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como contribucion directa ó indirecta, no comete ningu-
na infracción punible el Alcalde al espedir una certifica-
cion considerándola en el primer concepto para el derecho
électoral (Aut., núm. 41.9 de diciembre de 1858.).
Alcalde.- Ejercen funciones administrativas al prestar auxilio
para la cobranza de las contribuciones, siendo por lo tan-
to penables las faltas que cometan por la via gubernativa
(Comp., núm. 63.-28 de enero de 1859.).
Ejercen funciones administrativas al auxiliar en el co-
bro de contribuciones; y las faltas que cometan deben
ser corregidas gubernativamente (Aut., núm. 64.-4 de
enero de 1839.).

Cuando cometen faltas en el ejercicio de funciones judiciales
no se necesita autorizacion para procesarlos (Aut., núme-
ro 63.5 de enero de 1859.).

No incurren en responsabilidad cuando cobran en dinero las
multas si consta que en aquella fecha no habia papel de
multas, en el pueblo; pero luego lo compran y subsanan la
falta de formalidad cometida, que solo puede ser corregi-
da gubernativamente (Aut., núm. 72.-15 de enero de
1859.).

No son responsables por los hechos en que intervienen como
autoridades administrativas, referentes á polícía urbana,
aun cuando contrarien órdenes ó providencias de los júz-
gados de primera instancia (Aut., núm 75.-23 de enero
de 1859.).

Incurren en responsabilidad al tenor del art. 326 del Código
penal, si disponen del cobro de los arbitrios acordados
por la municipalidad, antes que se obtenga la aproba-
cion del Gobernador (Aut., núm. 79.-29 de enero de
1859.).

Para procesarlos cuando obran como delegados y auxiliares
de los tribunales de justicia, es innecesaria la autoriza-
cion (Aut., núm. 86.-29 de enero de 1859.).

Obran en uso de atribuciones administrativas cuando impo-
nen multas ó llevan a cabo arrestos que deben ser decre-
tados gubernrtivamente (Aut., núm. 90.-12 de febrero
de 1859.).

No cometen delito al intrusarse en terrenos que disfruta un
particular, cuando estos se han declarado comunales y se
dió el oportuno desahucio (Aut., núm. 91.-20 de febre-
ro de 1859.).

No hay disposicion alguna que autorice á los Alcaldes para
que puedan por sí hacer uso de la fuerza contra un ciu-
dadano, sino que cuando ven desconocida ó desobedecida
"su autoridad, deben reclamarla de quien corresponda
(Aut., núm 96.-26 de febrero de 1859.)

Si un Alcalde no se sujeta á lo que previeren las instruccio-
nes, acerca de la manera de autorizar á los arrendatarios
de consumos para hacer el reconocimiento de los casas,

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en las cuales se sospecha haya depósitos de géneros introducidos fraudulentamente, està falta de formalidad deben castigarla sus superiores gerárquicos en la esfera administrativa (Aut., núm. 121.-28 de marzo de 1859.). Alcalde.-No puede procesarse á los Alcaldes cuando los hechos que se les imputan no están probados, y por consecuencia no aparece el abuso que en su caso sería justiciable (Aut., núm. 126.-8 de abril de 1859.).

No incurren en responsabilidad los Alcaldes por dilatar la
entrega de los certificados que se les piden, hasta la épo-
ca en que puede hacerse uso de ellos (Aut. núm. 139.-
16 de abril de 1859).

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Están facultados los Alcaldes para defender á sus administra-
dos contra la exigencia de la carga personal de correr los
oficios de otro Ayuntamiento, sin que al hacer esto in-
curran en responsabilidad (Aut., núm. 161.--17 de ma-
yo de 1859.).

Está fuera de las atribuciones administrativas de los Alcaldes,
y es abusivo é ilegal, el imponer penas superiores á las
prescritas por la ley (Aut., núm. 172.-6 de junio de
1859.).

Los Alcaldes obran fuera del círculo de sus atribuciones co-
ino funcionarios administrativos, ejecutando un acuerdo
del Ayuntamiento que legalmente no tenia el carácter de
ejecutorio (Aut., núm. 172.-6 de junio de 1859.).
El Alcalde que omite en la espendicion de cédulas el espre-
sar que la persona á quien se dá, está sujeta á la vigilancia
de la autoridad, es justiciable por este hecho ante los Tri-
bunales ordinarios (Aut., núm. 189.-5 de julio de
1859.).

No incurren en responsabilidad los Alcaldes, que sin negar-
se á facilitar las certificaciones que se piden, no las dán
con la rapidez que se exigen, efecto del tiempo que se
necesita para estenderlas, revisarlas y confrontarlas, cuan-
do son pedidas muchas á la vez (Aut, núm. 191.-5 de
julio de 1859.).

Cuando los Alcaldes proceden á la captura de personas que

consideran reos, obran como verdaderos Jueces, puesto
que solo éstos pueden castigar á los delincuentes (Aut.,
núin.263.-12 de octubre de 1859.).

Los Alcaldes, en el ejercicio de sus funciones judiciales, se
consideran independientes de la Aministracion (Aut., nú-
mero 263.-12 de octubre de 1859.).
Cuando los Alcaldes no obran en ejercicio de funciones admi-
nistrativas, sino de las judiciales que les confiere la ley, no
dependen de la Administracion y sí de la Autoridad judi-
cial, no siendo por tanto necesario que se conceda autori-
zacion para procesarios por los escesos que como tales de-
legados cometan (Aut, núm. 270.-17 de octubre de
1859.).

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Alcalde.- Un Alcalde no comete injuria ni calumnia por calificar
la conducta de un maestro de primera instruccion ante el
Ayuntamiento y Comision de Instruccion pública, cuan-
do los hechos que denuncia son exactos, pues en esto no
hace mas que cumplir con su deber (Aut., núm. 265.—12
de octubre de 1859.).

Aun cuando los Alcaldes ó sus Tenientes cometan alguna
falta en asuntos de índole púramente gubernativa, la cor-
reccion de la misma corresponde à su superior gerárqui
co inmediato, y nunca á los Tribunales de Justicia (Aut..
número 269.— 12 de octubre de 1859.).
Corresponde al Alcalde, donde no hubiese delegado del Go-
bierno con tal objeto, el tomar todas las medidas protec-.
101as de la seguridad personal, de la propiedad y de la
tranquilidad pública, con arreglo á las leyes y disposicio-
nes de las autoridades superiores (Aut., núm. 283.-10
de noviembre de 1859.).

No puede decirse que un Alcalde retarda ó niega á sus ad-
ministrados la proteccion que dele dispensarles, cuando
con tiempo adopta las disposiciones necesarias á conser-
var el órden, y atiende en cuanto está á su alcance, á la
seguridad personal de los particulares (Aut, núm. 282.-
40 de noviembre de 1859.(.

Solo á los Alcaldes corres onde procurar la conservacion de
las fincas pertenecientes al comun (Aut., núm. 286.-21
de noviembre de 1859.).

No incurre en desobediencia el Alcalde que al pedírsele por
un Juzgado unos documentos, no se niega á entregarlos
sino que manifiesta que, estando en un espediente guber-
nativo formado de órden del Gobernador, no puede exhi-
birlos sin la órden de dicha autoridad; en cuyo caso lo
procedente es que el Juez reclame dichos documentos del
Gobernador (Aut., número 290.-24 de noviembre de
1859.).

V. Autoridad municipal, Autorizacion, Bienes comunales,
Certificados, Delegados judiciales, Detencion, Faltas,
Injuria, Multas, Prendamiento, Presos, Providencia,
Quintas y Responsabilidad.

Alcalde pedànec.-Cuando los Alcaldes pedáneos obran como
particulares sin ejercer funciones de su cargo, no les son
aplicables la escepcion y garantía establecidas en favor de
los empleados y corporaciones dependientes de los Gober-
nadores (Aut., núm. 122.— 28 de marzo de 1859.).
Los Alcaldes pedáneos, como agentes administrativos, obran
como delegados de los Alcaldes, y en este concepto solo
de este funcionario deben recibir órdenes (Aut., número
164.-30 de mayo de 1859.).

Los Alcaldes pedáneos pueden imponer gubernativatimente
multas sin necesidad de celebrar juicio, ni abrogarse atri-

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buciones judiciales, si el Alcalde respectivo ha hecho en
él delegacion de semejante facultad (Aut., núm. 288.—
24 de noviembre de 1859.).

Alcalde pedáneo.-V. Injurias.

Alguacil. Los de un Ayuntamiento están exentos de responsa-
bilidad cuando obran de órden del Alcalde, ó se limitan
á cumplir sus órdenes (Aut., núm. 36.-9 de diciembre
de 1858.).

No incurren en responsabilidad los Alguaciles, cuando obran
en cumplimiento de obediencia debida á sus superiores,
y ejecutando las órdenes de los Alcaldes (Aut., núm. 160.
-17 de mayo de 1859.).

Alineacion.-V. Administración y Vecinos.
Alineacion de edificios.—Cuando los Ayuntamientos dictan
providencia sobre la alíneacion general de los pueblos, na-
da deciden sobre los derechos de los propietarios de los
terrenos donde se hallan los edificios; pues la declaracion
de estos derechos incumbe á la autoridad judicial, sin en-
trometerse en la cuestion de alineacion (Comp., núm 38.
-15 de diciembre de 1858.).

Allanamiento. -El delito de allanamiento de morada supone
siempre que se contraría la voluntad del morador (Aut.,
núm. 45.-9 de diciembre de 1838.).

Cuando se penetra en una casa por prestar un servicio á la
justicia, no existe allanamiento de morada, mucho mas si
se entra en dicha casa sin resistencia del dueño de la mis-
ma (Aut., núm. 149.-7 de mayo de 1859.).

Almacenista.-No puede decirse que una persona es almacenis

ta de un género, cuando el documento en virtud del que se le atribuye dicha cualidad, es solo una declaracion no suscrita por el interesado, ni reconocida en juicio, y no tiene tampoco ninguno de los requisitos que las leyes exigen para que haga prueba, porque ni es judicial. ni está formalizada ante escribano, ni á falta de su firma hay dos testigos mayores de escepcion que respondan de su autenticidad bajo juramento, segun ordena la ley 119, tít. 18, Partida 3. (Sent., núm 303.-28 de setiembre de 1859.). El fabricante que coinpra y vende aguardiente por mayor, es real y verdaderamente almacenista (Sent., núm. 309.-19 de octubre de 1859.).

Años de servicio. -No son abonables los años de servicios prestados antes de los 16 años cumplidos, segun la legislacion de 1835 y disposiciones posteriores (Sent., núm. 101, -2 de febrero de 1859.).

V. Abono de tiempo.

Apelacion.-Cuando los apelantes dejan trascurrir el plazo legal concedido para la mejora de apelacion, es procedente

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la acusacion de rebeldía del apelado y queda firme y esta-
ble la sentencia del Consejo provincial (Sent., núm. 13.
-30 de setiembre de 1858.),

Apelacion -Si el apelante no mejorase el recurso en el término
señalado en el art. 252 del Reglamento, se declarará de-
sierto, y consentida la sentencia á la primera rebeldía que
acuse el apelado (Sent., núm. 330.-30 de noviembre de
1859.).

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Pasado el término concedido para mejorar la apelacion, se de-
clara esta desierta, y la sentencia consentida á la primera
rebeldía que acuse el apelado (Sent., núm. 333.-30 de
noviembre de 1859.).

Cuando el apelante no se presenta á mejorar el recurso y le
acusa la rebeldía el apelado, éste adquiere el derecho de
que se declare firme la sentencia (Sent., núm. 334,-30,
de noviembre de 1859.).

El apelante debe mejorar la apelacion dentro de dos meses
contados desde que hayan trascurrido los diez dias conce-
didos para interponerla, y si así no lo hace, acusada
una rebeldía por la otra parte, procede el declarar la ape-
lacion desierta, y consentida tácitamente la sentencia ape-
lada (Sent., núm. 236.-28 de julio de 1859.).
V. Consejo provincial.
Apelante.-El apelante pierde su accion cuando deja pasar el
término que la ley marca para usar de su derecho y se le
acusa la rebeldía por el apelado, adquiriendo éste el dere-
cho de que se declare firme la sentencia; y si alguna vez
la equidad aconseja que se prescinda del rigorismo de los
términos, nunca puede hacerse esto si de ello se sigue per-
juicio á tercero, lastimando un derecho legítimo (Sent.,
núm. 132.-23 de marzo de 1859.)..

Apreciacion. Las apreciaciones que en informe oficial, y por consiguiente con carácter privado, hacen los funcionarios públicos, en cumplimiento de su deber, de las palabras ó actos de otras personas, no constituyen delito (Aut., número 170.-6 de junio de 1859.).

Aprovechamiento.-V. Bienes comunales. Aprovechamientos comunales.-La autoridad administrativa solo es competente para las cuestiones relativas al disfrute, á la distribucion misma, al uso de los aprovechamientos comunales, mas no para las que son en el fondo de pertenencia, va en posesion, ya en propiedad (Comp., núm. 42.-13 de diciembre de 1858.).

Arbitrios.—Está en las atribuciones de las municipalidades imponer arbitrios para cubrir el déficit de los presupuestos (Aut., núm. 79.—-29 de enero de 1859.).

Archivo. No es acto de desobediencia el resistir la estraccion

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