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de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, por las cuales se dispone: Que el alcalde forme para cada año el presupuesto municipal, y lo discuta y vote el Ayuntamiento, aumentándolo ó disminuyéndolo, segun crea conveniente, debiendo comprenderse en él, como gastos obligatorios, el pago de las deudas y el de los réditos de censos: Qne en seguida se pase á la aprobacion del Gefe político, ó á la del Rey, segun que la suma de los ingresos ordinarios llegue ó no á 200,000 reales: Que si despues de aprobado se reconoce la necesidad de un aumento de gastos para objetos indispensables, como lo es el pago de deudas, se forme un presupuesto adicional, siguiendo para su aprobacion los mismos trámites que para el ordinario: Que el Gobierno, y en su caso el Gefe político puedan aumentar el presupuesto de gastos obligatorios: Que no alcanzando á cubrirlo el producto de los ingresos ordinarios y extraordinarios se llene el déficit por medio de un repartimiento ó arbitrio extraordinario que el Ayuntamiento deberá proponer á la aprobacion del Gobierno. Y por fin, que por el depositario ó mayordomo se hagan los pagos sobre las cantidades presupuestas en virtud de libramientos que el alcalde espida con las formalidades correspondientes, siendo aquel responsable de todo pago que no esté arreglado á las partidas del presupuesto, y quedando autorizado en consecuencia para negarse á verificar los que no reunan esta circunstancia. Considerando: 1.° Que segun la ley citada, única vigente sobre Ayuntamientos, no pueden estos pagar cantidad alguna que no esté incluida en el presupuesto ordinario, ó en el adicional correspondiente, y en virtud del libramiento del alcalde con arreglo á sus partidas. 2.° Que debiendo incluirse en ellos, conforme á la dicha ley, las deudas de los pueblos y los réditos de censos en el concepto de gastos obligatorios, es visto no poderse pagar sin que preceda esta inclusion. 3.° Que tocando exclusivamente á la Administración, segun la misma ley, formar, aprobar y modificar en su caso estos presupuestos, á ella sola corresponde hacer los tales pagos en la forma dicha. 4. Que por el mismo caso no pueden los jueces y tribunales ordinarios exigirlos por sí aplicando las formas del juicio ejecutivo ni de otro modo alguno, y sí solo decidir dentro de los límites de su competencia lo que corresponda sobre la legitimidad de esta clase de deudas y obligacion de satisfacerlas cuando pasan á ser asunto contencioso. 5.° Que no pudiendo llegar este caso, mientras la Administracion no niegue la obligacion y legitimidad dichas, es indispensable que preceda á toda gestion judicial la de solicitar los acreedores respectivos ante aquella gubernativamente que, reconociendo ambas cosas, disponga la inclusion de las deudas en el presupuesto municipal para su pago. 6.° Que desestimada esta solicitud, y entablado en consecuencia el correspondiente litigio, es forzosa la inclusion de la deuda en dicho presupuesto, y no puede en manera alguna negarse á ella la administracion si obtiene ejecutoriamente el acreedor un fallo favorable. 7.° Que estos procedimientos, junto con la formalidad de los pagos, la responsabilidad del depositario que los verifica, y la doble autorizacion para aumentar el presupuesto de gastos obligatorios y arbitrar el aumento de fondos que resulte necesario para cubrirlos, en el hecho de asegurar el concierto y la regularidad de la administracion municipal ofrecen á los acreedores la mejor garantía. 8.° Que no habiendo disposicion legal ni reglamentaria que fije un término para que la administracion resuelva gubernativamente sobre estos pagos cuando no media todavía una ejecutaria, puede la dilacion perjudicar á los acreedores impidiéndoles el uso de su derecho en justicia y haciendo ilusoria al mismo tiempo la garantía insinuada. Y 9.° Que tambien les seria perjudicial el dilitar en estos casos la autori

zacion que para litigar necesitan los Ayuntamientos, para lo cual no puede haber una razon plausible, puesto que el conocimiento que la resolucion gubernativa sobre la legitimidad de estas deudas requiere es el mismo que se necesita para la expresada autorizacion. Se decide esta competencia á favor de la autoridad administrativa, devolviéndose al Gefe político de Valencia el espediente con los autos del Juez de primera instancia de Sueca, para que en el preciso término de un mes disponga que se incluya en el presupuesto municipal de aquella villa la deuda que se pide, si fuere legítima, ó en el caso contrario autorice desde fuego al Ayuntamiento de la misma para comparecer en el juicio ordinario que acerca de ella se promoviere, remitiendo en uno y otro caso los autos con noticia de su resolucion á dicho Juez, á quien se dé conocimiento de la presente decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Administracion.-Excmo. Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Sueca con motivo del juicio ejecutivo instado por el Baron de Chova contra los propios del mismo pueblo. Lo digo á V. E. de Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, para conocimiento del Consejo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de mayo de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

6.

Precio del arriendo de unos terrenos de propios y otros de propiedad particular.-Se declara que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Llerena, con motivo del acotamiento de varios terrenos propios de doña Ana María Boceta, en los que tiene mancomunidad de pastos el pueblo de Llerena; y se resuelve:

Que compete esclusivamente á los Gefes politicos la facultad de provocar contiendas de jurisdiccion y atribuciones á la autoridad judicial, careciendo de ella por lo mismo los Consejos provinciales (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 37, núm. 6.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Llerena, de los cuales resulta que doña Ana María Boceta acudió en 21 de junio de 1840 á la Diputacion de aquella provincia en solicitud de que del precio del arriendo de los terrenos de propios de la villa de Llerena se la diese la parte correspondiente á los de su pertenencia incluidos en este contrato; que habiendo acordado aquella autoridad lo que estimó oportuno con audiencia del Ayuntamiento de dicha villa, recurrió en queja este al Gefe político, el cual sin resolver definitivamente pasó las diligencias al Consejo provincial luego que fué instalado; y por último, que promovido entre tanto por la referida doña Ana María Boceta juicio de apeo de los terrenos en cuestion ante el referido Juez, el Consejo provincial provocó y entabló por sí esta competencia: Visto el Real decreto de 6 de junio

TOMO 1.

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de 1844, el cual autoriza á los Gefes políticos para promover las que correspondan, sin designar otra autoridad ni cuerpo administrativo al mismo fin: Considerando que si la Administracion pudiese por medio de todos los agentes y cuerpos que la componen ejercer la facultad que la compete de provocar contiendas de jurisdiccion y atribuciones á la autoridad judicial, estaria mal seguro el respeto que debe á la independencia de la misma, por cuya razon es preciso atribuir, como efectivamente se atribuye por el citado Real decreto, la dicha facultad á los Gefes políticos tan solo, ciendo de ella por lo mismo el Consejo provincial de Badajoz que promovió é intimó por sí la competencia de que se trata: No ha lugar á decidirla: devuélvanse respectivamente el espediente y los autos al Gefe político y al Juez de primera instancia de donde proceden, dándose á entrambos y al espresado Consejo provincial conocimiento de esta resolucion y sus motivos, y haciendo entender al Gefe político que en vista de los antecedentes reproduzca la competencia, si procediere.

care

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Fomento.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de la consulta del Consejo Real acordada en el espediente de competencia suscitada entre el Consejo provincial de Badajoz y el Juez de primera instancia de Llerena con motivo del acotamiento de varios terrenos propios de doña Ana María Boceta, en los que tiene comunidad de pastos el pueblo de Llerena, se ha servido resolver como parece al Consejo. De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de mayo de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde. Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

Infraccion de las ordenanzas de riego, y daños causados en una huerta.-Se declara que no há lugar á decidir la competencia provocada por el Juez de primera instancia de Játiva y admitida por el Gefe político de Valencia, sobre conocer, con exclusion del alcalde, de las denuncias de dichas infracciones y daños; y se resuelve:

1.° Que los tribunales no pueden promover competencias á la Administracion, porque esto pondria obstáculos á la libertad que el ejercicio de sus funciones requiere;

Y 2. que incumbe á la Administracion por medio del Gefe politico solamente provocar las competencias (Coleccion legislativa.1846.-Tomo 37, núm. 7.).

Vistos el espediente y los autos remitidos respectivamante por el Gefe político de la provincia de Valencia y el Juez de primera instancia del partido de Játiva, á consecuencia de la contienda de jurisdiccion y atribuciones provocada de oficio por este y admitida por aquel sobre conocer, con esclusion del alcalde, de las denuncias de infraccion de las ordenanzas de riego y de daños causados en la huerta misma: Visto el Real decreto de 6 de Junio de 1844, por el cual no se dá regla para otras competencias entre la autoridad judicial ordinaria y la administrativa que las que esta promueve por medio del Gefe político respectivo: Considerando: 1.° Que la

Administracion no tendria toda la libertad que requiere la naturaleza de sus funciones si pudiesen los tribunales, promoviendo competencias, poner estorbo á su ejercicio. 2.° Que el Real decreto citado se propuso evitar este inconveniente, puesto que se contrae en todas sus disposiciones al caso único de reclamar los Gefes políticos el conocimiento de negocios en que estén entendiendo los jueces ordinarios, lo cual no ha tenido presente el de Játiva al promover la competencia de que se trata, ni el Gefe politico de aquella provincia al admitirla en vez de rechazarla: No há lugar á decidirla: devuélvanse el espediente y los autos respectivamente á los espresados funcionarios, dándoles conocimiento de esta resolucion y sus motivos para su gobierno en casos de igual naturaleza.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Fomento. -Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de la consulta del Consejo Real de 23 de abril último acordada en el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de la provincia de Valencia y el Juez de primera instancia del partido de Játiva sobre el conocimiento de las denuncias de riegos y daños causados en la huerta de la misma, se ha servido resolver como parece al Consejo. De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo digo á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de mayo de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

8.

Corta de una morera de propiedad particular por unos peones camineros.-Sentencia dictada en juicio verbal.-Pago del daño causado.-Se declara que no há lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Talavera de la Reina, con motivo de la corta de un árbol de la propiedad del duque de Frias; y se resuelve:

Que la facultad de promover competencias que tienen los Gefes políticos, se limita á los negocios pendientes, sin que pueda estenderse á la cosa juzgada (Colección legislativa.-1846.—Tomo 37, número 8.).

Vistos el espediente y los autos remitidos respectivamente por el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Talavera de la Reina, de los cuales resulta que denunciados á nombre del Duque de Frias y de Uceda, Félix Paná y José Jimenez, peones camineros de la legua veinte en la segunda seccion de la carretera de Estremadura, por haber cortado la mitad de una morera de la propiedad de dicho Duque, plantada junto al puente de Cordera, en la dehesa de Palomarejos, los condenó en juicio verbal el espresado Juez al pago de los 15 reales vellon en que se estimó el daño, y que satisfacieron desde luego, y además en las costas.-Visto el Real decreto de 6 de junio de 1844, el cual autoriza á los Gefes políticos para reclamar los negocios administrativos de que estén conociendo los jueces y tribunales ordinarios, previniendo que á consecuencia de tal reclamacion deben estos suspender todo procedimiento: Considerando: 1.° Qué

la facultad de promover competencias los Gefes políticos debe tener límites, siendo uno de ellos la cosa juzgada, por el respeto que á esta se debe sin distincion de casos. 2.° Que en el Real decreto citado se fija este limite en sel hecho de contraer la reclamacion á los negocios pendientes, únicos susceptibles de la suspension del procedimiento que en él se ordena. 3.° Que el de que se trata no es de esta clase, pues no solo estaba terminado por un fallo irrevocable cuando le reclamó el Gefe político de Toledo, sino que se habia cumplido la condena en lo principal: No há lugar á decidir esta competencia: devuélvanse respectivamente el espediente y los autos á dicho Gele político y al Juez de Talavera de la Reina, dándoles conocimiento de esta resolucion y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENINSULA.-Seccion de Fomento.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de la consulta del Consejo Real de 21 del actual acordada en el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Talavera, con motivo de la corta de un árbol de la propiedad del Duque de Frias, se ha servido resolver como parece al Consejo. De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo digo á V. E. para su conocimiento y fines cousiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de mayo de 1846. El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

9

Prestacion señorial y prestacion como arbitrio municipal.-Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Tarragona y el Juez de primera instancia de Gandesa, sobre restituir al duque de Medinaceli la prestacion á que con el nombre de puja se hallaba sujeto el pan que se cocia en los hornos de Mora de Ebro; y se resuelve: 1.° Que el modo de acreditar el derecho á las prestaciones que antes de la abolicion de los señoríos pesaban sebre los pueblos, no es el juicio sumarísimo de posesion;

Y 2.° que sobre no ser conforme este juicio á las leyes de 5 de ma yo de 1823, 20 de enero y 26 de agosto de 1837, es además contrario á la Real órden de 8 de mayo de 1839, puesto que el acuerdo del ayuntamiento, aprobado por el Gefe politico, es un acto administrativo en la parte que convirtió en arbitrio municipal la prestacion indicada (Coleccion legislativa. - 1846.-Tomo 37, número 9.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Tarragona y el Juez de primera instancia de Gandesa, de los cuales resulta que el Ayuntamiento de Mora de Ebro, con aprobacion de dicho Gefe, dió el carácter y la aplicacion de arbitrio municipal á la prestacion, á que con el nombre de puja estaba antes sujeto, á favor del Duque de Medinaceli, el pan que se cocia en los hornos de aquella villa, y al mismo tiempo ocupó el local que servia de depósito al producto de esta prestacion; que habiendo el apoderado del Duque recurrido al indicado

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