió: Que devueltas las cuentas para su nuevo exámen, redujo el alcalce á menor suma el Ayuntamiento, y acordó en 21 de junio de 1844 que Bisbal le satisfaciese dentro de tres dias: Que en este estado acudió el deudor al espresado Juez en solicitud de que reclamase el espediente, como lo hizo oficiando al Ayuntamiento de Catadau para que, con suspension de todo procedimiento, verificase la remesa: Que el Gefe politico, en vista de esta comunicacion, puesta en su noticia por el Ayuntamiento, provocó la competencia de que se trata en 30 del mismo mes: Visto el Real decreto de & de junio de 1844, cuyas disposiciones fueron dictadas por el caso de estar conociendo un Juez 6 tribunal órdinario de algun asunto contencioso-administrativo: Considerando: Que el presente negocio ofrece el caso inverso, puesto que el Juez de Carlet no conocia de él, sino que reclamó los antecedentes para conocer; por lo cual el Gefe político, ateniéndose al citado Real decreto, debió negarse á entrar en contestaciones con aquel, y limitarse á oir sobre ello al interesado, escusando esta competen

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