Imatges de pàgina
PDF
EPUB

35.

Autorizacion (9 de diciembre de 1858.).-Fuga de un preso.- Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Cuenca, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Belmonte, para procesar á D. Basilio Carrillo, alcalde de Cervera, y se resuelve:

Que el alcalde no es responsable de la fuga de un preso, cuando por las circunstancias que en ella han concurrido no se infiere que por su parte haya habido complicidad ó negligencia punible.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Belmonte para procesar á D. Basilio Carrillo, alcalde de Cervera, por la fuga de un preso que era conducido por tránsitos de justicia, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion para procesar á D. Basilio Carrillo, alcalde de Cervera, partido judicial de Belmonte, provincia de Cuenca, por la fuga de un preso que era conducido por tránsitos de justicia.

en

De este espediente resulta:

Que el 31 de julio de 1857 se presentó en Cervera, entre diez y once de la mañana, el preso Miguel Pastor, que venia solo en un bagaje; entregó al alcalde un pliego cerrado que llevaba para el Gobernador de Madrid; y habiéndole preguntado el alcalde por el sugeto que le conducia desde el inmediato pueblo de Olivares, respondió que se habia quedado atrás, y que luego llegaria, por lo que estuvo aguardando el preso sin vigilancia alguna la misma casa del alcalde. Luego que llegó el sugeto que le conducia desde Olivares, el alcalde Basilio Carrillo le dió recibo de la entrega del preso, á quien facilitó otro bagaje para pasar desde Cervera á Villar del Saz, encargando de la conduccion á Francisco Hernaiz, el cual á su vez encargó esta comision á su hijo Tiburcio, menor de 13 años. Dos horas despues de haber salido éste con direccion á Villar del Saz, llevando sobre una caballería menor al referido preso, volvió al mismo pueblo de Cervera para decir al alcalde que se habia puesto muy enfermo, en términos que en el espacio de tres cuartos de legua habia caido cuatro veces de la caballería, negándose la última vez á pasar adelante, por lo que despues de subir á un cerro inmediato en busca de alguno que le prestara auxilio, no habien do encontrado á nadie, se vió el Tiburcio Hernaiz en la precision de volver á su pueblo para ponerlo en conocimiento del alcalde, quien llevando consigo una pareja de guardias civiles, se trasladó al punto donde habia quedado tendido el preso Miguel Pastor, y se encontró con que habia desaparecido, sin que, á pesar de las medidas que adoptó para aprehenderle, le hubiese sido posible averiguar su paradero:

Comunicada la noticia á los Gobernadores de Madrid y Valencia y avisados los encargados del telégrafo, se logró mas tarde la captura del fugado Miguel Pastor. Con estos antecedentes el Juez de primera instancia de Belmonte solicitó la correspondiente autorizacion para procesar al Alcalde de Cervera por no haber remitido á dicho preso con la custodia suficiente para evitar su fuga.

En atencion á lo espuesto:

Visto lo espuesto por el alcalde Basilio Carrillo en su esposicion diri10

TOMO I.

gida al Gobernador de Cuenca y lo que de las diligencias judiciales resulta: Considerando que no apareciendo que en la carta-guía entregada á dicho Alcalde se encargara la conduccion del Miguel Pastor preso con particulares precauciones:

Considerando que habiéndole visto el Alcalde llegar completamente solo desde el pueblo ininediato y presentarse él mismo á la Autoridad debia creer naturalmente que era preso de poca importancia y que sin riesgo alguno podia ser conducido desde Cervera á Villar del Saz, lo mismo ó mejor aun que lo habia sido desde Olivares á Cervera:

Considerando que no ha sido culpa del alcalde y sí de Francisco Hernaiz el que éste no hubiera ido en persona acompañando al preso y se encargara de esta comision su hijo menor de edad:

Considerando, por último, que el alcalde Carrillo adoptó cuantas medidas estaban á su alcance hasta lograr la captura del preso fugado, sin que por su parte haya habido el menor acto que arguyera complicidad ó negligencia punible:

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se confirme la negativa del Gobernador.»

Y habiéndose dignado S. M. resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de diciembre de 1858.Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Cuenca.-(Publicada en la Gaceta de 22 de diciembre de 1858.)

36.

Autorizacion (9 de diciembre de 1858).-ABUSOS EN LA EXACCION DE LA CONTRIBUCION INDUSTRIAL.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Orense, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Bande, para procesar á Faustino Juntanillo, alguacil del Ayuntamiento de Padrendo, y se resuelve:

Que los alguaciles de un Ayuntamiento están exentos de responsabilidad cuando obran de órden del alcalde, ó se limitan á cumplir sus órdenes.

Remitido á informe de las secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Bande para procesar á Faustino Juntanillo, alguacil del Ayuntamiento de Padrendo, por supuestos abusos en el ejercicio de su cargo, han consultado lo siguiente:

«Estas secciones han examinado el espediente sobre autorizacion negada per el Gobernador de la provincia de Orense al Juez de primera instancia de Bande para procesar á Faustino Juntanillo, alguacil de la alcaldía de Padrendo, por abusos al ejecutar una órden del alcalde.

De este espediente resulta:

Que en 8 de agosto último el espresado alguacil Juntanillo, con el carácter de ejecutor de contribuciones nombrado por la Administracion principal de Hacienda pública, se presentó en la casa de Francisco Alvarez, vecino del Condado, para llevar á efecto el embargo acordado por el alcalde de

dicho pueblo en 8 de julio último, á fin de cubrir la cantidad de 29 reales y 17 cénts. que su hijo Pedro estaba adeudando de contribucion industrial perteneciente al año de 1856; que dicho embargo tuvo lugar en tres varas de lienzo y tres libras de estopa, cuyos efectos fueron depositados, tasados en 15 rs. por perito nombrado de comun acuerdo, y vendidos el 14 del mismo mes de agosto ante el alcalde en pública licitacion y prévio anuncio por la cantidad de 16 rs. y 2 mrs.:

Que antes de haberse procedido al embargo, precedieron las diligencias de comunicacion de apreinio y la relacion subsiguiente de la cuota que el Pedro se hallaba adeudando, dada por el recaudador:

Que el Francisco Alvarez en 23 del propio mes de agosto presentó un escrito al alcalde, manifestando en él que dicho algualcil el 8 del mismo (dia del embargo) le habia allanado su casa, registrando sus ropas y sustrayendo de aquella los efectos en que consistió dicho embargo, y que ignoraba el motivo que le habia inducido á cometer semejante atentado, concluyendo con pedir que se le devolvieran las cosas robadas. Ractificado en este escrito; y habiéndosele recibido despues otra declaracion, ni en una ni en otra diligencia aparece que hubiese habido violencia ni protesta de ninguna especie; asegurando, tanto él como los testigos á quien cita, que el embargo era procedente del débito de su hijo, que se hallaba aun bajo la pátria potestad ejerciendo un comercio lícito con su consentimiento:

Que el Faustino Juntanillo en su declaracion manifiesta que con el Francisco ninguna diligencia practicó, y sí con su hijo Pedro Fernandez Alvarez. Pasado el espediente al promotor fiscal, pidió que se sobreseyese en él; y el Juez, por auto de 3 de junio de este año (fecha equivocada, atendiendo al resultado del anterior relato) mandó se librase testimonio al Gobernador civil de dicha provincia en solicitud de que se le autorice para procesar al alguacil Juntanillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.° de la ley de 2 de abril de 1845, en su párrafo octavo, y de los artículos 1.o y 2. del Real decreto de 27 de marzo de 1850, cuya solicitud fué denegada por aquel, de acuerdo con el Consejo, fundándose para ello en que dicho alguacil obró de órden del alcalde y con sujeción á la ley para hacer el pago, y en que el padre estaba obligado á pagar dicha contribucion, una vez que la industria por que aquella se imponia a su hijo era ejercida por este con su autorizacion, pues en otro caso se estableceria el precedente de que los padres por medio de sus hijos podrian comerciar sin pagar cuota alguna:

En atencion á lo espuesto, y visto cuanto de las diligencias judiciales resulta:

Considerando que el alguacil Francisco Juntanillo en el embargo de bienes que dió motívo á esta queja se limitó á cumplir una órden del alcalde de Padrendo:

Considerando que no resulta probado ninguno de los escesos citados por el denunciante;

Las secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe confirmar la negativa del gobernador de Orense.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de diciembre de 1858.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Orense.-(Publicada en la Gaceta de 23 de diciembre de 1858.).

37.

Competencia (15 de diciciembre de 1858.).-ABERTURA DE UNA PUERTA EN EDIFICIO PARTICULAR. -Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Barcelona y el Juez de primera instancia del distrito del Pino de esta ciudad, con motivo de haber el Alcalde-Corregidor mandado que los propietarios del teatro del Circo barcelonés abriesen una nueva puerta porque la salida del mismo era mezquina, y se resuelve:

Que están solamente prohibidos los interdictos, cuando pueden contrarrestar las providencias dictadas por las autoridades administrativas en el círculo de sus atribuciones legitimas.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Barcelona y el Juez de primera instancia del distrito del Pino, de los cuales resulta:

Que el Alcalde-Corregidor de la espresada capital ofició en 9 de noviembre de 1857 á los propietarios del teatro Circo barcelonés, previniéndoles que en atencion á que en los dias que aquel teatro tiene un lleno podria suceder que acontecieran desgracias á causa de que la salida del mismo es mezquina para la concurrencia á que dá cabida, abriesen una puerta en el callejon sin salida que se halla en la parte Cierzo del teatro y dá á la calle de Trenta Claus:

Que el dia 17 siguiente compareció D. Felipe Dannis ante el Juez de primera instancia mencionado, pidiendo que se le admitiera un interdicto, y se sustanciara sin audiencia de los despojantes, en queja de que hallándose en posesion de una casa lindante por Mediodía con el teatro del Circo barcelonés, cuya casa por Poniente tiene salida, como á su vez la tienen por sus respectivos lados otras casas inmediatas á un patio que entre ellas queda cerrado, con puerta á la calle de Trenta Claus, los propietarios del inismo Circo barcelonés habian taladrado en la noche del 13 al 14 del mes referido la pared medianera, colocando en ella una gran puerta con el objeto de dar al teatro una salida que nunca ha tenido por medio del patio de propiedad particular, de que se ha hecho mérito, á la calle pública indicada:

Que admitido el interdicto con arreglo á lo solicitado, los propietarios del teatro acudieron al propio Juez con un escrito, presentando la órden del Alcalde-Corregidor, en cuya virtul se habia abierto la puerta que motivaba el interdicto propuesto, y habiendo sido admitido este escrito, D. Felipe Danis pidió la reposicion del auto en que así se acordó, por ser contrario á los artículos de la ley á que debia arreglarse la sustanciacion del interdicto, y el Juez mandó en 23 del citado noviembre que se desglosase el escrito de los propietarios del teatro para recibir la informacion testifical en los términos que estaba ofrecida:

Que habiendo los propietarios del teatro pedido á su vez la reposicion de este auto, interponiendo en otro caso la apelacion, el Juez admitió esta en 24 del mismo noviembre, y remitió los autos con dos nuevos escritos de Dannis á la Audiencia en 2 de diciembre del espresado año de 1857:

Que con esta última fecha el Alcalde-Corregidor ofició otra vez á los propietarios del teatro; didiéndoles que con posterioridad á la órden que les dió en 9 de noviembre habia venido en conocimiento de que el callejon

de que en la órden hablaba era de propiedad particular, y carecia, por tanto, de facultades la Autoridad administrativa para dictar providencia de aquella naturaleza, por lo cual les advertia que siéndoles conveniente que el teatro tuviera salidas desahogadas con el fin de atender á la comodidad de los concurrentes y de prevenir accidentes estraordinarios, podrian convenirse con los dueños del callejon en el plazo de seis dias, ó en otro caso cerrar la puerta, dejando las cosas tal como estaban:

Que instado vivamente el Alcalde-Corregidor por los propietarios del callejon donde se abrió la puerta de que se trata, para que hiciera cumplir sus providencias en uno ú otro sentido, ordenó en 5 de febrero á los propietarios del teatro que dentro de tercero dia cumplieran lo que les habia prevenido en 2 de noviembre último, y lo puso en conocimiento del Gobernador de la provincia en una comunicacion en que hacía presente que consideraba de precisa necesidad que el teatro tuviera dos salidas para el caso en que ocurriera algun incendio ó trastorno:

Que en tal estado, y á consecuencia de solicitud de los propietarios del teatro al Gobierno de provincia, y del informe que evacuó sobre ella el Alcalde-Corregidor, el Gobernador dijo á este, en comunicacion de 13 del mismo febrero, que habia resuelto que dispusiese desde luego que se forme espediente sobre que el teatro del Circo barcelonés tenga dos puertas de salida, y que adoptára asimismo las disposicions convenientes á fin de que se dejase abierta la puerta nuevamente establecida, en las horas de funcion, desde el dia siguiente 14, y se iluminase el tránsito desde el citado coliseo hasta la calle de Trenta Claus, recordando á los propietarios del teatro la necesidad de dar mayor ensanche á la puerta ó pasadizo principal y al patio y lunetas del propio teatro:

Que en 4 de mayo acudieron otra vez los propietarios del teatro al Gobernador diciendo, que para cumplir lo que tenia acordado en 13 de febrero se veían en un conflicto, con motivo del interdicto de recobrar promovido por D. Felipe Darnis en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pino, por lo cual instaban á que se promoviese competencia:

Que habiendo por otra parte confirmado la Audiencia el auto de 23 de noviembre, procedió el Juez á practicar la informacion admitida en el interdicto, recibiendo las declaraciones de sus testigos, y al propio tiempo un exhorto del Gobernador, en que le requeria de inhibicion de acuerdo con el Consejo provincial, invocando el párrafo tercero, art. 4.o de la ley de 2 de abril de 1845, y la Real órden de 8 de mayo de 1839,

Y que el Juez, oidos el Promotor fiscal y D. Felipe Dannis, sostuvo su jurisdiccion, resultando esta competencia:

Visto el artículo 4.0, párrafo tercero de la ley para el Gobierno de las provincias de 2 de abril de 1845, segun los cuales corresponde á los Gobernadores proteger las personas y las propiedades:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe los interdictos en los casos en que por su medio la Autoridad judicial pueda dejar sin efecto las providencias legítimas de la Administracion:

Considerando:

1.° Que la Real órden últimamente citada solo prohibe los interdictos cuando puedan contrarestar las providencias dadas por las Autoridades administrativas en el círculo de sus atribuciones legítimas.

2.° Que no se halla en este caso la providencia del Alcalde-Corregidor de Barcelona mandando abrir una nueva puerta de salida en el Circo barcelonés en 9 de noviembre de 1857, revocada virtualmente por el mismo Alcalde luego que se enteró del verdadero estado de cosas, y que ha dado

« AnteriorContinua »