Imatges de pàgina
PDF
EPUB

Remitida la causa en consulta á la Audiencia del territorio, acordó esta que volviera la causa al estado de sumario, y que el Juez pidiese al Gobernador la autorizacion prevenida en el Real decreto de 27 de Marzo de 1850.

El Juez pidió la necesaria autorizacion al Gobernador con remision del testimonio de la causa, y este la pasó al Consejo de provincia para su informe.

El Consejo opinó porque se negase la autorizacion, fundando su parecer en que la queja producida por el Secretario de la Junta del Censo contra su Presidente tenia el carácter de reserva: en que el Gobernador, al pedir informe al Juez de primera instancia encargándole la averiguacion del hecho como Presidente de la Junta de partido, no habia renunciado á la resolucion definitiva en este asunto puramente gubernativo.

El Gobernador, conforme con el Consejo, negó la autorizacion y remitió el espediente al Consejo de Estado.

Además de otros varios testigos, 18 indivíduos de dicha Junta municipal declaran unánimemente que el alcalde de Navalucillos, como Presidente de la misma, procedió con el mayor celo y actividad y guardó las debidas consideraciones á los indivíduos de aqueila, concluyendo todos por calificar de falsas y calumniosas las imputaciones del profesor de primera enseñanza. En atencion á lo espuesto:

Considerando que el Gobernador de Toledo remitió al Juez de Puente del Arzobispo la comunicacion de D. Marcelo Escobet y el informe del alcalde de Navalucillos, no para que formalizara una causa criminal, sino para que despues de averiguados los hechos se sirviera informarle:

Considerando que dicho alcalde, si bien pidió en su informe que se esclareciera la verdad como cumplia á su buena reputacion, no formalizó verdadera denuncia de calumnia contra D. Marcelo Escobet:

Considerando que por estas razones el sumario instruido oficiosamente por el Juez de primera instancia no tiene razon de ser, ni ha podido sustanciarse, toda vez que dicha Autoridad no podia hacer públicas las instrucciones reservadas del Gobernador, ni mucho menos proceder de oficio por el delito de calumnia;

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe negar dicha autorizacion.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de diciembre de 1858.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Toledo.-(Publicada en la Gaceta de 24 de diciembre de 1858.).

41.

Autorizacion (9 de diciembre de 1858.).—SUPUESTA ESPEDICION DE UNA CERTIFICACION FALSA.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Cuenca, en la autorizacion solicitada. por el Juez de primera instancia de Huete, para procesar á D. Alonso Rodriguez y Joaquin Barranquero, alcalde y secretario de Garcinarro, y se resuelve:

Que no estando resuelto si la derrama de 1856 debe considerar

se como contribucion directa ó indirecta, no comete ninguna infraccion punible el Alcalde al espedir una certificacion considerándola en el primer concepto para el derecho electoral.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Huete para procesar á Don Alonso Rodriguez y Joaquin Barranquero, Alcalde y Secretario del Ayuntamiento de Garcinarro, por suponérseles haber espedido una certificion falsa, han consultado lo siguiente:

«Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion para procesar á D. Alonso Rodriguez y Joaquin Barranquero, Alcalde y Secretario respectivamente del pueblo de Garcinarro, partido judicial de Huete, provincia de Cuenca, por falsedad de una certificacion:"

De este espediente resulta: Que en 30 de noviembre de 1857 se libró por la Secretaría de Cámara de la Audiencia de Albacete una carta-órden al Juez de primera instancia de Huete, mandándole proceder con arreglo á derecho, en vista de la certificacion y esposicion dirijidas por D. Juan Muñoz, vecino de Garcinarro, al Gobernador de la provincia reclamando el derecho electoral:

De la certificacion que encabeza las diligencias judiciales aparece que D. Juan Muñoz ha satisfecho la cantidad de 459 rs. por contribucion directa en el año de 1856, y que pagaba por el misino concepto 411 rs. y 34 cénts. en el de 1857 de los repartimientos de inmuebles, cultivo y ganadería de aquella provincia: resulta, segun certificacion que acompaña á los autos, que dicho D. Juan Muñoz pagó por este concepto 328 rs. 22 cénts. en el año de 1856 y 411 rs. 34 cénts. en 1857:

Llamados á declarar D. Alonso Rodriguez, Alcalde, y D. Joaquin Baranquero, Secretario de Garcinarro, ambos reconocieron por auténtica la certificacion de que habia hecho uso D. Juan Muñoz, añadiendo que para espedirla se atuvieron uno y otro al repartimiento de inmuebles y al de la derrama hecha en 1856:

Así consta igualmente de la papeleta estendida en 20 de julio de 1856, siendo Alcalde el mismo D. Juan Muñoz, en la que se incluyen 131 rs. por derrama, que, sumados con los recargos correspondientes y la suma impuesta al mismo como contribucion territorial, componen la cantidad de 459 rs. que se espresaban en la certificacion.

En vista de estas diligencias, el Juez de Huete solicitó la correspondierte autorizacion para proceder contra el Alcalde y Secretario de Garcinarro por haber incluido en la certificacion espedida por D. Juan Muñoz la cantidad pagada por éste en concepto de derrama, y el Gobernador, conforme con el Consejo provincial, denegó dicha autorizacion:

En atencion á lo espuesto:

Visto el art. 14 de la ley electoral, en que se determina la cantidad y clase de contribucion que es preciso satisfacer para disfrutar el derecho electoral:

Considerando que la citada ley fija absolutamente una cantidad de contribucion directa, sin escluir las que directamente se satisfagan por razon de consumos ó de otro concepto cualquiera:

Considerando que por esta razon es por lo menos cuestionable si la derrama impuesta en 1856 debe ser considerada como contribucion directa ó indirecta:

Considerando que por no existir decision alguna que resuelva este punto,

no hay ni ha podido haber una infraccion punible de parte del Alcalde y Secretario de Garcinarro;

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe confirmar la negativa del Gobernador de Cuenca.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de diciembre de 1858.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Cuenca.—(Publicada en la Gaceta de 24 de diciembre de 1858 )

42.

Competencia (15 de diciembre de 1858.).-TERRENOS DESTINADOS A PASTO Y CULTIVO.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Leon y el Juez de primera instancia de Valencia de Don Juan, con motivo del interdicto presentado por el teniente alcalde y otros vecinos del pueblo de San Roman, y se resuelve:

1.° Que la providencia dada por un Gobernador para el acotamiento de terrenos comprados al Estado en 1820, sin que conste haberse suscitado reclamacion alguna sobre ellos, no puede considerarse como un acto legitimo de los que á la Administracion corresponden en cuestiones sobre bienes nacionales:

2. Que la autorizacion general y directa que para los acotamientos de sus heredades concede á los dueños particulares la Real órden de 17 de mayo de 1858, hace superflua la especial de la autoridad administrativa para este objeto;

Y 3. que la autoridad administrativa solo es competente para las cuestiones relativas al disfrute, á la distribucion misma, al uso de los aprovechamientos comunales, mas no para las que son en et fondo de pertenencia, ya en posesion, ya en propiedad.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Leon y el Juez de primera instancia de Valencia de Don Juan, de los cuales resulta:

Que en 23 de marzo del corriente año de 1858 acudieron ante el espre sado Juez D. Gaspar Alonso, Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Gusendos de los Oteros, vecino del pueblo de San Roman, y D. Gabriel Bermejo y don Benito Fernandez, de la propia vecindad, apoderados por el comun de vecinos del espresado pueblo de San Roman, diciendo:

1.° Que al mismo pueblo pertenecian desde tiempo inmemorial, entre otros terrenos, los conocidos con los nombres de las Carreras y Val de la Vieja destinados á pasto y cultivo.

2. Que D. Santiago Berjon y Garrido habia intentado varias veces despojar al pueblo de la posesion de estos terrenos; y habiéndose propasado en julio del año anterior por medio de su mayordomo á segar ó recoger la verba de ellos, se interpuso interdicto, en que fué condenado con costas á la restitucion por auto de 10 de setiembre, que se llevó á efecto, segun consta por testimonio que acompaña.

3.° Que á pesar de esto, en los últimos dias habia abierto Berjon, por

medio de sus obreros, dos zanjas en los referidos terrenos, imposibilitando la entrada en ellos y comprendiéndolos así entre los de su pertenencia.

Y 4. Que por tanto proponian el correspondiente interdicto, pidiendo que se sustanciara sin audiencia del despojante, prévia la fianza que la ley prescribe:

Que admitido el interdicto conforme á lo solicitado, se recibió informacion en que declararon cinco testigos conformes en los estremos de la posesion inmemorial y del despojo de que se ha hecho mérito, y recayó auto restitutorio en 29 de marzo, y el dia antes de esta fecha recurrió D. Santiago Berjon al Gobernador de la provincia pidiendo que requiriese al Juez de inhibicion con motivo de dos interdictos que contra el mismo tenian entablados, por una parte el Teniente de Alcalde, un Regidor y Gabriel Bermejo, vecinos de San Roman de los Oteros, Ayuntamiento de Gusendos, y por otra Antonia Marne, de la misma vecindad, para recobrar la posesion que suponen usurpada al comun y particulares:

Que el Gobernador pasó la instancia al Consejo provincial, y este, en vista de que de la misma y sus antecedentes resultaba que en 1820 compró al Estado D. Francisco Amal, abuelo de la mujer de Berjon, el coto redondo llamado Campo Concegil y Capillas, procédente todo del convento de San Cláudio de Leon, y habiendo solicitado su acotamiento Berjon en 1856, se acordó y resolvió así por providencia gubernativa de 3 de julio del pro pio año, que con motivo de contiendas sobre posesion y aprovechamiento de parte de los indicados terrenos ó coto, considerados por el concejo como de su comun aprovechamiento, y por Berjon del suyo esclusivo, resolvió el Gobernador en 8 de octubre y 3 de noviembre de 1857 que se respetase el acotamiento verificado por Berjon en virtud de la providencia de 3 de julio del año anterior y que el Alcalde de Gusendos lo cumpliese sin demora, so pena de desobediencia, con algunas prevenciones al Teniente de Alcalde: propuso que se requiriese al Juez de inhibicion, sosteniendo que, como procedente que era del Estado el coto redondo de que se ha hecho mérito, no debia haberse admitido la demanda judicial sin que precediera resolucion administrativa, conforme al art. 173 de la instrucción de 31 de mayo de 1855, y además, habiéndose ventilado ante la Administracion la cuestion sobre posesion actual y aprovechamiento entre el pueblo de San Roman y Berjon, carecia el Juez de competencia para conocer en el negocio por medio de interdicto, segun la Real órden de 8 de mayo de 1839:

Que requerido en efecto el Juez, sostuvo este su jurisdiccion, dando por principales fundamentos que si bien tienen los Gobernadores atribuciones para acordar acotamientos de terrenos del comun y del Estado sin perjuicio y con citacion de los dueños colindantes, sus acuerdos no alcanzan al acotamiento de terrenos particulares, ni están comprendidos en la Real órden de 8 de mayo de 1839, y que, aun cuando los bienes sobre que versa el presente negocio procedieran del Estado, ya han pasado á la clase de los comunes en virtud del tiempo trascurrido desde su enajenacion, y no les es aplicable el artículo citado de la instruccion de 31 de mayo de 1855:

Visto el Real decreto de 3 de setiembre de 1835, por el que se restablecieron en su fuerza y valor, y al estado que tenian en 30 de noviembre de 1823, las ventas de los bienes que fueron enajenados á nombre del Estado desde octubre de 1820 hasta fin del espresado setiembre de 1823, y se dispuso que en su virtud se devolvieran desde luego estos bienes á sus respectivos compradores:

Vista la disposicion 4.2 de la Real órden de 25 de noviembre de 1839, segun la cual los espedientes sobre la subasta y venta de bienes nacionales

son gubernativos mientras que los compradores no estén en plena y efectiva posesion, y terminadas las mismas subastas y ventas con todas sus incidencias:

Vista la Real órden publicada en 25 de enero de 1819, en que se declara contencioso-administrativo, y de la competencia de esta jurisdiccion, todo lo relativo á la validez ó nulidad de la venta de bienes nacionales, á la interpretacion de sus cláusulas, á la designacion de la cosa vendida y declaracion de la persona á quien se vendió, y á la ejecucion del contrato:

Visto el art. 10 de la ley de 20 de febrero de 1850, segun el cual se ventilarán ante la jurisdiccion contencioso-administrativa las contiendas que sobre incidencias de subastas ó de arrendamientos de bienes nacionales ocurrieren entre el Estado y los particulares que con él contrataren, si no hubieren podido terminarse gubernativamente con mútuo asentimiento:

Visto el art. 1.o de la Real órden de 20 de setiembre de 1852, que atribaye al conocimiento de la jurisdiccion contencioso-administrativa las cuestiones contenciosas relativas á la validez, inteligencia y cumplimiento de los arriendos y subastas de los bienes nacionales y actos posesiorios que de ellas se derivan, hasta que el comprador ó adjudicatario sea puesto en posesion pacílica de ellos, y el de los Juzgados y Tribunales de justicia competentes los que versen sobre el dominio de los mismos bienes, y cualesquiera otros derechos que se funden en tilulos anteriores y posteriores á la subasta ó sean independientes de ella:

Visto el art. 173 de la Instruccion de 31 de mayo de 1855, que dice: No se admitirá por los Jueces de primera instancia ni otras autoridades judiciales demanda alguna contra las fincas que se enajenen por el Estado, sin que el demandante acompañe documento de haber hecho la reclamacion gubernativamente y sídole negada:>>

Visto el art. 1.o del decreto de las Córtes de 8 de junio de 1813, restablecido por el de S. M. en 6 de setiembre de 1836, donde se declaran cerradas y acotadas perpétuamente todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquiera clase, pertenecientes á dominio particular, y se dá facultad á sus dueños y poseedores para cercarlas sin perjuicio de las cañadas, los abrevaderos, caminos, travesías y servidumbres:

Vista la disposicion 5.a de la Real órden de 17 de mayo de 1838, que previene que no se dé al artículo citado del decreto de las Córtes de 8 de junio de 1813 mas estension que la que espresa su letra y espíritu, segun los cuales solo se autoriza el cerramiento y acotamiento de las heredades de dominio particular, sin perjuicio de las servidumbres que sobre sí tengan:

Visto el art. 80, párrafo segundo de la ley de 8 de enero de 1845, que consigna, entre las atribuciones de los Ayuntamientos, la de arreglar, por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y los reglamentos, el disfrute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes, en donde no baya un régimen especial autorizado competentemente:

Visto el art. 8.o, párrafo primero de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los Consejos provinciales el conocimiento de los asuntos conteuciosos relativos al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, segun la cual no proceden los interdictos que tienen por objeto dejar sin efecto las providencias legitiinas de la Administracion:

Considerando:

1. Que la providencia que, segun relacion del Consejo provincial de Leon, aparece dada por el Gobernador en 3 de julio de 1856 para el acota

« AnteriorContinua »