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spremios innecesarios cuando los empleados eran los mas procedentes segun la ley, vista la resistencia á pagar la multa.

En atencion á lo espuesto:

Visto el art. 414 del Código penal, en el que se castiga al que entrase en morada ajena contra la voluntad de su morador; el art. 300 del mismo, en que se castiga al empleado público que hiciere uso de apremios innecesarios, y el 293, en que se castiga al empleado que arbitrariamente impusiere una pena pecuniaria:

Considerando que el Teniente de Alcalde D. Juan Lopez, en el hecho de haber estrailo las reses de D. Manuel de Tena Moya con permiso de este, y basta autorizado por él para que así lo hiciera, no cometió el delito de allanamiento de morada, el cual supone siempre que se contraría la voluntad del morador:

Considerando que, aparte de un allanamiento que no ha existido, la estraccion de los ganados pertenecientes á D. Manuel de Tena Moya no ha sido un apremio innecesario, ni debe considerarse sino como un modo de prendar aceptado y preferido por los mismos que guardaban dichos ganados, puesto que se convinieron en que estos fueran recogidos si no era satisfecha oportunamente la multa:

Considerando que el Alcalde D. Juan Lopez tampoco ha impuesto arbitrariamente dicha multa, dado que por la ley de 18 de mayo de 1853 estaba facultado para exigirla en este caso sin formacion de juicio verbal;

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe negar la autorizacion solicitada por el Juez de Castuera.»>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por las referidas Secciones, de Real órden lo comunico V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de diciembre de 1858.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Badajoz.—(Publicada en la Gaceta de 29 de diciembre de 1838.).

46.

Sentencia (10 de noviembre de 1858.).—DEMARCACION DE UNA MINA.-Se deja sin efecto la Real órden de 15 de setiembre de 1857 y se manda proceder á la demarcacion de la mina San Juan, sin perjuicio de que se tengan presentes en su dia, para lo que proceda, las reclamaciones de la mina San Gregorio, y se resuelve:

1.° Que llegado el espediente de una mina al estado de demarcacion y practicado el reconocimiento por el ingeniero, debe procederse á demarcarla, si de la manifestacion de este resulta confirmada la existencia del criadero, y que la labor legal se halla habilitada en debida forma:

2.° Que llegado el espediente á dicho estado, solo dejará de ejecutarse la demarcacion de una mina por tres razones: 1.a no confirmarse la existencia del criadero: 2.a no haber terreno franco; y 3. no estar la labor legal habilitada en debida forma:

3.° Que no debe suspenderse la demarcacion de una mina á pretesto de la prioridad de otro registro no demarcado aun;

Y 4.o que la demarcacion no prejuzga el derecho á la preferencia para la concesion.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que He venido en decretar lo siguiente:

«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en primera y única instancia, entre partes, de la una D. Estéban Perez, registrador de la mina San Juan, representado por el Licenciado D. Manuel Malo de Molina, demandante, y de la otra la Administracion general del Estado, demandada, representada por mi Fiscal, coadyuvado por el Licenciado D. Francisco Salmeron y Alonso, representante de la sociedad minera La Lira, concesionaria del registro San Gregorio, sobre subsistencia ó revocacion de la Real órden de 15 de setiembre de 1857, por la que se mandó que siguiese su curso el espediente del registro San Gregorio, y que solo pudiera ser demarcado San Juan en caso de quedarle terreno franco:

Visto:

Vistos los espedientes de los registros San Gregorio, y San Juan, de los cuales resulta:

Que en 28 de abril de 1850 presentó D. Estéban Beltran, á nombre de D. Antonio Dorador, solicitud de registro de una pertenencia con el nombre de San Gregorio, sita en la sierra de Gádor, sitio llamado Cruz del Muerto, término de Presidio, provincia de Almería:

Que remitida por decreto del mismo dia á informe del Ingeniero, le evacuó en 22 de diciembre manifestando que, constituido en aquel lugar, no compareció nadie que le diese razon del registro, ni pudo encontrarle á pesar de las mas esquisitas diligencias:

Que en 3 de mayo de 1851 mandó el Gobernador de Almería, que se oficiase al Alcalde de Ügijar para que notificara al interesado si le convenia ó no continuar la tramitacion de este espediente:

Que en 13 de setiembre de 1852 hizo D. Estéban Perez solicitud de registro de una pertenencia con el nombre de San Juan, situada en el mismo punto:

Que pasada en 3 de octubre á informe del Ingeniero, la evacuó en 31 de diciembre, manifestando que el mineral se hallaba descubierto en varias escavaciones de un metro de profundidad, poco mas o menos, verificadas por rebuscadores antiguos, y que habia terreno franco para demarcar:

Que admitido este registro, en vista del informe, en 21 de abril de 1853, y publicada la admision por edictos y en el Boletin Oficial, D. Estéban Perez hizo en 18 de mayo là designacion de la mina en estos términos: partiendo de la boca mina, á Poniente, las varas que hubiese hasta apoyar en la demarcacion de San Pedro; á Levante las restantes hasta 200; al Sur 150, y las mismas al Norte:

Que habiéndosele admitido la designacion en 30 de los mismos, pidió la demarcacion en 22 de agosto de 1853, manifestando que tenia verificada la labor legal:

Que en 9 de noviembre de 1855 presentó una esposicion D. Estéban Beltran en su espediente, pidiendo que se verificase el reconocimiento preliminar del registro San Gregorio y siguiese su curso el espediente:

Que así lo acordó el Gobernador, dando, al efecto las órdenes oportunas al Ingeniero, en decreto de 22 de noviembre:

Que por otro decreto de igual fecha en el espediente de la mina San

juan mandó al mismo Ingeniero que se llevase á cabo la demarcacion y segundo reconocimiento de esta, á peticion de su registrador D. Estéban Perez: Que en 24 de setiembre del 56 manifestó el Ingeniero que la labor legal consistia en un caño que á los 84 centímetros (una vara) de su boca se subdividia en otros dos, uno á la derecha de 7 metros y 10 centímetros (ocho y media varas) de longitud, y otro á la izquierda, formando en sentido opuesto, continuacion del anterior, de 2 metros 51 centímetro (tres varas) de largo, que estos dos últimos caños estaban practicados siguiendo una grieta ó soplado natural del terreno, en cuyas paredes se presentan incrustrados en la caliza granos de galena; que la labor legal, por consiguiente, se hallaba habilitada en debida forma, toda vez que se hallaba practicada siguiendo el criadero ó mineral descubierto; pero que en este acto se le hizo presente por D. José Rivera, que protestaba la demarcacion que iba á hacerse, porque la labor legal indicada por el interesado no habia sido practicada por el registrador de San Juan ó de su cuenta y órden, sino por rebuscadores, cuyo hecho negó D. Antonio María Restoy, que en seguida dió principio á demarcar la espresada pertenencia; mas habiendo observado que con las 150 varas que se pedian hacia el Norte en la designacion quedaba comprendida la labor donde se hallan situados los registros San GĠregorio, núm. 282 y Santa Amalia segunda, número 5922, cuyo último espediente procedia del denuncio hecho á la antigua mina Santa Amalia, cuyas líneas de demarcacion se ignoraban, desconociéndose tambien, por lo tanto, cual fuese el terreno que por este concepto debia respetarse al practicar la demarcacion de pertenencia de la mina San Juan, acordó suspender esta operacion para que en vista de este incidente resolviese el Gobernador de la provincia lo que creyera oportuno:

Que en 19 de diciembre manifestó el Ingeniero que habia reconocido la labor legal de San Gregorio, y que solo habia terreno franco en el caso de que se declarase este registro preferente al San Juan y Santa Amalia:

Que en 25 de setiembre de 1856 pidió D. Estéban Perez que se mandase al Ingeniero proceder á la demarcacion sin atender á reclamaciones de ningun género, pues que, segun el informe puesto al pié de la solicitud de registro, habia terreno franco para demarcar:

Que por decreto de 13 de octubre mandó el Gobernador de Almería al Ingeniero que manifestase las razones que habia tenido para suspender la demarcación:

Que el Ingeniero manifestó en 23 de diciembre que no habia verificado la demarcación del San Juan porque dentro de ella quedaban compredidas las labores legales San Gregorio y Santa Amalia; y siendo estos registros mas antiguos que el San Juan, se hacia necesario que se declarase cual tenia derecho á colocarse primero:

a

Que en 19 de marzo y 8 de julio de 1857 presentó D. Estéban Beltran escritos de oposicion al registro San Juan, pidiendo que se admitiese el San Gregorio como mas antiguo:

Que en 28 de julio mandó el Gobernador, de conformidad con el dictámen del Consejo provincial, que pasase el espediente á la Inspeccion de Minas del distrito para que procediera á la demarcacion del San Juan, y se uniera su espediente al de San Gregorio, á fin de que en su dia pudiera resolver la superioridad:

Que en 22 de agosto pidió D. Estéban Perez que se declarase nulo, sia ningun valor ni efecto el registro San Gregorio, y se demarcase el San Juan en la forma que tenia solicitado, quejándose al propio tiempo de que el Ingeniero no hubiese practicado la demarcacion:

Que en 7 de agosto elevó Beltran una esposicion al Ministerio de Fomento, pidiendo que por el Gobernador civil de Almería se remitiesen los espedientes de los registros San Gregorio y San Juan, á fin de que, declarada viciosa y como tal nula la tramitacion de este, se retrotrajese al estado de ser reconocido preliminarmente, con devolucion de los espedientes para la tramitacion legal:

Que en 17 de agosto presentó un escrito al Ministerio de Fomento don Simon García Olalla, representante de la sociedad ninera La Lira, concesionaria del registro San Gregorio por cesion de D. Estéban Beltran, quejándose de la providencia del Gobernador de Almería, y pidiendo que se reclamasen los espedientes para que en su vista se declarase nulo el de San Juan:

Que por Real órden de 15 de setiembre de 1857 se dejó sin efecto el decreto del Gobernador de Almería de 28 de julio, mandando que se siguiese por todos sus trámites el espediente del registro San Gregorio, y que solo pudiera ser demarcado el San Juan en el caso de quedarle terreno franco, contra cuya disposicion ocurrió D. Estéban Perez al Consejo Real por la vía contenciosa por medio del recurso que ha dado lugar á este pleito:

Visto el escrito presentado por el licenciado D. Manuel Malo de Molina, pidiendo la revocacion de mi Real órden de 15 de setiembre de 1857, y qué se apruebe la demarcacion de la mina San Juan con preferencia á la de San Gregorio, puesto que esta dejó trascurrir el término señalado en el art. 53 del reglamento para la ejecucion de la ley de Minería, sin hacer oposicion al registro San Juan:

Vista la contestacion de mi Fiscal, pidiendo que se confirme la citada Real órden, por ser el registro San Gregorio mas antiguo que el San Juan, y porque la falta de oposicion por parte del registrador del San Gregorio no puede perjudicarle, puesto que no fué citado al verificarse el reconocimiento preliminar del San Juan:

Visto el escrito presentado por el licenciado D. Francisco Salmeron y Alonso á nombre de la sociedad minera La Lira, como tercer interesado coadyuvante de la Administracion general del Estado, en que pedia la confirmacion de mi Real órden de 15 de Setiembre, fundándose principalmen te en la prioridad de solicitud por parte de San Gregorio, y en que no fué citado su registrador al acto del reconocimiento preliminar del San Juan, por cuya razon no pudo oponerse á él:

Vista la informacion que acompaña á este escrito, de la que aparece, segun declaracion de 12 testigos, que el trabajo que el registrador del San Juan designaba como punto de partida, no constituía la labor legal, puesto que no era obra suya, sino de varios rebuscadores antiguos:

Vistos los espedientes de las minas San Justo y Santa Amalia, que para mejor proveer se han unido á los autos por acuerdo de la Seccion de to Contencioso, y de los cuales resulta:

Que con el nombre de Santa Amalia fué denunciada en 7 de mayo de 1838 por D. José Quintero una pertenencia, cuyos últimos poseedores y nombre ignoraba su denunciador:

Que admitido el denuncio y dada posesion al interesado, la abandonó á su vez, y fué denunciada de nuevo en 17 de octubre de 1846 por D. Diego Samper César con el nombre de San Justo:

Que en 21 de diciembre de 1852 la denunció como abandonada D. Luis Perez; y declarada la caducidad, solicitó el registro con el nombre de Santa Amalia segunda:

Que pasada la solicitud de registro á informe del Ingeniero, le evacuó en 23 de diciembre de 1856, manifestando que la labor indicada para el registro Santa Amalia segunda era la misma en que se hallaba situado San Gregorio; que no podia decir si habia terreno franco ínterin no se resolviesen los espedientes de registro San Gregorio, San Juan y Descubridor:

Que en vista de este informe, acordó el Gobernador que quedase este espediente á resultas del San Gregorio y San Juan, puesto que el punto de partida estaba comprendido dentro del perímetro designado por el registrador de esta última.

Visto el artículo 54 del Reglamento para la ejecucion de la ley de Minería, que dice: «Trascurridos cuatro meses desde la adinision del registro, el Gefe político dispondrá que un Ingeniero reconozca la labor ejecutada y demarque la pertenencia, siempre que conste la existencia del criadero ó mineral, bien sea desde el primer reconocimiento confirmándose ahora, bien apareciendo de nuevo á consecuencia de la labor legal, y que el terreno designado esté franco, es decir, no ocupado en parte alguna por minas anteriormente demarcadas, y que no hayan sido declaradas denunciables:>>

Visto el art. 58, que dice: «Si verificado el reconocimiento no se confirmare la existencia del criadero ó mineral, ó no hubiese terreno franco, ó no estuviese habilitada la labor legal en debida forma, el Ingeniero suspenderá la demarcacion, dando parte al Gefe político, que anulará el espediente contra la resolucion del Gefe político podrá reclamarse al Ministerio, y contra la de este al Consejo Real:

Visto el art. 59, que dice, «Si, por el contrario, resultase comprobada la existencia del criadero ó mineral, y la del terreno franco, y la habilitacion de la labor legal, se practicará la demarcacion con arreglo á los artículos anteriores.»>

Considerando que llegado el espediente de la mina San Juan al estado de demarcacion, y practicado el reconocimiento por el Ingeniero, resulta de la manifestacion de este que estaba confirmada la existencia del criadero ó mineral, y que la labor legal se hallaba habilitada en debida forma, toda vez que estaba practicada siguiendo el criadero ó mineral descubierto:

Considerando que la mina San Gregorio aun no estaba demarcada, ni se hallaba admitido su registro, y por lo mismo que habia terreno franco, pues que, segun el art. 54 del reglamento, se entiende por terreno franco aquel en que no hay otra mina anterior demarcada y no declarada denunciable:

Considerando que llegado un espediente de minas al estado de demarcacion, dejará de ejecutarse esta solo en tres casos ó por tres razones,

que son:

1. No confirmarse la existencia del criadero ó mineral:

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Y3. No estar habilitada la labor legal en debida forma, segun la terminante disposicion del Reglamento citado:

Considerando que el art. 59 del nismo ordena, que si, por el contrario, resultasen comprobadas la existencia del criadero 6 mineral, la de terreno franco y la habilitacion de la labor legal se practique la demarcacion:

Considerando que en este último caso se encuentra el espediente de la mina San Juan, y que por lo mismo no ha podido suspenderse la demarca – cion á pretesto de la prioridad de otro registro no demarcado aún:

Considerando que la demarcacion no prejuzga el derecho á la preferencia para la concesion, bien nazca ese derecho de títulos anteriores, bien de los que puedan dar á los posteriores las nulidades y vicios del espediente; 15

TOMO I.

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