admitiese contra ellas el interdicto de posesion (Compe- tencia, núm. 9.-30 de setiembre de 1858.).
Providencia. V. Consejo provincial. Providencia administrativa.- No pueden nunca variar la naturaleza de los contratos privados, las providencias re- lativas à impuestos públicos tomadas por la Administra- cion; y el conocimiento de estas cuestiones pertenece á los Tribunales de Justicia, limitándose las atribuciones de la Administracion á hacer efectivas las contribuciones con arreglo á las leyes, sin que puedan afectar sus medidas á derechos, obligaciones 6 créditos nacidos de contratos ce- lebrados entre el contribuyente y un tercero (Comp., nú- mero 259-21 de setiembre de 1859.).
Providencia gubernativa.-Es legítima toda providencia
gubernativa, cuyo objeto es mantener la posesion legiti– ma declarada así por una ejecutoria; y este estado no pue- de modificarse sino por sentencia de los tribunales ordina- rios (Sent., núm. 208.-22 de mayo de 1859.). No está en las facultades de la Administracion el dictar provi- dencias que, saliéndose de la esfera de la conservacion de los derechos creados por una ejecutoria, se estienden á declarar la estension y carácter de los derechos creados, cuya falta pertenece esclusivamente á la jurisdiccion ordi- naria (Sent., núm. 208.-22 de mayo de 1859.).
Quintas.-Antes de admitir reclamaciones y antes de proceder á las demás diligencias necesarias para la declaracion de quintos ó su esclusion, deben el Alcalde y concejales que dirigen este acto público obligar á los concurrentes á guardar la compostura y el órden necesario, haciendo salir del local á todo parturbador, aunque tome el pretesto de hacer alguna reclamacion (Aut., núm. 33.-9 de diciembre de 1858.).
En negocios de quintas hay que atenerse á lo que dispone la ley de reemplazos, así en lo relativo á la manera de pro- ceder en las distintas operacionos necesarias para el re- emplazo, cuanto en los recursos que procedan contra los acuerdos de las corporaciones que han de funcionar en és- tos casos (Aut., núm. 120.-21 de marzo de 1859.). De los negocios de quintas están encargados los funcionarios administrativos, y solo cuando resulten indicios de un de- lito comun ó falta y se pase el tanto de culpa á los tribu- nales ordinarios, es cuando éstos podrán entender en se- mejantes negocios (Aut., núm. 120.-21 de marzo de 1859.).
Rebeldía.-Debe calificarse de tardía é ineficaz la acusacion de rebeldía que presenta la parte apelada, cuando su presentacion se ha verificado con posterioridad, aunque sea corta, á la demanda de agravios que ha tenido lugar, trascurrido el término para mejorar la apelacion (Sent., núme ro 23.-30 de setiembre de 1858.).
Apelacion. Recaudadores.-Los encargados de la recaudacion de contribuciones, como dependientes ó auxiliares de la Administracion de Hacienda pública, deben limitarse á cumplir estrictamente las prescripciones de la autoridad, bajo cuyas inmediatas órdenes se encuentran, sin que esté en su mano modificar lo que en ellas pueda haber de abusivo ó de inconveniente (Aut., núm. 18.-14 de octubre de 1858.).
No teniendo el encargado de recaudar las contribuciones otra facultad que la de recibir las cantidades exigidas por la administracion de Hacienda, solo ésta debe responder de cualquiera exaccion arbitraria que se hubiere cometido (Aut., núm. 18.-14 de octubre de 1858.). Reclamacion.-Es legal la separacion que una parte hace de la reclamacion intentada contra una disposición del Gobierno, quedando por este hecho subsistente la disposicion reclamada (Sent., núm. 136.-31 de marzo de 1859.).
Recogida de armas.-V. Secretario.
Recurso. Los recursos que contra las determinaciones de los Ayuntamientos proceden, son puramente administrativos, y deben entablarse por la via gubernativa ante la Autoridad superior gerárquica (Comp., núm. 114.-23 de marzo de 1859.).
Si bien los recursos concedidos por la ley taxativamente pueden ampliarse algun tanto, esto solo puede tener lugar en casos análogos, y á falta de otros medios ordinarios por los cuales puedan conseguirse los fines de la justicia (Sentencia, núm. 133. -23 de marzo de 1859.). Contra las sentencias de apelacion dictadas por los Jueces de primera instancia en los juicios verbales no se dá recurso alguno (Comp., núm. 258.-28 de setiembre de 1859.). Recurso de nulidad.-Solo se dá contra las sentencias de calificacion que se pronuncian por el Tribunal superior de Cuentas de Cuba en los espedientes de cuentas, mas no contra los fallos que se dictan en espedientes de alcances para hacerlos efectivos por la vía de apremio, y mucho menos contra los que terminan incidencias que sobrevienen en estos espedientes (Nul., núm. 59.-15 de diciembre de 1858.).
Recurso de revision. -Solo procede el recurso de revision de una resolucion definitiva, cuando el Consejo hubiese dictado resoluciones contrarias entre sí, respecto á los mismos litigantes, sobre el propio objeto y en fuerza de idénticos fundamentos (Sent,, núm. 342.-14 de diciembre de 1859.).
V. Revision. Registro.-Cuando no hay mas que estralimitacion ó esceso de oficiosidad en el registro que de una casa hace un estanquero, corresponde solamente á su jefe inmediato apreciarlo ó corregirlo (Aut., núm. 19.-14 de octubre de 1858.).
No puede considerarse como allanamiento de morada el re- gistro de casas por un estanquero, cuando los dueños han consentido, aunque con repugnancia, en dicho registro (Aut., núm. 19.-14 de octubre de 1858.). Regidores.-Cuando los Regidores ejercen funciones judiciales,
las faltas que cometan en tal concepto son justiciables ante los tribunales ordinarios, siendo innecesaria la auto- rizacion del Gobernador (Aut., núm. 131.-46 de abril de 1859.).
Relatores.-La ley de 22 de diciembre de 1853, al conceder cierta categoría á los Relatores con diez años de servicio en propiedad, no introdujo novedad alguna en cuanto al sueldo (Sent, núm. 102.-2 de febrero de 1859.).
Reos in fraganti.-V. Detencion. Repartidores.-Cuando el nombramiento de repartidores de
una contribucion no se hace con arreglo á instruccion, no son tales repartidores, sino simples particulares que por sus actos no gozan de la garantía que establece el Real decreto de 27 de marzo de 1850 (Aút., núm. 195.— 21 de julio de 1859.).
Resguardo militar.-Los individuos del antiguo Resguardo militar no tienen derecho á cesantía (Sent., núm. 61.- 15 de diciembre de 1858.). Responsabilidad.—Mientras un Administrador de Rentas es- tancadas no pruebe que ha entregado á su sucesor los efectos estancados ó de un contrabando aprendido que estaban custodiados en la Administracion, solo aquel es responsable de lo que pueda haberse estraviado (Aut., nú- mero 2.-20 de setiembre de 1858.).
Pertenece á los tribunales exigir la responsabilidad á los Al- caldes que toleran que sus Secretarios cobren derechos no señalados por la ley (Aut., núm. 68.-7 de enero de 1859.).
No hay responsabilidad en los Alcaldes cuando cobran lo de costumbre por la exaccion de la prestacion personal para
la reparacion de caminos (Aut., núm. 68.-7 de enero de 1859.). Responsabilidad. - Son responsables los Alcaldes cuando sus- tituyen la multa con el arresto sin atenerse á las prescrip- ciones legales acerca de la materia (Aut., núm. 68.—7 de enero de 1859.).
No puede exigirse á un funcionario por la venta de frutos que se le autorizó para disponer de ellos ó quemarlos (Aut., núm. 84.-29 de enero de 1859.).
-No puede exigirse á un guarda-almacen cuando durante el tiempo que desempeña su cargo no se comete fraude en perjuicio de la Hacienda, y cuando si aparece desfalco lo cubre voluntariamente por su cuenta (Aut., núm. 82.— 22 de enero de 1839.).
No puede exigirse por actos que se ejecuten en virtud de obediencia debida á Autoridad legítima (Aut., núm. 91. -20 de febrero de 1859.).
No incurren en responsabilidad los indivíduos de policía, cuando en cumplimiento de obediencia debida ó en pró de la causa pública registran, à beneplácito de los dueños, las casas de éstos (4ut, núm. 158.-16 de mayo de 1859.).
No cabe exigir responsabilidad á los dependientes del ramo de Vigilancia por la ejecucion de actos conformés á la mo- ral y buenas costumbres (Aut., núm. 184.-21 de junio de 1859.). Tampoco procede esta responsabilidad por los actos en que no existe complicidad por parte de tales funcionarios, máxi- me cuando lo que se supone delito no se ha probado que haya existido (Aut., núm. 184.-21 de junio de 1859 ). Está exento de responsabilidad, segun los párrafos 11 y 12 del Código penal, el que obra en virtud de obediencia de- bida ó en el ejercicio legítimo de las funciones de su car→ go (Aut. núm. 185.—2 de julio de 1859 ). Están exentos de responsabilidad los que al ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causan un mal involunta- riamente, sin que pueda imputárseles culpa ó mala in- tencion (Aut., núm. 186.-2 de julio de 1859.). Tambien están exentos, segun los casos 8.0, 11 y 22 del ar- tículo 8." del Código penal, los que obran por obediencia debida, en cumplimiento de su deber y del desempeño de su cargo (Aut., núm. 186.-2 de julio de 1859.). V. Alcalde y Guarda de montes.
Revision.-Solo procede el recurso de revision en los casos taxa- tivamente marcados en el art. 228 y siguientes del Re- glamento del Consejo de Estado (Sent., núm. 127.-2 de marzo de 1859.).
No procede el recurso de revision por contrariedad de dos resoluciones, sino en el caso que se hayan dictado en un
mismo pleito, como se desprende del art. 247 del Regla- mento del Consejo Real que manda rescindir la última fecha, y llevar á efecto la primera, lo cual seria imposible en negocios distintos (Sent., núm. 214.-18 de junio de 1859.). Revision.—Cuando las sentencias resuelven las reclamaciones deducidas por las partes ajustándose á lo pedido por ellas, no cabe recurso de revision, ni este caso se halla compren- dido en el art. 228 del Reglamento del Consejo de Estado (Sent., núm. 226.-26 de junio de 1859.).
Saneamiento.-V. Eviccion. Secretario. -No puede presumirse que se haya titulado celador de policía el Secretario de Ayuntamiento que, con autori- zacion especial en cumplimiento de las órdenes dadas por el Alcalde en virtud de mandato superior, recoje de un particular las armas blancas que lleva para su defensa; y no siendo probable la tal ficcion de título ni de atribucio- nes como innecesaria para el desempeño de la comision, no puede suponerse responsable al tal Secretario por el dicho solo de algunos testigos, cuando hay otros que lo niegan (Aut., núm. 11.-27 de setiembre de 1858.). No son responsables los de gobiernos civiles cuando cometen un descuido que subsanan luego sin escitacion agena, y cuya falta se debe á la confusion ó premura con que se piden los informes y certificaciones (Aut., núm. 74.—22 de enero de 1859.).
Secretario escrutador.—Aceptado el cargo de Secretario es- crutador para una mesa electoral, hay obligacion de per- manecer en dicho puesto en los días de eleccion, sobre todo cuando no consta que medien cansas poderosas y racionales que dispensen de aquella obligacion (Aut., nú- mero 48.-29 de diciembre de 1838.).
Seguridad pública.-V. Alcaldes. Servicio. Es un servicio importante á la nacion, el hecho de abandonar un destino público de la carrrera civil, y cor- rer los peligros de la guerra en tiempos azarosos para el país, como lo fué cuando la invasion francesa en 1808 (Sent., núm. 69. -6 de enero de 1839.).
Servicios públicos.-Tanto la Administracion como los con- tratistas de servicios públicos deben ábonarse recíproca- mente los perjuicios que por causa de uno de ellos se si- gan al otro, á escepcion de los que esperimenten por cul- pa suya, ó por circunstancias que debieron preverse y tomarse en cuenta de antemano (Sent., núm. 232.-6 de julio de 1859.). V. Contrato y Obligacion.
« AnteriorContinua » |