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nes como en el resto del año. (V. Vacaciones.) | de su marido; 4.o, el espediente para probar Por esta misma real órden se mandó que alguno que es mayor ó menor de edad; 5.°, el los tribunales superiores vacasen el jueves de pleito sobre libertad ó servidumbre; 6., la cada semana, si bien se les aumentó una hora apertura ó exhibicion de algun testamento; 7., de tribunal para el despacho ordinario de los el nombramiento, á solicitud de los acreedonegocios; mas esto ha quedado derogado por res, de depositario ó administrador de una heel art. 3. del real decreto de 9 de setiembre rencia vacante ó abandonada; y 8.o, la instrucde 1854 que dice así:«Para que el despacho cion de los sumarios en causas criminales. No de los negocios de la dotacion respectiva de obstante la enumeracion de casos que hace eslas salas del Tribunal supremo y de las au- ta ley, en la práctica, el prudente juicio del diencias no sufra el menor retraso, se supri-juez es el que hace la calificacion de si el neme la vacacion de los jueves de cada semana; y ademas, el tiempo que se invierta en el despacho de pleno, no se imputará en las horas señaladas para las sesiones de aquellos tribunales.»

En resúmen; segun lo que queda vigente de tanta disposicion contradictoria, en el dia son feriados para todos los tribunales y juzgados los dias de fiesta entera religiosa ó civil (el 2 de mayo pertenece á esta ultima clase), y desde el miércoles Santo al martes de Pascua, ambos inclusive; y los tribunales supremos y superiores tienen además las vacaciones antes mencionadas, quedando en cada uno de ellos una sala estraordinaria para el despacho de los negocios urgentes y sustanciacion de los criminales.

En los dias feriados no puede practicarse diligencia alguna judicial ni ejecutarse ningun otro acto de jurisdiccion, pues todo sería nulo aun cuando interviniese el consentimiento de las partes. (Ley 34, tit. 2.°, Part. 3.) Mas sin embargo de que así lo dispone la ley, segun la opinion de algunos autores, seguida en la práctica, por el consentimiento de las partes, quedan subsistentes aquellos actos que ellas con su voluntad pueden revalidar, como, por ejemplo, la citacion, si hubiesen sido hechos en dia feriado y no reclamasen su nulidad.

Esta regla general tiene sus escepciones: la urgencia de algunos negocios exige el que se practiquen hasta en los dias feriados, à fin de evitar los perjuicios que á la causa pública ó á los particulares pudiera ocasionar su dila cion. La ley 35, tit. 2.° de la Part. 3., enumera como tales: 1., el nombramiento, remocion por sospechosos y escusas de los tutores ó curadores; 2., los pleitos sobre alimentos que se deben por equidad; 3.', la decision de la demanda de posesion de bienes que por razon de la criatura que lleva en el vientre hiciera alguna mujer viuda que quedó preñada

gocio es ó no urgente para habilitar el dia feriado, pues sin este requisito nada puede hacerse en los negocios civiles: la habilitacion la debe pedir la parte interesada en el pronto despacho.

En cuanto á los dias festivos, ya se ha dicho que no puede ejercerse en ellos, como feriados, ningun acto judicial. Tampoco se puede trabajar en estos dias en obras corporales ó mecánicas, á no ser en casos de absoluta necesidad. Cuando la hubiese de emplear algnn dia de fiesta entera en la siembra ó recoleccion de frutos ó en otros trabajos de notoria urgencia, los alcaldes deben pedir la correspondiente licencia al párraco á nombre del ve cindario, sin que necesite pedirla cada vecino; cuya concesion deberán hacer los párrocos con justa causa graciosamente, sin pensionarla con título de limosna ni otro alguno. (Ley 8, tit. 1.', lib. I, N. R.)

Los protestos de letras no pueden hacerse en dias feriados. (Artículos 487 y 512 del Código de comercio.) Y habiéndose suscitado duda sobre la inteligencia de la palabra feriado, por real órden de 7 de febrero de 1846 se resolvió que por dias feriados, para los actos de protesto, no pueden entenderse sino los festivos de precepto en que no se puede trabajar, ni están abiertos al giro los escritorios de los comerciantes, y de ningun modo los dias de media fiesta ni vacacion de tribunales. (V. Protesto.)

No estará demás decir por conclusion que no hay ley alguna que prohiba á los escribanos recibir escrituras en dias feriados y festivos, y así lo practican, y así debe ser y practicarse, pues lo contrario daria motivo á inmensos perjuicios: valdria tanto como probibir la contratacion en tales dias y cabalmente en los de descanso es en los que mas se asocian los ciudadanos en nuestros pueblos agricolas y en los que se conciertan la mayor parte de las convenciones.

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Estos dias son aquellos en que se administra justicia, ó en que están abiertos los tribunales, y se puede proceder en los negocios judiciales. Llamánse útiles porque son los únicos que se inutilizan para la administracion de justicia. Antiguamente se llamaban tambien dias jurídicos.

Son útiles todos los dias del año escepto los feriados. Se diferencian de los continuos en que estos corren sin interrupcion y sin distincion de feriados y no feriados. Bajo este concepto son contínuos los dias en los plazos, para el cumplimiento de las obligaciones y tambien en los términos judiciales, siempre que terminantemente no esté mandado que no se cuenten los feriados.

DIAS DE CORTESÍA.

Llamábanse así los dias que segun el uso y costumbre de cada plaza se concedian al que habia de pagar una letra de cambio, despues de vencido el de su pago. En el dia están abolidas en España todas las costumbres locales sobre términos de gracia ó cortesía. (Art. 259 del Código de comercio.)

Cuando por algun acontecimiento político ó de otra naturaleza se suspende el curso de los negocios mercantiles, el gobierno se vé en la necesidad de conceder alguna proroga para el pago de las letras y demás operaciones: asi se acordó por real órden de 22 de julio de 1854 á peticion de la junta de comercio de Madrid, á consecuencia del alzamiento nacional, respecto de la córte, y cosa parecida se concedió al comercio de Barcelona por real órden de 16 de setiembre de 1844. Los dias de estas prórogas, aunque impropiamente, pudieran llamarse de cortesía, porque producen efectos semejantes.

Dia de besamanos.

Lo es aquel en que recibe S. M. dando á besar su real mano, ó el en que tienen córte en su nombre las autoridades de provincia, lo cual es siempre en dias de gala, ó con motivo de algun fausto acontecimiento. No pueden considerarse como feriados los dias de besamanos por sola esta circunstancia.

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Dia crítico.

Es aquel de que depende la decision de alguna cosa interesante para el que la espera; y por esta razon se llama crítico el dia señalado para el fallo de algun litigio, sobre todo si es importante.

Dia de campo.

Llamán así los presos y encarcelados, iró nicamente, al dia que determinan pasar echados ó sin levantarse del sitio en que durmieron por aburrimiento, melancolia ó cansancio de la prision.

Dia diado..

Se le da este nombre al dia preciso y contado sin interrupcion, que se señala para ejecutar alguna cosa.

Dia de indulto.

Es aquel en que los reyes y soberanos acostumbran indultar á los delincuentes. Este dia es en España el Viernes Santo, en el que S. M. indulta al tiempo de adorar la Santa Cruz á los criminales que tiene por conveniente ó le propone el ministro de Gracia y Justicia.

11036. DIALCOBO: geog. L. en la prov: de la Coruña, ayunt. y felig. de San Félix de Monfero, con 5 vec.

11037. DIÁMETRO: geom. La línea recta que pasa por el centro del círculo y termina en la circunferencia, dividiendo aquel en dos par. tes iguales.

11038. DIAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Orool, y felig. de San Pantaleon de Cabana, con 2 vec.

11039. DIAZ: geog. Ald. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Vilasantan y felig. de

Santa Maria de Vilarino, con 4 vec.

11040. DICASTILLO: geog. V. con ayunt. en la prov. y c. g. de Navarra, aud. terr. y dióc. de Pamplona, merind. y part. jud. de Estella, arciprestazgo de la Solana, condado de Lerin, con 250 vec.

11041. DICCION: Gram. Cualquiera de las partes de que se compone la oracion en una lengua dada.

11042. DICES: geog. Barrio en la prov. de Orense, ayunt. de Gunizo de Limia y felig. de San Bartolomé de Ganade, con 6 vec.

11043. DICIONA: geog: L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Rendan, y felig. de San Pedro Félix del hospital de Yucio, con 3 vec.

11044. DIEGO-ALVARO: geog. V. con ayun. de la prov. y dióc. de Avila, part. jud. de Picoralista, aud.. terr.. de Madrid, c. g. de Castilla la Vieja, con 125 vec.

11045. DIENTE: (Arrendar á) El derecho que se reservan los pueblos, cuando arrienda ciertos terrenos con la condicion que se ha de permitir entrar á pacér en ellos á los ganados del comun.

11046. DIETA: leg. c. El salario que gana diariamente cualquier funcionario público cuando sale del punto de su residencia para asuntos del servicio.

Las dietas no pueden devengarse sino en los casos en que están permitidas y concedidas por ley o por disposiciones del gobierno.

Antiguamente se nombraban jueces de comision por los tribunales superiores, y aun tambien por el gobierno para casos determinados, señalándoles la cantidad que debian percibir por razon de dietas, contándoseles una por cada jornada de diez leguas con arreglo á las leyes 9 y 14, tit. 1.', lib. IX del F. J., y 8, tit. 3, lib. II del F. R.; mas en la práctica estas jornadas quedaron reducidas á ocho leguas.

De aquí vino el dar tambien el nombre de dietas á dichas jornadas.

En el dia, por regla general, no se gradúan las dietas por jornadas, sino por horas, y en los aranceles judiciales modificados en 22 de mayo de 1846, están determinadas las cantidades que por tal concepto debe percibir cada funcionario de la administracion de justicia, y se marcan los casos en que únicamente pueden devengarlas.-El art. 616 de los citados aranceles, dice así: «Si los jueces, escribanos, procuradores y alguaciles hubieren de salir fuera de la poblacion de la residencia ordinaria del juzgado, ó en comision fuera de los límites del partido, cobrarán las dietas que respectivamente van señaladas á cada uno en este arancel, siendo siempre de cuenta de las partes los gastos de ida y vuelta del viage, pero no los de manutencion; debiéndose anotar las horas de ocupacion que nunca podrán esceder de seis en cada dia natural, aunque sean mas las que ocupen y se manden habilitar: y cobrando dietas, no percibirán derechos, escepto en los casos en que literal y espresamente se establezca lo contrario.»>

Tienen derecho á percibir dietas.

Los escribanos de cámara y juzgados en los casos y por las diligencias espresadas en los artículos 144, 150, 489 y 516 del citado arancel.

Los procuradores de los tribunales y juzgados, segun se marca en los artículos 212 y 578 del mismo.

Los alguaciles, conforme a los artículos 216 y 555.

Los fieles de fechos cuando actúen por falta de escribano con arreglo á lo establecidoen el art. 584.

Los profesores académicos de arquitec

tura.

Los agrimensores.

Los peritos de labranza.

Los tasadores de efectos de comercio, y los menestrales cuando hacen de peritos, segun los artículos 601, 602, 603 y 609.

Los jueces de primera instancia y los promotores fiscales tambien tenian asignadas dietas en los casos y en las forma que se prescribe en los articulos 320 y 330 del arancel citado: desde el dia 1. del año 1852 dejaron pero de percibirlas, asi como todos los otros derechos y emolumentos que tenian señalados por dicho arancel, cualquiera que fuese su clase, denominacion y motivo. (Real órden de 27 de diciembre de 1851.)-En lugar de ellas, y para sufragar los gastos de las salidas que necesariamente han de hacer por asuntos del servicio, y para visitar los protocolos de los escribanos de su partido, tienen los juecesasignada en el presupuesto que se aprobó y mandó regir en real decreto de 18 de dichos mes y año, y en los posteriorés, la cantidad de quinientos mil reales vellon, que se distribuye entre todos en proporcion á la categoría é importancia del partido. Sin embargo, en las causas criminales deberán regularse las dietas de las salidas que hubieren hecho los jueces y promotores, y reintegrarse su importe con el papel correspondiente en los casos en que proceda. (Art. 57 del real decreto de 8 de agosto de 1851.)

Por último, tambien tenian derecho á percibir dietas, en los casos en que pueden devengarse, los alcaldes de los pueblos cabezas de partido cuando regentaban la jurisdiccion y eran letrados, ó sus asesores; pero estando mandado por el real decreto de 26 de mayo de 1852 que los alcaldes ó abogados que ejercieren la jurisdiccion, lo mismo que los su

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1. Del origen y naturaleza del derecho del diezmo.

2. De la division de los diezmos.

3. De la materia de los diezmos, á quién se deben y por quién.

4.

De la época y forma en que se pagan.

De las cargas de los diezmos y de los

plentes de jueces de primera instancia, perciban únicamente la mitad del sueldo correspondiente al juzgado, es evidente que hoy tampoco pueden cobrar dietas. No creemos que se encuentren en igual caso los alcaldes de los pueblos que no son cabezas de partido, cuando practiquen diligencias judiciales, bien por jurisdiccion propia ó por comision del juez del partido: en tal caso podrán llevar la tercera parte de los derechos que el arancel señala á los jueces de primera instancia por razon de Origen y naturaleza del derecho de diezmo. dietas. (Art. 325 de dicho arancel.) (V. Aranceles judiciales.

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11047. DIEZMA: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. y c. g. de Granada, párt. jud. y adm. de rent. de Iznalloz, dióc. de Guadix, con 225 vec.

11048. DIEZMO: leg. c. Varias son las acepciones de esta palabra, é infinitas las definiciones que de ella se han dado: nosotros, si consideramos la aplicacion que desde los primeros tiempos le dió la Iglesia, diremos, que diezmo es un tributo que recaia sobre la riqueza pública, con aplicacion de sus valores á mantener el clero, sostener el culto y socorrer á los pobres: pero si estos tributos los consideramos tal como han sido en España, solo diremos que diezmo era «la parte de frutos que los fieles daban á la iglesia para soste ner el culto divino y sus ministros.» Estos tributos se llamaron diezmos, no solo porque generalmente consistieron en la décima parte de los frutos que se cogian, aunque a veces eran menos segun los usos y costumbres de cada pueblo, sino tambien porque este derecho se introdujo por la nueva ley, á imitacion de la décima que habia fijado la ley antigua à favor de los levitas.

En nuestra península é islas adyacentes, hace años que se abolió este derecho; pero como todavía se conserva en las posesiones de Ultramar, y por otra parte inspira el diezmo tanto interés, ya sea por su importancia histórica, ya por otros conceptos, creemos conveniente hacer en este lugar una ligera rela

cion:

5.

diezmeros.

6. Abolicion del diezmo en la península.

La institucion de los diezmos puede decirse que es tan antigua como la religion. Es verdad que Jesucristo y los apóstoles no se ocuparon de ellos, aunque establecieron la necesidad de sostener á los ministros del altar; pero 1912 años antes de la venida de Cristo, Abraham ofreció al sacerdote Melquisadu la décima de todo el botin que consiguió en la derrota de Codorlahomor y sus reyes aliados. Jacob, despues de su sueño misterioso, ofreció al Señor el diezmo de todos sus bienes, y la ley de Moíses lo impuso como obligacion espresa á los hebreos.

En los primeros tiempos de la iglesia los apóstoles y los sacerdotes, se mantenian con las ofrendas voluntarias de los fieles, que eran numerosas y bastantes, no solo para sufragar el sustento de los ministros y los gastos del Divino culto, sino tambien para el socorro de los pobres.

A esta vida comun de los primitivos tiempos sucedieron las colectas, que existian aun en tiempo de los apóstoles, segun las epistolas de S. Pablo y S. Gerónimo.-Tertuliano y San Cipriano, manifiestan que durante los tres primeros siglos los fieles daban con abundancia todo lo que necesitaba la iglesia, y que el clero solo subsistía de estas limosnas ú oblaciones, que comparan á los diezmos de la antigua ley; pero en los siglos IV. y V., en que cesó la persecucion de la Iglesia, se encuentran ya algunas declamaciones de los santos padres inclinando á los pueblos á pagar los diezmos. En el siglo VI se celebro el concilio segundo Mastiscolense y por su cánon 5.o, se mandó pagar los diezmos como deuda de la iglesia, con cuyo motivo se estendió esta piadosa costumbre que llegó á ser universal en todo el Occidente. Posteriormente la tibieza hizo disminuir considerablemente las ofrendas; estas no alcanzaban á sostener los gastos del altar; mas como la costumbre le habia da

do toda la fuerza y valor de un derecho, en los concilios celebrados en los pontificados posteriores, apenas existe uno en que no se hayan incluido algunos cánones disponiendo de un modo coactivo, que se pagasen los diezmos, especialmente despues del concilio de Mecon en que se hizo obligatorio lo que hasta entonces habia sido voluntario, de la capitular de Cário-Magno de 794, en que hizo añadir la pena de excomunion, y del concilio Romano celebrado en 1059, siendo papa Nicolao II por el que se mandó que los legos pagasen fielmente los diezmos.

Los soberanos conquistadores de España don Fernando I. de Castilla llamado el Magno; don Alonso VI.; don Sancho el Mayor, y don Garcia el V. creyendo arreglarse mas al espíritu de la ley Evangélica, dotaron á las iglesias con diezmos, y el Santo Concilio de Trento espresa, que se imponga á los contraventores la pena de excomunion mayor y priva cion de sepultura eclesiástica.

Resulta, pues, de lo espuesto, que los fieles están obligados por derecho divino, á sostener á los ministros de la iglesia; pero el modo de llenar este deber, es de derecho positivo y no de derecho divino como se ha supuesto por algunos; pues vemos que ha variado en la iglesia segun las circunstancias de los tiempos y de los Estados.

Division de los diezmos.

Los diezmos se dividian en reales, personales y mixtos.-Reales o prediales eran los que sy se percibian de los frutos de las tierras, como trigo, vino etc.-Los personales eran los que provenian de las ganancias del trabajo ó industria de los fieles, como son los productos de las artes, el comercio etc.,-y mixtos los que participaban de la naturaleza de reales y personales, por que en parte provienen de los prédios y en parte de la industria, como son los que se percibian de los corderos, de la lana, de los molinos etc. Los reales y personales se diferenciaban en que los primeros se pagaban á la iglesia en que radicaban las propiedades, y los segundos á la iglesia en que se recibian los Sacramentos: aquellos se pagaban sin deducir los gastos y estos deduciéndolos.

Tambien se dividian los diezmos en grandes y pequeños: los unos se percibian de las grandes producciones, y los otros de las menos considerables.

Se dividieron además en antiguos y nuevos; los antiguos eran los que se pagaban segun costumbre, y los nuevos los que la autoridad eclesiástica imponia sobre algunas cosas que antes no los pagaban. Y finalmente, se han conocido además los diezmos á discrecion ó á voluntad, llamados así porque no estando fijado su pago se dejaba á la prudencia de los fieles: los diezmos eclesiásticos que eran los que pagaban los bienes que poseian las iglesias; y los enfeudados ó profanos que eran los enagenados por la Iglesia que poseian los legos.

Los diezmos personales no estuvieron muy en uso. Los mixtos se consideraron como reales; los primeros y el diezmo á discresion no se han conocido en España.

Cuando los eclesiásticos pedian los diezmos á los que tenian privilegio de no pagarlos, estos acudian al supremo consejo, quien pedia los autos al vicario general ó notario, que los tenia, librando provision ordinaria, que se llamaba de nuevos diezmos y los entregaba á las partes por su órden y seguia sobre ello un juicio como otro cualquiera ordinario. El conocimiento de estos recursos correspondió despues al Supremo tribunal de justicia, sin embargo, de que además podian los demandados acudir al juez de primera instancia respectivo, solicitando que les amparase en la posision de no pagarlos. (Reglamento de 26 de setiembre de 1835, art. 90.).

Materia de los diezmos, á quién se deben y por quién.

Todos los productos de la tierra y de la industria humana, estaban sujetos al diezmo. (Capítulo 21, tit. 3, lib. 3, de las Decretales.)

Toda clase de personas cualquiera que fuese su estado y condicion, debia pagar los diezmos, á no ser que gozase privilegio o tuviese título legítimo para no hacerlo.

Por varios capítulos de los titulos 13 y 30, del libro 3, de las Decretales, se dispuso que los diezmos nobales se pagasen á la iglesia de la parroquia que se recogen, y no siendo de parroquia determinada, se diesen á los diocesanos, los cuales podian retenérselos ó cederlos á otras iglesias: que los reales en la parroquia en que estén los prédios, ó que se guarde la costumbre, si por esta estuviese establecido, que los diese á la en que el dueño oye los oficios divinos y recibe los Sacramentos, que es donde se pagan los diezmos personales. En

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