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el conocimiento de lo que es contencioso-administrativo; y, sin embargo, no puede negarse que es muy difícil apreciarlo y califi carlo con mediano acierto. No es exacta la teoría enunciada. El Consejo de Estado en Francia, el Consejo Real y el Tribunal Contencioso-administrativo en España no la han admitido, sino que, por el contrario, han considerado que habia actos de la administracion que nunca daban lugar á la vía contencioso-administrativa, pero que no escluían las reclamaciones ante la misma administracion para que, mejor enterada y sin forma de juicio, los enmendara, si es que lo creía conveniente.

Examinando detenidamente este punto, se vé que hay dos clases de actos de la administracion: unos que son puramente administrativos y que resisten la vía contenciosa; otros que la admiten por tener un carácter misto. No son siempre iguales las atribuciones de la administracion: lo mas comun es que obre en virtud del poder de que está revestida para adoptar medidas generales, o decisiones especiales en las cosas que le están confiadas: pero otras veces está llamada á aplicar la ley. Esta diferencia de atribuciones produce como consecuencia necesaria la de que aquí tratamos. En el primer caso la administracion tiene un poder discrecional, especie de complemento del legislativo, y que impone á todos el deber de la obediencia. No es esto decir que contra semejantes actos no haya reclamacion: la hay sin duda; pero sin fórmulas forenses, sin el aparato, sin las dilaciones necesarias, sin las solemnidades saludables de los juicios: la administracion activa la oye, se ilustra, examina en su caso las ventajas ó inconvenientes de sus actos, y en consecuencia los confirma, los modifica, ó los revoca segun lo exigen los intereses públicos. En todo esto obra siempre discrecionalmente y con la plenitud de libertad que necesita para llenar su mision. Si tiene, pues, la facultad de mandar, la de crear el derecho en muchas ocasiones, es claro que todos tienen la necesidad de obedecer, y que no pueden de ella escusarse promoviendo litigios, sino acudiendo, de la administracion activa mal informada, á la administracion activa mejor informada.

Mas, cuando la Administracion está reducida á mas estrecho campo, cuando no obra en virtud de ese poder discrecional, sino que está llamada á aplicar las leyes segun su espíritu y su letra; cuando encuentra delante de sí derechos que tiene que respetar, entonces su jurisdiccion toma el carácter de contenciosa, y revistién

dose de formas parecidas á las de los tribunales ordinarios, dá á sús decisiones el carácter grave que llevan impreso los fallos judiciales.

Estos principios pueden traducirse en la regla siguiente: cuan→ do la administracion perjudica á los derechos, hay lugar á lo contencioso-administrativo; pero cuando solo perjudica á los intereses, entonces por la vía activa ha de pedirse y esperarse la reparacion de los males que ocasionen sus determinaciones; ó en otros términos, hay contencioso-administrativo siempre que se invoca ante la autoridad administrativa un derecho consignado en una ley, en un reglamento ó en un contrato.

Al hablar aquí de derechos, debe hacerse una esplicacion para evitar errores que podrian ser trascendentales. Hay derechos que bajo cierto aspecto están subordinados al interés público, y que en este concepto tienen limitaciones que permiten á la administracion el ejercicio de su poder discrecional. Así sucede por ejemplo con el dominio del terreno que es necesario para una obra de utilidad pública. Si la administracion reputa que para ella debe ser espropiado, y así lo ordena, é indemniza debidamente al dueño en la forma señalada por las leyes, no puede decirse que se ha violado la propiedad, porque la ley tiene declarado que la espropiacion procede en casos de esta naturaleza. En vano invocará entonces la vía contenciosa el que se crea perjudicado; la administracion le dirá que esta no procede, por que el derecho de propiedad en semejantes ocasiones se resuelve en el de la indemnizacion cumplida que recibe el dueño, y añadirá que no puede sujetarse á las condiciones de un juicio la necesidad, por ejemplo, de un camino, la direccion que ha de llevar, las propiedades por que ha de atravesar, la anchura que ha de tener y la estension de las servidumbres que son indispensables para construirlo y conservarlo.

Demasiado largo seria este prólogo si entráramos en las complicadísimas esplicaciones que requieren los interesantes puntos que comprende la jurisprudencia administrativa: sin escribirse un tratado, no podria verificarse, y no cabe esto dentro de las condiciones de este trabajo. Dando, pues, por terminada aquí la tarea, concluiremos manifestando el plan de la obra.

En tres épocas puede considerarse dividida la jurisprudencia administrativa española: la 1.a que comprende las decisiones, denegaciones y sentencias publicadas por el Gobierno á consulta del Consejo Real, desde su instalacion en 1845 hasta su supresion en

1854; la 2." que abraza las dictadas por el Tribunal Supremo contencioso-administrativo en todo el período de su existencia; y la 3.* que comienza con el restablecimiento del Consejo Real en 1856. Las tres épocas comprende nuestra coleccion, porque no de otra manera pueden tenerse á la vista los Anales de la jurisprudencia administrativa española. Pero no bastaba reunir y coleccionar tantas decisiones dispersas en muchos volúmenes y en centenares de Gacetas; era menester colocarlas bajo un método tan sencillo como proporcionado al objeto. El sistema ensayado con respecto á la jurisprudencia civil habia producido resultados ventajosísimos: su adopcion no era, pues, dudosa para la administrativa. Presentar el testo literal de las decisiones debia ser nuestro primer pensamiento, y la base de nuestro trabajo: á nadie satisfacen estractos de resoluciones que es menester ver integras para comprender con pleno conocimiento de causa el pensamiento que encierran. Siendo como son diferentes las materias objeto de estas decisiones, era tambien indispensable presentarlas clasificadas, y á este fin hemos sub, dividido cada época de la jurisprudencia en tres secciones, á saber: SECCION 1. Competencias de jurisdiccion; SECCION 2.a Denegaciones de autorizacion; y SECCION 5. Sentencias. Cada una de estas secciones comprende todas las resoluciones dictadas durante la época respectiva por órden cronológico, precedida la decision de las cuestiones y puntos de derecho que en la misma se resuelven; y para que puedan encontrarse en seguida, tanto las decisiones como las resoluciones de derecho, completan la obra estensos y minuciosos índices, uno cronológico por el órden con que están presentadas en el volúmen respectivo, otro por provincias, y por último un Repertorio ó índice alfabético en el cual, bajo una palabra dada, se ponen á continuacion todas las decisiones recaidas sobre la materia: de este modo se consigue presentar un verdadero Diccionario de la jurisprudencia administrativa española en todos sus vastos y complicados ramos, y se proporciona una utilidad palpable á los que están dedicados á las carreras de la magistratura, del foro y de la administracion, que es lo que se han propuesto principalmente los editores.

(PRIMERA ÉPOCA.)

SECCION 1.a

COMPETENCIAS DE JURISDICCION

RESUELTAS

A CONSULTA DEL CONSEJO REAL.

1.a

Diligencia de apremio para cobrar dos mil reales como debidos al fondo de propios.-Se resuelve que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Juez de primera instancia y el alcalde de Badajoz, con motivo de las indicadas diligencias de apremio contra D. Vicente Berriz; y se declara:

1.° Que no compete á los Jueces y Tribunales ordinarios, sino á la autoridad administrativa, la facultad de promover competencias de jurisdiccion y atribuciones con la Administracion, porque de lo contrario estaría en manos de aquellos entorpecer y paralizar la accion de esta en negocios de su competencia;

2. Que la adopcion de este principio no puede perjudicar á los interesados particulares, porque pudiendo proponer ante los tribunales ordinarios la escepcion de declinatoria, obtienen el mismo resultado que podrian obtener por medio de la competencia;

3. Que tampoco puede mirarse como contraria al derecho que tienen los tribunales de defender la integridad de sus facultades; porque esta integridad se halla completamente garantida por la imparcialidad del Monarca, gefe supremo del poder ejecutivo, fuente y origen de toda jurisdiccion, y natural regulador de su competencia; 4. Que dicho principio se halla implicitamente adoptado en el Real decreto de 6 de junio de 1844;

5.° Que faltan los gefes políticos en no rechazar la reclamacion de los jueces de primera instancia, así como estos en prevenirla, y la Audiencia en mandar continuarla;

Y 6. por último, que faltan tambien en el hecho de mandar á

TOMO I.

1

los alcaldes que sostengan competencias que, en todo caso, tocan á ellos (Coleccion legislativa.—1846.—Tomo 37, núm. 1.o).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez de primera instancia de Badajoz, de los cuales resulta que este último provocó contienda de jurisdiccion y atribuciones al alcalde de dicha ciudad, en las diligencias de apremio dirigidas contra D. Vicente Berriz para exigirle dos mil reales vellon que se le reclamaban como debidos al fondo de propios; que habiendo adoptado el juzgado una medida conciliatoria sobre esta competencia, fué revocado el auto por la Audiencia del territorio, y se mandaron reponer las actuaciones al estado de la presentacion del primer escrito; y que el Gefe político de la provincia mandó al alcalde de Badajoz que sostuviese la competencia: Visto el Real decreto de 6 de Junio de 1844, cuyas disposiciones dirigidas á regularizar las contiendas de jurisdiccion v atribuciones entre la autoridad administrativa y la judicial, se concretan al solo caso de estar conociendo esta de un negocio y reclamar aquella el conocimiento por medio del Gefe político respectivo: Considerando: 1.° Que si se concediese á los Jueces y Tribunales ordinarios la facultad de promover competencias de jurisdiccion y atribuciones con la Administracion, estaria en su mano entorpecer y paralizar la accion de esta en los negocios cuyo conocimiento le compete: 2.° Que para evitar los graves inconvenientes que de aquí se podrian seguir, está admitido como principio que dicha facultad debe atribuirse esclusivamente á la autoridad administrativa: 3.° Que la adopcion de este principio no puede perjudicar á los interesados particulares, porque pudiendo proponer ante aquella la oportuna declinatoria, es para ellos igual el resultado al que. por medio de una competencia podrian obtener: 4.° Que tampoco la dicha adopcion puede mirarse como contraria al derecho de defender la integridad de sus facultades, que por regla general compete á los Tribunales ordinarios como á las jurisdicciones de todas clases; porque esta integridad se halla completamente garantida por la imparcialidad del Monarca, gefe supremo del poder ejecutivo, y en este concepto gefe tambien supremo y comun de la autoridad judicial y de la administrativa, y natural regulador de su competencia: 5. Que de hecho se halla implícitamente adoptado este principio en el citado decreto, por cuanto suponiendo que los que reclaman son siempre los Gefes políticos, viene á concedérseles esclusivamente la mencionada facultad: 6.° Que el juez de primera instancia de Badajoz previniendo esta reclamacion, y despues de él la Audiencia de aquel territorio, mandándole insistir en ella cuando ya habia desistido, desconocieron dicho principio y el verdadero espíritu del Real decreto á él conforme: 7.° Que el Gefe político de aquella provincia incurrió en igual falta por el mismo caso de no rechazar la reclamacion del espresado juez como contraria ai citado Real decreto, y tambien en el hecho de mandar al alcalde que sostuviese la competencia que en todo caso á él tocaba, segun el mismo Real decreto, sostener. No há lugar á decidir esta competencia; devuélvanse el espediente y los autos respectivamente al Gefe político y Juez de primera instancia de Badajoz, dándoles conocimiento de asta resolucion y sus motivos é igualmente á la Audiencia de Cáceres para que les sirva de gobierno en casos de igual naturaleza.--Ministerio de la Gobernacion de la Penínsuia.-Seccion de Administracion.-Excmo Sr.: S. M. la Reina se ha servido conformarse con el parecer del Consejo Real acerca del espediente de competencia entre el Juez de primera instancia de Badajoz y el alcalde de aqueila ciudad con motivo de las diligencias de apremio dirigidas contra don

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