Imatges de pàgina
PDF
EPUB

miento de terrenos, solicitado por Berjon, no puede estimarse en el caso actual como un acto legítimo de los que corresponden á la Administracion en cuestiones sobre bienes nacionales, conforme á las disposiciones citadas que rigen sobre la materia, sin mas que tener en cuenta el largo tiempo que debe mediar desde que se dió posesion á Berjon, ó sus causantes, de bienes comprados al Estado en 1820, sin que conste haberse suscitado reclamacion alguna sobre ellos.

2.° Que tampoco puede estimarse la providencia de acotamiento como acto legítimo en virtud de la Real órden referida de 17 de mayo de 1838, puesto que la autorizacion general y directa concedida á los dueños particulares en el decreto que en la misma Real órden se espresa, hace superflua la especial de la Autoridad administrativa; y es visto que no versa la del Gobernador á favor de Berjon sobre asunto sometido á sus atribuciones.

3. Que en idéntico caso se encuentran las providencias del Gobernador de 8 de octubre y 3 de noviembre de 1857, sobre posesion y aprovechamiento de parte de los indicados terrenos, porque la Autoridad administrativa no es competente, segun los artículos que además se mencionan de las leyes de 8 de enero y 2 de abril de 1845, mas que para las cuestiones relativas al disfrute, á la distribucion misma, al uso de los aprovechamientos comunales, pero no para las que, como la presente, lo son en el fondo de pertenencia, ya sean en posesión, ya en propiedad.

4. Que, por tanto, los interdictos resueltos por el Juez de primera instancia de Valencia de Don Juan en 10 de setiembre de 1857 y 29 de marzo del corriente año de 1858, no se oponen á lo prescrito en la Real órden en último lugar citada de 8 de mayo de 1839;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial.

Dado en Palacio á 15 de diciembre de 1858.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 23 de diciembre de 1858 ).

43.

Autorizacion (9 de diciembre de 1858.).-ABUSOS EN LA ADMINISTRACION DE BIENES DEL COMUN. Se niega la autorizacion que del Gobernador de la provincia de Almería habia solicitado el Juez de primera instancia de Canjayar para procesar al Ayuntamiento de dicho pueblo, y se resuelve:

1.° Que los concejales no pueden ser procesados por defraudaciones que no resultan justificadas;

Y 2. que las circunstancias de aparecer responsable un Alcalde, no es razon para que prosiga el procedimiento contra personas distintas y por distintos hechos de los que al Alcalde se atribuyen.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente de autorización negada por V. S. al Juez de primera instancia de Caujayar para procesar al Ayuntamiento de dicho pueblo por abusos cometidos en la administracion de los bienes del comun, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Estas Secciones han examinado el espediente sobre auto

rizacion para procesar al Ayuntamiento de Canjayar, partido judicial de idem, provincia de Almería, por abusos en la administracion de los bienes del comun.

De este espediente resulta:

Que Blas Monedero Sanchez y Gabriel Sanchez Garrido, presos en la cárcel de Canjayar por hurto de leñas, presentaron al Juez del partido, en vista estraordinaria pedida por los inismos, un escrito de denuncia contra el Alcalde é indivíduos del Ayuntamiento de aquella villa, acusándoles de haber procedido al carboneo de leñas arrancadas por el huracan y de otras cuya corta indebida se habia llevado á cabo simultáneamente:

En el mismo escrito se quejaban de la falta de equidad y justicia en las disposiciones del Alcalde, que por daños en los montes á unos les entregaba al Juzgado y á otros les castigaba por el mismo delito gubernativamente:

De las declaraciones y careos que en número considerable se consignan en el espediente no aparecen probados los hechos punibles espresados en la denuncia, y sí se justifica plenamente que el escrito fué presentado al Juez por instigacion de D. Lorenzo Estéban, procesado y preso en la misma cárcel por desacato y lesion en la persona del referido Alcalde:

Vista la esplícita retractacion de los acusadores y demostrado palpablemente esto, por no saber estos leer ni escribir, que fueron solo instrumento de la venganza del Esteban contra el Alcalde y demás Concejales que depusieron en la causa criminal que se le sigue por desacato, el Juez, conforme con el dictámen fiscal, dictó el sobreseimiento, considerando calumniosa la denuncia presentada:

La Audiencia del territorio revocó el auto del inferior, fundándose en que, si bien no aparecian probados ciertos hechos referentes al carboneo denunciado, tampoco aparecia justificada la conducta del Alcalde respecto de la justicia con que procedia en la aplicacion de las penas y delitos de daños en los montes, y particularmente en el hecho de haber celebrado juicio de faltas con ciertos dañadores cogidos infranganti, hecho que tambien se habia tocado de una manera vaga en la denuncia. Al revocar el fallo se previno al Juez la prosecucion de la causa contra el Alcalde respecto de esle asunto, y que solicitase la autorizacion para procesar á los indivíduos del Ayuntamiento acusados del carboneo como defraudadores de los fondos pertenecientes al comun. En tal estado, el Juez pidió la autorizacion del Gobernador, el cual, para la mejor ilustracion y en cumplimiento de lo prevenido para tales casos, pasó el espediente á informe del Consejo de provincia. El Consejo opinó porque se negase la autorizacion pedida, sin perjuicio de instruir un espediente gubernativo en averiguacion del hecho referente al carboneo, y fundándose en lo que de sí arrojan las declaraciones del proceso formado, que á todas luces presentan como calumniosa la denuncia.

El Gobernador negó la autorizacion pedida, remitiendo los autos al Consejo de Estado.

Visto lo que de las diligencias judiciales resulta:

Considerando que, segun fué reconocido por el Promotor y Juez de primera instancia de Canjayar, lo mismo que por la respectiva Audiencia, no resulta justificada la defraudacion atribuida á los Concejales de dicho pueblo por los presos Blas Monedero Sanchez y Gabriel Sanchez Garrido, resultando, por el contrario, que la denuncia ha sido calumniosa:

Considerando que las circunstancias de aparecer responsable el Alcalde de Canjayar por castigar de un modo ilegal, no es razon para que prosiga el procedimiento contra personas distintas y por distintos hechos de los que al Alcalde se atribuyen;

[blocks in formation]

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe negar dicha autorizacion.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformi dad con lo consultado por las referidas Secciones, de Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de diciembre de 1838.-Posada Herrera.Sr. Gobernador de la provincia de Almería.—(Publicada en la Gaceta de 28 de diciembre de 1858.).

44.

Autorizacion (9 de diciembre de 1858).-LESIONES CAUSADAS Á UN PRESO.-Se concede la autorizacion que del Gobernador de la provincia de Madrid habia solicitado el Juez de primera instancia del distrito del Barquillo para procesar á D. Casto Alvarez, alcaide de la cárcel de Villa, y se deniega respecto de Leandro Uceda, portero de la misma, y se resuelve:

Que el alcaide y dependientes de las cárceles tienen derecho para castigar á los presos que perturban el órden del establecimiento, solamente lo indispensable para reducirlos á la obediencia.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente de autorizacion negada por V. E. al Juez de primera instancia del distrito del Barquillo de esta capital para procesar á D. Casto Alvarez y Leandro Uceda, Alcaide y portero de la cárcel de Villa, por lesiones causadas al preso Francisco Artal, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion pedida por el Juez de primera instancia del distrito del Barquillo de esta corte al Gobernador civil de la misma para procesar á D. Casto Alvarez y Leandro Uceda, Alcaide y portero de la cárcel de Villa, por lesiones causadas al preso Francisco Artal:

De este espediente resulta:

Que la tarde del 23 de mayo último el preso Francisco Artal estaba ébrio, segun él mismo declaró, hasta el punto de no acordarse de nada de cuanto le habia sucedido aquel dia; pero tanto de las declaraciones de los procesados como de las demás que se han prestado, resulta que al oscurecer de dicho dia fué avisado el Alcaide D. Casto Alvarez por el portero de baston Leandro Uceda de que el preso Francisco Artal daba voces subversivas, por cuyo motivo dispuso fuese trasladado á encierro; mas no queriendo entrar en él, se rebeló contra dicho portero, el cual le dió un empujon para hacerle entrar, de cuyas resultas el preso Francisco Artal se causó al caer unas leves contusiones en la frente, cabeza y narices; y que el Alcaide con una vara que tenia en la mano, le diera algunos golpes en la espalda. Se reconoció por el facultativo la posibilidad de que la caida del preso Artal fuera bastante á producir dichas contusiones, que quedaron perfectamente curadas con cinco dias de asistencia:

En atencion á lo espuesto:

Visto el art. 19 de la ley de 26 de julio de 1849 y el art. 59 del Reglamento de 25 de agosto de 1847, segun cuyas disposiciones los Alcaides y sus dependientes están facultados para imponer à los presos las privacio

nes y padecimientos necesarios para la segura custodia y disciplina interior de las cárceles:

Visto el art. 300 del Código penal, por el que se castiga al empleado público que en el ejercicio de su cargo hiciere uso de apremios ilegítimos é innecesarios:

Considerando que obstinándose el preso Francisco Artal en alarmar la cárcel con voces subversivas y resistiéndose á entrar en el encierro, no habia otro remedio para dominarle que apelar á la fuerza material:

Considerando que el portero Uceda se limitó á castigar á Artal lo indispensable para reducirle á obediencia:

Considerando que, una vez tendido en el suelo el preso Artal y en el estado de embriaguez en que se encontraba, los golpes que le dió el Alcaide fueron de todo punto innecesarios, puesto que á los Alcaides de las casas de detencion les está prohibido imponer y aplicar esta clase de penas cuando, pasado ya el desórden, no necesitan golpear los presos para hacerse respetar;

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe conceder la autorizacion para procesar al Alcaide D. Casto Alvarez, y negar la misma para proceder contra el portero Leandro Uceda.»>

Y habiéndose dignado S. M. resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de diciembre de 1858.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de esta provincia. (Publicada en la Gaceta de 29 de diciembre de 1858.)

45.

Autorizacion (9 de diciembre de 1858.).-ALLANAMIENTO DE MORADA Y PRENDAMIENTO DE CUATRO CABEZAS DE GANADO.-Se deniega la autorizacion que del Gobernador de la provincia de Badajoz habia solicitado el Juez de primera instancia de Castuera para procesar á D. Juan Lopez, primer Teniente Alcalde de Monterrubio, y se resuelve:

1. Que el delito de allanamiento de morada supone siempre, que se contraría la voluntad del morador:

2.° Que cuando los guardadores de un ganado convienen en su prendamiento en vez de pagar una multa impuesta, no falta el Alcalde por aquel acto;

Y5. que no pueden llamarse multas arbitrarias por defecto de la formalidad del juicio verbal, cuando el Alcalde está facultado para exigirlas gubernativamente.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente de autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Castuera para procesar al primer Teniente Alcalde de Monterrubio D. Juan Lopez por allanamiento de la morada de Don Manuel de Tena Moya, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Estas Secciones han examinado el espediente sobre auto

rizacion pedida por el Juez de primera instancia de Castuera al Gobernador de Badajoz para procesar á D. Juan Lopez, primer Teniente de Alcalde de Monterrubio, del cual resulta:

Que el dia 27 de febrero último Agapito Alcalde, guarda rural de dicha villa de Monterrubio, tomó ó aprehendió de los sembrados de la Peña, en el mismo término jurisdiccional, cuatro cabezas de ganado mular propias de su vecino D. Manuel de Tena Moya, las que se hallaban haciendo daño en los referidos sembrados.

El guarda puso en conocimiento del Teniente de Alcalde D. Juan Lopez este hecho; y sin acorralar dichos ganados ni tomar otra providencia fueron entregados á los criados del Moya, Angel Perez y Estéban Martin, á condicion de que al dia siguiente le llevasen 24 rs. invertidos en papel de multas.

El 28 del citado mes se presentaron los espresados criados del Moya al Teniente de Alcalde D. Juan Lopez manifestando que no podian pagar dicha multa, acordando la espresada Autoridad que se exigiese al mismo Moya por el alguacil Policarpo Cañas, y caso de no pagarla, recogiese las cabezas de ganado aprehendidas.

El Moya se negó á pagar la multa reclamada por tres veces, y manifestó que recogiesen dichos ganados, lo que tuvo efecto en la misma noche de. 28, lo mismo que la comparecencia del Moya ante el enunciado Teniente de Alcalde.

Que el 4.o de marzo el D. Manuel de Tena Moya se quejó criminalmente ante el Juez de Castuera contra el repetido Teniente Alcalde Lopez, manifestando que se habia allanado su morada al acordar que el alguacil y el guarda recogiesen de su casa los ganados, y que por haber tratado mal estos se le habia negado injustamente.

Se admitió por el Juez la oportuna informacion, para la que se presentaron seis testigos, de los cuales uno ha sido el mismo alguacil, dos los criados de Moya, y los otros tres vecinos que presenciaron el hecho de recoger dichas reses.

Ninguno de los seis declara que hubiese habido violencia ni resistencia pasiva ni activa de parte del Tena al recogerlas, y antes bien manifiestan que insistiendo aquel en no pagar la multa, mandó encender luz para sacar los ganados, y se prestó á comparecer.

En el mismo dia 1.o de marzo y á peticion del propio Tena se mandaron entregar los ganados á éste y que satisfaciese la multa, la cual en el dia dus quedó satisfecha en el papel correspondiente.

Dada vista al Tena de todo lo actuado á su instancia, pidió que se declarase que de parte de dicho Teniente Alcalde habia habido infraccion de lo dispuesto en los artículos 293, 300 y 414 del Código penal, y del 949 de la ley de Enjuiciamiento civil. Pasado el espediente al Promotor, este funcionario fué de parecer que el Teniente Alcalde habia infringido el art. 300 del Código penal por haber usado de apremios innecesarios, y que de conformidad con el 331 del mismo se pidiese autorizacion para procesarle, con cuyo parecer ha estado conforme el Juez por auto de 2 de junio. El Gobernador, de acuerdo con el Consejo, negó la autorizacion solicitada, fundándose en que dicho primer Teniente Alcalde obró en el círculo de sus atribuciones, como encargado de la policía rural, segun la ley de 8 de enero de 1815, al imponer dicha multa; que para la exaccion de esta no se necesitaba juicio, como prevenia el Real decreto de 18 de mayo de 1833; que tampoco habia mediado allanamiento, puesto que Moya habia consentido en la estraccion de sus ganados, y por último, que era un absurdo sostener que habian mediado

« AnteriorContinua »