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ocasion al interdicto propuesto por un particular, á quien por aquel acto se menoscababa violenta é ilegalmente en la posesión de una finca de propiedad privada.

3. Que la providencia del Gobernador de la provincia de 13 de febrero del corriente año, relativa á la espresada puerta y su tránsito, aun en el hecho de que se hubiera llevado á efecto, lo cual no resulta por cuanto los propietarios del Circo manifestaron meses despues al mismo Gobernador que para cumplirla se veían en un conflicto con motivo del interdicto entablado, se encontraria en idénticas circunstancias que la anterior, sin que ni en las disposiciones citadas que por el Gobernador se invocan, ni otra alguna, pueda hallar fundamento legítimo en que apoyarse.

4. Que es por tanto evidente que la Real órden de 8 de mayo de 1839 no probibe en el caso actual á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento por la vía del interdicto del negocio en que entiende;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en decidir esta competencia á favor de la autoridad judicial.

Dado en Palacio a quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 23 de diciembre de 1858.)

38.

Competencia (15 de diciembre de 1858.).-CONSTRUCCION DE EDIFICIOS. Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Valencia y el Juez de primera instancia del distrito de San Vicente de la misma ciudad, con motivo de un acuerdo del Ayuntamiento de Villanueva del Grao, y se resuelve:

1.° Que cuando los Ayuntamientos dictan providencia sobre la alineación general de los pueblos, nada deciden sobre los derechos de los propietarios de los terrenos donde se hallan los edificios;

Y 2.° que la declaracion de estos derechos incumbe á la autoridad judicial, sin entrometerse en la cuestion de alineacion.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Valencia y el Juez de primera instancia del distrito de San Vicente, de los cuales resulta:

Que el Ayuntamiento de Villanueva del Grao acordó en 6 de julio del corriente año, á instancia de D. Tomás Casaña y D. José Sulroca, autorizarles para que pudieran llevar á efecto la obra de ciertos edificios, si bien respetando las servidumbres que existian en otros colindantes, y adelantando los nuevos que construían hasta cierta linea mas estensa que el área que ocupaban los antiguos, con el objeto de que desapareciera cierta rinconada de mal aspecto, y todo con la condicion de que al tiempo de replantar las indicadas obras dieran aviso á la corporacion municipal para que se les señalasen las líneas á que debieran sujetarse:

Que en 22 de julio siguiente el baile general del Real Patrimonio de Valencia dijo á D. José Sulroca que habia llegado á su noticia que union con otro sugeto habia comprado en pleno dominio á la autoridad municipal del Grao un terreno perteneciente al Real Patrominio, y que se abstuviera de hacer uso de la compra hasta que se esclarecieran los motivos que tuvo el Ayuntamiento para ejecutar aquel acto, participándole lo que hubiera en el

asunto:

Que enterado de esto D. Tomás Casaña, recurió al baile con copia del acuerdo municipal, manifestando que no habia venta de terreno, porque este era sabido que pertenecia al Patrimonio Real, sino una autorización dada por la corporación municipal dentro del círculo de sus atribuciones, que la permiten, con sujeción al plano general de alineacion de la villa, rectificar la de las calles; y que, por lo tanto, al trasformar cuatro barracas de la propiedad del esponente en un espacioso almacen y habitaciones altas, utilizaba la ventaja que le proporciona el plano general de la villa, en beneficio de las rentas del Estado y Real Patrominio, mediando la circunstancia de que, consiguiente á lo prescrito en la escritura de establecimientos de las barracas, no está obligado á mas que á pedir suplemento de títulos, cual desde el momento lo solicitaba, por la variacion de la naturaleza de aquellas, abonando el aumento del censo aun no establecido:

Que no satisfecho el baile, se dirigió al promotor fiscal del distrito del Mar, poniendo en su conocimiento la comunicacion que pasó á Sulroca y la instancia de Casaña, y manifestándole que este continuaba las obras, por lo cual era necesario que acudiese al Juzgado intentando contra el mismo Casaña el correspondiente interdicto:

Que el promotor se presentó en su consecuencia al Tribunal ordinario pidiendo la suspension de las indicadas obras que fué acordada por el Juez del distrito de San Vicente, y ratificada despues de cubiertos lor trámites necesarios, en la parte de terreno perteneciente al Real Patrimonio;

Y que, por último, el Gobernador, de acuerdo con el Consejo provincial, requirió al Juez de inhibicion, resultando esta competencia:

Visto el art. 81, párrafo cuarto de la ley de 8 de enero de 1845, que faculta á los Ayuntamientos, para deliberar, conformándose con las leyes y reglamentos, sobre la alineacion de las calles, pasadizos y plazas, debiendo soineter sus acuerdos sobre estos puntos al Gobernador de la provincia, sin cuya aprobacion, ó la del Gobierno en su caso, no podrán llevarse á efecto: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe á la Autoridad judicial la admision de interdictos contra providencias legítimas de los AyunLamientos y Diputaciones provinciales:

Considerando:

1.° Que en el negocio presente median dos providencias de distinto órden, que no se escluyen respectivamente, una del Ayuntamiento de Villanueva del Grao, que parece dada conforme á la resolucion administrativa anterior y formalinente dictada para la alineacion general de aquella villa, y otra del Juez de primera instancia del distrito de San Vicente, mandando la suspension de la parte de una obra nueva que se ejecutaba con arreglo á aquella alineacion, pero en terreno ajeno:

2. Que no decidiendo, cual no decide nada la providencia judicial sobre la alineacion de la villa, y limitándose, como e limita, á declarar ó mantener derechos de posesion ó de pertenencia en cuestiones puramente de carácter privado, es manifiesto que no contraresta la providencia administrativa, y que por tanto no infringe la disposicion prescrita en la Real órden que además se cita de 8 de mayo de 1839;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial.

Dado en Palacio á quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 23 de diciembre de 1858.)

39.

Competencia (15 de diciembre de 1858.).-REPARACION DE CAMINOS VECINALES.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Lugo y el Juez de primera instancia de Quiroga, sobre conocer de un incidente relativo á la reparacion de un camino vecinal, mandada hacer por el Ayuntamiento de la Puebla de Brollon, y se resuelve:

Que sea justo ó injusto un acuerdo legalmente administrativo, y sean cuales fueren los errores que por ignorancia ó mala fé puedan cometerse en su ejecucion, no es el medio de obtener su reforma y reparacion el de acudir á la jurisdiccion ordinaria por la via del interdicto, sino el dirigirse á la autoridad administrativa de grado en grado en la línea gubernativa, y en su caso en la contenciosa.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Lugo y el Juez de primera instancia de Quiroga, de los cuales resulta:

Que en la sesion celebrada por el Ayuntamiento de la Pueblo de Brollon en 14 de febrero último, habiendo manifestado el teniente segundo de alcalde como presidente accidental el mal estado de los caminos vecinales y Ja necesidad de atender á su reparacion, acordó la corporacion municipal nombrar una comision compuesta del presidente y dos regidores, y pasar las conducentes órdenes á los pedáneos y capataces de las parroquias, para que bajo la depedencia de la comision y pormedio de sus respectivos vecinos, no solo procediesen á limpiar los caminos de piedra y zarzas, sino á remover los obstáculos que se opusieran á su tránsito cómodo y espédito, haciendo los reparos que dispusiese la misma comision, de que esta habria de dar cuenta á la municipalidad:

Que en 7 de abril siguiente interpuso D. Joaquin Franco un interdicto ante el Juez de primera instancia de Quiroga contra Luis Diaz y su hijo y hermano Juan y Domingo, vecinos de Ferreiros, en el distrito de la Puebla de Brollon, en queja de que en los dias 2 y 3 del misino ines comenzaron á construir y continuaban construyendo una calzada ó tapacuña en cierto camino de carro, con lo cual interrumpian totalmente el curso de las aguas de la fuente de Sañal otras aguas pluviales, que desde tiempo inmemorial descendian por aquel camino á un prado del querellaute, con la circunstancia de que de este modo las introducian los querellados en otro prédio inmediato de la pertenencia de los mismos:

Que admitido el interdicto conforme al art. 724 de la ley de Enjuiciamiento civil, habiendo recaido auto restitutorio, y enterado el Gobernador de todo por las gestiones de la autoridad municipal, requirió al Juez de inhibicion, de acuerdo con el consejo de provincia, fundándose en que los actos que se calificaban de despojo se habian ejecutado mediante el acuerdo de que en su lugar se ha hecho mérito, dado por el Ayuntemiento en materia de conservacion de caminos vecinales, que no podia ser contrarestado por el interdicto con arreglo á la Real órden de 8 de mayo de 1839:

Que el Juez contraexhortó al Gobernador, sosteniendo la jurisdiccion ordinaria, porque aparecia que el querellado Diaz era el que, como teniente de alcalde, habia presidido la sesion de Ayuntamiento citada de 14 de fe

brero, y el que ejecutó por sí y sus familiares la calzada ó tapacuña, que dió lugar al interdicto, sin intervencion de la comision de que formaba parte y cometiendo diferentes informalidades, por todo lo cual no veía el Juez en el asunto actos de interés público, sino de interés privado de Diaz, corroborados con algun otro indicio de mala fé que asoma en autos contra el mismo:

Y qué, por último el gobernador insistió en forma en la presente competencia:

Visto el art. 80 de la ley de 8 de enero de 1845, que consigna, entre las atribuciones de los Ayuntamientos, las de areglar por medio de acuerdos, que son ejecutorios, conformándose con las leyes y reglamentos, el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales:

Vistos el Real decreto de 7 de abril de 1848 y reglamento del mismo mes y año y la ley de 28 de abril de 1849, sobre la construccion, conservacion y mejora de los caminos vecinales:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe la admision de interdictos contra providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de sus legítimas atribuciones:

Considerando:

1.° Que sea justo ó injusto un acuerdo legalmente administrativo, como el que resulta dado por el Ayuntamiento de la Puebla de Brollon en 14 de febrero último, conforme á la ley de 8 de enero de 1845 y demás disposiciones de 1848 y 1849 sucesivamente citadas, y sean cuales fueren los errores que por ignorancia ó mala fé puedan cometerse en ejecución de los acuerdos de esta especie, no es el medio de obtener su reforma y reparacion el de acudir á la jurisdiccion ordinaria por la vía de interdicto, que escluye terminantemente en casos tales la Real órden tambien mencionada de 8 de mayo de 1839:

2.° Que por tanto, si Francisco creía deber reclamar contra el acuerdo mismo, 6 contra las medidas tomadas en su ejecucion, ha debido abstenerse de todo punto de emplear ese medio, y dirigirse á la autoridad administrativa de grado eu grado en la línea gubernativa y en su caso en la contenciosa, como la competente para atender en cuanto afecta á la conservacion de los caminos vecinales sobre que versa el acuerdo, sin perjuicio de acudir á la autoridad judicial con los demás recursos legales que, segun las circunstancias pudieran ser procedentes;

Oido el Consejo de Estado, vengo en decidir esta competencia á favor de la administracion, y lo acordado.

Dado en Palacio á quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 23 de diciembre de 1858.)

40.

Autorizacion (9 de diciembre de 1858.).-FALTAS.DELITO DE CALUMNIA.-Se deniega la autorizacion que del Gobernador de la provincia de Toledo habia solicitado el Juez de primera instancia de Puente del Arzobispo, para procesar á D. Marcelo Escobet de Melo, como vocal secretario de la Junta municipal del censo de poblacion de Navalucillos, y se resuelve:

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1.° Que cuando el Gobernador de la provincia remite á un Juez de primera instancia una comunicacion para que se sirva informarle, despues de averiguados ciertos hechos, no debe formalizar una causa criminal:

2.° Que dicho Juez no puede hacer publicar las instrucciones reservadas del Gobernador;

Y 3.° que tampoco puede proceder de oficio por el delito de calumnia.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente de autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Puente del Arzobispo para procesar al maestro de primera enseñanza D. Marcelo Escobet de Melo por faltas que se le suponen cometidas como Secretario de la Junta municipal del censo de poblacion de Navalucillos, han consultado lo siguiente:

<«<Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion para procesar á D. Marcelo Escobet de Melo, profesor de primera enseñanza y Vocal Secretario de la Junta municipal del censo de poblacion de Navalucillos, partido judicial de Puente del Arzobispo, provincia de Toledo, por faltas que se le suponen cometidas en las funciones de Secretario de dicha Junta.

*

De este espediente resulta :

Que D. Marcelo Escobet de Melo, profesor de primera enseñanza y Voeal Secretario de la Junta municipal del censo de poblacion de Navalucillos, dirigió al Gobernador de la provincia una comunicacion quejándose de la conducta del alcalde sobre el modo de llevar á cabo el empadronamiento, y de los obstáculos que esta Autoridad ponia al cumplimiento de los deberes que le imponia el cargo de Secretario. En este escrito acusó al mismo alcalde de que por escrito y por mal querencia trataba de renovar el personal de la Comision local de Instrucción pública con el objeto de influir en contra del maestro profesor.

El Gobernador pidió informe al alcalde sobre la queja presentada, pero sin remitir la comunicacion del profesor, Secretario de la Junta, y dando implícitamente al asunto el carácter de reserva.

El alcalde evacuó su informe rechazando con energía lo que llamó calumnia, atribuyéndolo al profesor Secretario, y pidiendo que se procediera á la averiguación de los hechos, para que quedara su nombre y autoridad en el lugar correspondiente, ó en otro caso se sirviera admitir la renuncia de su cargo.

El Gobernador remitió el escrito del Secretario y la contestacion del alcalde al Juez de primera instancia del partido para que se sirviera informar, despues de averiguados los hechos. Al mismo tiempo la Autoridad superior hizo presente al Alcalde la conveniencia de su escrito, cuyo contenido y forma no estaban en consecuencia con el respeto y la circunspeccion que debian usarse en las comunicaciones oficiales.

El Juzgado de primera instancia, creyendo sin duda que la remision de dichos documentos por parte de la Autoridad civil queria dar á entender que procediera en justicia contra el que resultase culpable, procedió á la formacion de un sumario contra el profesor Secretario, á quien despues de la indagatoria y recibo de varias declaraciones constituyó en prision, como reo de calumnia, imponiéndole por fin de la causa la pena de un mes de arresto mayor y 20 duros de multa, con costas y gastos del juicio.

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