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contenida en una disposicion testamentaria, | las razones y motivos en que aquella se funda. ¿cuál seria el estado de la sociedad sin estos El preámbulo ó esposicion de motivos de una ley se considera como el comentario oficial de funcionarios? la parte dispositiva de la misma; y cuando esta es oscura se acude al primero para esplicarle: pero si estuviesen en oposicion hay que atenerse á la dispositiva. (V. Ley).

Pero no basta que existan, es preciso que estén adornados de cuantas prendas morales y científicas necesita el magistrado, porque tambien su concurrencia sin ellas podria ser mas perjudicial que beneficiosa.-Tengan en cuenta esta sencilla reflexion los notarios y el gobierno, aquellos para cumplir bien su mision, este para moralizar y dar el brillo que ha menester quién ha de ocupar tan elevada gerarquía. No mireis con esa indiferencia, hombres del poder, puntos tan culminantes de bien público: cuando mediteis leyes, penetrad primero en el hogar doméstico, procurad dar allí paz y seguridad al ciudadano, procurad que jamás se turbe la armonía entre los con- | vecinos, que haya fraternidad entre los hombres, y vereis una sociedad feliz.-¿Pero cómo ha de procurarse esa fraternidad? No os alarmeis, que no es un lema republicano.-El móvil de todas las acciones del hombre es el interés: cuando vé los suyos respetados, cuando está tranquilo en su posesion todos son sus amigos, se inclina naturalmente al bien y al trabajo; emplea las horas recreándose en sus campos, y sus alegres canciones no le hacen reparar en el sudor que cubre su frente ni en el peso de su azada, porque recuerda que trabaja para sus hijos; goza, en fin, de'alegría y la comparte con sus convecinos que tambien gozan en contemplarle, y mútuamente se socorren y se ayudan: esta es la fraternidad. Mas, decir á ese hombre que abandone ese campo, que debía ser suyo, es cierto, pero que lo ha adquirido por un contrato ineficaz por cualquier causa, y le vereis frente à su contrario, triste, caviloso, perdido quizá para siempre. -Pues bien, la institucion del Notariado fué hecha para evitar estos males: de ella depende, no lo dudeis, mucha parte de la felicidad pública: fijaos una vez siquiera en esta idea y no la mireis con ese punible desden que hasta aquí.-Mejoradla, protegedla, llevadla á todas partes como la luz de la verdad brillante y be. néfica, y ella conseguirá mas que nuestros tribunales y mas que nuestras revoluciones.

11079. DISPOSITIVO: Lo que dispone y ordena; y así se entiende por parte dispositiva de una ley, decreto, órden ó sentencia, aquella que contiene precisamente lo determinado, resuelto, ordenado ó decidido, para distinguirla del preámbulo ó de la esposicion de

11080. DISTRACTO: La estincion ó disolucion del contrato por el mútuo convenio de las personas que lo celebraron, lo cual solo puede tener lugar mientras no haya empezado á consumarse ó esté integra la cosa, porque despues mas bien que disolucion de la primera obligacion, seria la celebracion de otra nueva.

11081. DISTRIANA ó ESTRIANA: geog. Segun algunos, v. en la prov. de Leon, part. jud. de la Bañeza, dióc. vere millius, perteneciente al priorato de San Marcos de Leon, aud. terr. y c. g. de Valladolid, es cab. del ayunt. de su mismo nombre compuesto de los pueblos de Castrillo, Quintanilla de Flores, Robledo de la Valduerna, Robledino y Velilla, con 390 vec.

11082. DISTRIBUTIVO: Lo que tiene virtud ó facultad de distribuir. Llámase en lenguage juridico justicia distributiva, la que tiene por objeto dar y conceder premios, honores, oficios, cargas ó correcciones segun los merecimientos de cada uno, à diferencia de la llamada conmutativa, que es la que da á cada uno lo que es suyo ó se le debe por razon de contrato ú otra causa legitima obligatoria.

La justicia distributiva no se administra ni puede administrarse por los tribunales de justicia, á quienes solo compete la distribucion de la conmutativa; se administra por el jefe del Estado ó por el poder administrativo, ya prudencialmente ya con sujeción á las leyes y á las reglas que este mismo poder tiene establecidas, para que sirvan de norma de la equitativa distribucion. (V. Justicia.)

11083. DISTRITOS: Los cuarteles, barrios, demarcaciones ó departamentos en que se divide un territorio. (V. Division territorial de España).

Inútil parece detenerse á demostrar la necesidad imprescindible de dividir los territorios en cuarteles 6 distritos y escusado seria tambien advertir que el objeto de tales divisiones no es otra que la de atender oportuna y exactamente á las necesidades comunes á todos los habitantes: de aqui se deduce que segun el objeto de las demarcaciones, asi son mayo

res ó menores los distritos para que los individuos puedan ser mejor atendidos: por consiguiente, es seguro que hallaremos muy pocas de nuestras necesidades religiosas, politicas y sociales que no se hallen precavidas por medio de las demarcaciones del territorio que habitamos; solo las civiles, las mas importan tes quiza, se hallan de todo punto olvidadas.

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jud. de Agreda, aud. terr. y c. g. de Burgos, dióc. de Calahorra, con 43 vec.

11089. DIVISA: Herencia paterna ó legítima que corresponde á los descendientes; tambien se llama asi la heredad adquirida de los ascendientes. Palabra derivada de division entre hermanos. (Ley 3, tit. 25, P. 4.")

11090. DIVISERO: El heredero en territorio de Beletria. (V. Beletria).

Sin embargo, tenemos confianza que no 11091. DISENSO: Negacion de asenso: será por mucho tiempo: uno de los puntos de nuestro proyecto de arreglo del Notariado de aquí el llamarse disenso paterno el acto. por el que un padre no accede á dar su contiene por objeto cubrir esta necesidad impesentimiento á cualquiera de sus hijos para riosa. La instalacion del Notariado por distritos es tan imprescindible, que cuanto sin contraer matrimonio; y casamiento de disenso, el que se verifica con autorizacion especial ella se hiciese no mereceria el nombre de arreglo ni de ley orgánica: largas consideraciones del gobernador civil ó sea de la autoridad supodriamos esponer en su apoyo, pero están- perior politica de la provincia, por haberse donos ocupando actualmente de una esposi- negado á dar su consentimiento alguno de los cion á las Cortes sobre el particular, á ella nos padres de los contrayentes ó cualquiera de las remitimos.-Diré, sin embargo, que el nota-persouas á quienes, con arreglo á la ley, de

rio es tan indispensable á todos los hombres

en su vida civil como el médico en la física.--Dejar á uno solo privado de médico sería una crueldad, podria causarle la muerte: dejarle sin notario es privarle de los medios de asegurar sus contratos y su última voluntad, es dejarle espuesto y á sus menores á la usurpacion, á la miseria y á la muerte.-Adenias, ¿qué sucede hoy? La falta de una buena organizacion en este sentido, es lo que ha traido al Notariado al estado en que se encuentra: centenares de escribanos con mil denominaciones en unas partes, sin que ninguno pueda sostenerse, mientras en otras en que podrian vivir cómodamente, no existe ni uno solo.Esto lo probaremos en nuestra estadistica.

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11084. DISTRITOS Y DISTRIZ: geog. 1. en la prov. de Lugo, ayunt. de Lugo, y felig. de Santiago de Meilan, con un vec.

11085. DISTRIZ (San Andres de) geog. Felig. en la prov. de Lugo, part. jud. y ayunt de Monforte, con 52 vec.

11086. DISTRIZ (San Martin de): geog. Felig. en la prov. de Lugo, dióc. de Mondoñedo, part. jud. y ayunt. de Villalba, con 29 vecinos.

11087. DITA: Palabra anticuada equivalente à caucion ó fianza. Significa la persona ó cosa que se designa para pagar una deuda ó para garantir el pago de lo que se compra ó toma prestado. (V. Caucion y Fianza).

11088. DIUSTES (Las) vulgo Las Yustes: geog. 1. con ayunt. en la prov. de Soria, part.

ben pedirlo los de menor edad. (V. Consentimiento en su núm. 3.°, y Depósito de persona.)

NOTA. Este articulo debió entrar á continuacion de Discordia.

11092. DIVISION: leg. c. La particion que se hace de una cosa en dos ó mas fracciones. (V. Particion.) Uno de los beneficios concedidos por la ley á los coobligados ó coofiadores para no pagar mas que su parte respectiva. (V. Beneficio.)-Y una de las cuatro reglas de la aritmética, que consiste en averiguar cuantas veces está contenido un número dado que se llama dividendo, en otro que se denomina divisor para hallar el cuociente. (V. Decimales.)

Aunque con la brevedad posible espondremos en este articulo la

Division de las personas.

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provincia, á la audiencia, á la capitania general, á la diócesis y á Madrid que son los puntos con que todos los pueblos están en contacto ó comunicacion directa.

DIVISION DE LAS PERSONAS.

Las personas bajo su aspecto natural se dividen en nacidas, concebidas ó póstumas, en varones y hembras, y en mayores y menores de edad.

DIVISION DE LAS COSAS.

Consideradas las cosas como el segundo objeto del derecho, se dividen en comunes, públicas, concejiles ó universitarias, privadas ó particulares, de ninguno ó de derecho divino: esto con respecto á su posesion ó dominio.

Tambien se dividen las cosas en corporales é incorporales, muebles é inmuebles, funTratándose de su utilidad se consideran co-gibles y no fungibles. (V. Cosa.)

mo nacidos los póstumos, esto es, el feto que
existe en el seno materno, si bien es indispen-
sable que
á su nacimiento concurran las cir-
cunstancias prevenidas en las leyes 4.' y 5.",
tit. 23, Part. 4.', de nacer enteramente vivo y
con figura humana, aunque sea deforme ó de-
fectuoso en alguna parte de su cuerpo: que ha-
ya sido concebido durante el matrimonio,
que despues de nacido viva á lo menos vein-
te y cuatro horas y haya recibido el bautismo
antes de morir, ó al menos agua de socorro.

En cuanto á la distincion de sexos se diferencian en que la mujer no puede obtener cargos públicos ni ser testigo en los instrumentos públicos ni contratar siendo casada sin licencia de su marido, con lo demás que puede verse en su respectivo lugar.

Respecto á la edad, el principal beneficio que asiste á los menores es el de la restitucion in integrum que dura hasta los veinte y cinco años y los cuatro siguientes: durante esta edad son infantes hasta cumplir los siete años: impúberos el varon hasta los catorce, la hembra hasta los doce: y púberos desde esta edad hasta la mayoría. (V. Menores.)

Tambien se dividen las personas segun su estado civil en españoles y estrangeros, vecinos y transeuntes, casados y solteros, eclesiásticos y seglares. (Véanse sus respectivos artículos.)

DIVISION DE LAS ACCIONES.

Las acciones se dividen en primer lugar en reales, personales y mixtas: en ejecutivas y ordinarias: en directas y útiles: en persecutorias de la cosa, penales y mixtas: en civiles y criminales: en exhibitorias, perjudiciales, ejercitorías, institorias y otras que se apartan de las reglas comunes. Hay tambien las acciones estraordinarias llamadas interdictos. (V. Acciones.)

DIVISION DEL DOMINIO.

El dominio se divide en pleno y menospleno, ó sea perfecto é imperfecto, y este se subdivide en directo y útil: las especies mas comunes del menospleno son el feudo, la enfiteusis y el derecho de superficie. (V. Dominio.)

DIVISION DE LAS PENAS.

En las penas divisibles, el período legal de su duracion se entiende distribuido en tres partes iguales, que forman los tres grados mínimo, medio y máximo.-El tiempo que comprende cada grado es el siguiente: (Art. 83 del Código penal.)

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De 12 á 14 años. De 15 á 17 años De 18 á 20 años

De 7 á 12 meses.

De 7 á 8 años.

De 9 á 10 años. De 11 á 12 años

De 3 á 8 años. De 2 años.

De 3 á 4 años.
De 1 à 8 meses.

De 5 á 6 años. De 9 á 16 meses.

De 4 años á 4 y 80

De 4 à 6 años.

meses.

De 4 años y 9 meses à 5 años y 4 meses.

De 7 á 8 años. De 17 á 24 meses

De 5 años y 5 meses á 6 años.

De 7 á 36 meses. De 7 à 16 meses. De 17 á 26 meses De 27 á 36 meses

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De 7 á 36 meses. De 1 á 6 meses. De 1 á 15 dias.

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De 27 á 36 meses De 5 à 6 meses. De 11 à 15 dias.

que ha sufrido el territorio de la península éspañola, ó mejor dicho la Ibérica, porque esto corresponde á la historia, y por tanto solo debemos ocuparnos de la division actual como uno de los puntos mas importantes de la administracion pública: daremos una idea de sus principales divisiones.

Coronas de Castilla, Leon y Aragon.

A pesar que en el dia el rey de España impera del mismo modo en todas las provincias de la monarquía, conviene tener en cuenta para la aplicacion de las leyes generales del pais la antigua division de las coronas de Castilla y Leon, y la de Aragon, porque existiendo fueros especiales contra los cuales no rijen las leyes generales del reino, aunque en lo político y administrativo no existe diferencia alguna entre las cuarenta y nueve provincias, como hemos dicho, no es lo mismo en la parte del derecho civil. Así pues, conviene observar qué reinos formaron cada una de las antiguas coronas de Castilla, Leon y Aragon.

Castilla y Leon.

Comprendian.-Castilla la Nueva, con sus provincias de Cuenca, Ciudad-Real, Ma

drid, Toledo, Guadalajara y Segovia.-Castilla la Vieja, con sus provincias de Avila, Leon, Zamora, Valladolid, Palencia, Salamanca y Oviedo.-Galicia, con sus provincias de Oren. se, Coruña, Pontevedra y Lugo. -Andalucia, con sus provincias de Sevilla, Huelva, Cádiz y Córdoba.-Granada con sus provincias de Granada, Almeria, Málaga y Jaen.-Estremadura, con sus provincias de Badajoz y Cáceres.-Navarra con solo su provincia.-Búrgos con Burgos, Santander, Soria y Logroño. -Vascongadas, con sus provincias de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa.-y Canarias, con solo su provincia.

Corona de Aragon.

Comprendia. Cataluña, con sus provincias de Barcelona, Tarragona, Gerona y Lérida.-Aragon, con sus provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.-Baleares con sus islas. -Valencia, con sus provincias de Castellon, Valencia, Alicante, Albacete y Murcia.

DIVISION TERRITORIAL DE ESPAÑA EN DISTRITOS MILITARES.

Por decretos de 30 de noviembre de 1833, de 26 de enero y 21 de abril de 1834, y de 8 de setiembre de 1841 se dispuso la division que hoy rije en 49 provincias, 15 audiencis, 495 partidos judiciales y 14 distritos militares.

Los distritos militares de la Península é islas adyacentes son 14, y sus jefes son los respectivos capitanes generales, con residencia en las capitales de los reinos que quedan espresados en el párrafo anterior.

El órden numérico de los mismos distritos segun su importancia, es el siguiente: 4. Castilla la Nueva, (cap. Madrid.) 2. Cataluña, (cap. Barcelona.) 3. Andalucia, (cap. Sevilla.) 4. Valencia, (cap. id.) 5.Galicia, (cap. la Coruña.) 6. Aragon, (cap. Zaragoza.) 7. Granada, (cap. id.)

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8. Castilla la Vieja, (cap. Valladolid.)

9. Estremadura, (cap. Badajoz.)

10. Navarra, (cap. Pamplona.)

11. Búrgos, (cap. id.)

12. Vascongadas, (cap. Vitoria.)

13. Baleares, (cap. Palma.)

14. Canarias, (cap. Santa Cruz de Tene

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