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3.° Que los maravedises de juro que sobre las tercias de todos y cada uno de los pueblos referidos pesaban en favor de varios particulares no se comprendiesen en la deduccion.

4. Y por último, que de los que resultaban estar impuestos sobre las alcabalas y tercias de los mismos pueblos se dedujesen y fuesen rebajados de la liquidacion tan solo los correspondientes á las últimas.

Vista la demanda presentada por el marqués de Valmediano ante mi Consejo Real, reclamando contra la precedente Real órden, y pretendiendo que no se deduzca de la liquidacion practicada el importe de dichas cargas por estar ya redimidas:

Visto el escrito de contestacion de mi Fiscal, con la solicitud de que se declare la validez y subsistencia de la resolución gubernativa que motiva el presente recurso:

Vista la ley de 20 de marzo de 1846 sobre indemnizacion de los partícipes legos en diezmos, y la instruccion para llevarla á efecto de 28 de mayo del mismo año:

Visto el Real decreto de 15 de mayo de 1850, acordando reglas para ordenar la tramitacion en esta clase de espedientes:

Considerando que, las cargas impuestas sobre las tercias enajenadas á D. Gerónimo Ehirivoga son un hecho consignado en la Real cédula de venta, y que su importe se rebaja del precio de la misma:

Considerando que, ínterin no se pruebe legalmente estar redimido dicho gravámen, se halla sujeto á la reduccion prevenida por la ley de 20 de marzo de 1846:

Considerando que las certificaciones presentadas por el marqués de Valmediano, si bien pudieran servir como un dato negativo para probar (tratándose del punto de la indemnizacion de diezmos) que estos no tenian sobre sí carga alguna, son ineficaces en el presente caso contra la realidad de las cargas que afectan á las citadas tercias, atestiguada cou la misma es critura en que se impusieron:

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Considerando que el carácter de situado perpétuo con que se establecieron en la Real cédula es otra presuncion legal que corrobora la prueba de la existencia actual de aquellos gravámenes, sin que sean aplicables á este juicio los efectos de la informacion de estravío de papeles del archivo secuestrado en 1808, por que la ley solo admite esta clase de informaciones en los casos en ella espresos que son directamente opuestos al de que se trata;

Oido el Consejo de Estado,

Vengo en absolver á la administracion de la demanda propuesta por el marqués de Valmediano, Ariza y Estepa contra mi Real órden de 16 de junio de 1854, y en mandar se lleve esta á efecto en todas sus partes:

Dado en Palacio á diez de noviembre de mi ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.—(Publicada en la Gaceta de 18 de diciembre de 1858.)

33.

Autorizacion (9 de diciembre de 1858.).-ABUSO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES.-Se deniega la autorizacion que del Gobernador de la provincia de Córdoba habia solicitado el Juez de primera instancia de esta capital para procesar á D. Agustin Albear, alcalde de Montilla, y se resuelve:

Que antes de admitir reclamaciones y antes de proceder á las demás diligencias necesarias para la declaracion de quintos ó su esclusion, deben el Alcalde y concejales que dirijen este acto público obligar á los concurrentes á guardar la compostura y el órden necesario, haciendo satir del local à todo perturbador, aunque tome el pretesto de hacer alguna reclamacion.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente de autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de esa capital para procesar, a solicitud de Don Miguel Navarro, al Alcalde de Montilla D. Agustin de Albear por abusos en el ejercicio de sus funciones, han consultado lo siguiente:

Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion para procesar al Alcalde de Montilla, partido judicial de Córdoba, provincia de idem, á solicitud de D. Miguel Navarro, vecino de la misina, por abuso en el ejercicio de sus funciones:

De este espediente resulta:

Que D. Miguel Navarro, al producir su querella contra el Alcalde del Ayuntamiento de Montilla D. Agustin de Albear, se fundó:

1. En que este funcionario se negó á admitir la reclamacion que su hijo D. Joaquin habia presentado en 18 de junio último contra la declaracion de inútil del mozo Francisco Solano Carrasquilla, número 28, primera série de los comprendidos en el último reemplazo, cuando se estaban resolviendo por aquella corporacion los espedientes que pendian de justificacion, á pesar de ballarse D. Joaquin interesado en la quinta série y de estar comprendido en la segunda su hermano D. Francisco.

2.° Que insistiendo una y otra vez el referido D. Joaquin en el derecho que tenía para reclamar contra cualquier mozo de la quinta, le mandó dicho señor Alcalde irse á la calle, y despues le intimó que en el caso de no hacerlo le mandaria á la cárcel.

3.

Que habiéndose ausentado del local, á pocos momentos entró en él el otro hermano D. Francisco, quien acercándose á la barandilla le preguntó el Presidente que á que iba allí, y contestando que á presenciar las operaciones, le mandó marchar, y así lo hizo, porque el mismo señor Alcalde le manifestó que no admitia sus reclamaciones en razon á estar completo el cupo.

4. Que entrando el querellante con sus dos hijos hasta el punto donde estaba la corporacion, pidió la palabra para reclamar contra lo ocurrido, y le inanifestó el Presidente D. Agustin Albear que saliese inmediatamente fuera, colocándose en seguida el querellante en la parte esterior de la barandilla, desde cuyo punto pidió testimonio de lo que se habia hecho con sus bijos, á lo que contestó el Presidente que le pidiese en forma, y añadiendo en ademnan amenazador: «Señor Navarro, ya estamos frente á trente."

Y 5° Que en el curso del debate tambien habia dicho el Presidente que habia adoptado todas estas medidas porque los hijos del denunciante iban con el propósito de reclamar contra su propio hijo. Por cuyos abusos y hechos vejatorios, concluyó querellándose grave y criminalmente del D. Agustin Albear, y pidiendo se le recibiese informacion, la que fué estimada dada con 24 testigos, con mas la certificacion del acta del juicio y de la série del sorteo á que pertenecia cada uno de sus hijos, de todo lo que se deduce:

y

Que si bien aparece probado que el Alcalde se resistió á admitir la re

clamacion del mozo Francisco Solano, hecha por el D. Joaquin Navarro, tambien está probado que dicha reclamacion habia sido hecha por el mozo Antonio Abad y Marquez, admitiéndose por el Ayuntamiento, y que el Navarro no estaba comprendido en ninguna de las tres séries llamadas para el reemplazo, motivo en que se fundó la negativa de la reclamacion:

Que si asimismo resulta probada la insistencia que hizo el D. Joaquin en la reclamacion, tambien aparece que cuando la hizo estaba en el local reservado al Ayuntamiento fumando y usando de maneras poco respetuosas al tiempo de dirigir sus pretensiones, ejercitándolas de un modo brusco y poco atento, fundamento que sirvió al Alcalde para hacerle las prevenciones de que habla el escrito de querella:

Que cuando entró el Francisco Navarro se llegó á la mesa y le mandó el Presidente que se separase de allí, y que podia marchar una vez que el sorteo estaba concluido y el cupo se hallaba completo:

Aparece tambien justificado, que el querellante entró despues de terminarse el juicio acompañado de sus dos hijos hasta donde se hallaba el Alcalde, pidiéndole testimonio de lo ocurrido con ellos :

Que le mandó esta Autoridad salir fuera de la línea que separaba á la corporacion del pueblo, y que la reclamacion quedó hecha y admitida por un acta adicional, en la que tambien se mandó que de la misma se diesen al D. Miguel Navarro los certificados que pidiese:

Se dió vista de lo actuado al querellante, que produjo un escrito, en el que manifestó, que estando justificados los hechos espuestos, y siendo estos justiciables, procedia pedir la autorizacion para procesar.

Igualmente se ha dado vista al Promotor, quien fué de parecer, que habiendo abusado el Alcalde, al mandar al Francisco Navarro salir fuera del local de la quinta, y hecho alarde de autoridad al dirigirse con las espresiones entrecomadas al querellante consignadas en su primer escrito, hechos ambos penados por el art. 313 del Código penal, procedia se pidiese la autorizacion para procesarle, con lo que ha estado conforme el Juez, vistos los arts. 300 y 313 del mismo Código: se pasó testimonio al Gobernador de Córdoba, y concedida tambien vista al Alcalde D. Agustin Albear, este solicitó que se denegase el permiso, porque al negar la reclamacion al Joaquin Navarro, lo hizo porque el Ayuntamiento se habia negado á admitirla en razon á que no era interesado, como infundadamente suponia, porque al acordar que saliese del local donde la hizo, fué porque este no era el que le correspondia, y por el modo desatento que ha tenido al intentar tal pretension; porque el Francisco, su hermano, cuando se aproximó á la mesa ya estaba terminado el juicio de exenciones, completado el número de soldados y suplentes, y que ninguna reclamacion habia hecho, como constaba del acta del juicio y se deducia de las declaraciones de los testigos, y porque á su padre ninguna amenaza le ha dirigido, puesto que cuando le mmandó salir del local reservado al municipio le advirtió, que estando frente á frente podia decir y pedir lo que creyera oportuno, siendo este el sentido y no otro de aquellas palabras; y por último, que admitió su reclamacion cuando esta se formalizó aunque por persona incompetente:

El Consejo, aduciendo las mismas razones que el Alcalde, fué de parecer se denegase la autorizacion, con lo que se conformó el Gobernador. En atencion á lo espuesto;

Visto el art. 107 y siguientes de la ley de 30 de enero de 1856, en virtud de cuya disposicion los Ayuntamientos deben admitir en debida forma cuantas reclamaciones se hiciesen contra la esclusion de un quinto por las personas interesadas en el sorteo:

Considerando que antes que admitir reclamaciones y antes de proceder á las demás diligencias necesarias para la declaracion de quintos ó su esclusion deben el Alcalde y Concejales que dirijen este acto público obligar á los concurrentes á guardar la compostura y el órden necesario, haciendo salir del local á todo perturbador, siquiera tome el pretesto de hacer alguna reclamacion :

Considerando que el querellante y sus hijos reclamaron de un modo inconveniente y poco digno del acto público á que asistian :

Considerando que por esta razon el Presidente estuvo en su derecho al desatender sus reclamaciones y hacerles salir del local, y que ha cumplido con su deber dándoles testimonio de lo ocurrido y admitiendo la reclama-· cion de Joaquin Navarro, cuando este la hizo en la forma conveniente;

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe denegar dicha autorizacion.>>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de diciembre de 1858.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Córdoba.-(Publicada en la Gaceta de 22 de diciembre de 1858.).

34.

Autorizacion (9 de diciembre de 1858.).—Violacion del secreto de la correspondencia pública. -Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Cáceres, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Logrosan, para procesar á Juan Alejandro Ceballos, vecino de Gracior y conductor de la correspondencia pública, y se resuelve:

1. Que por la aseveración de un denunciante, sin otra prueba justificativa, no pueden sin temeridad atribuirse faltas ó delitos á los funcionarios públicos;

Y 2.° que faltan los jueces de primera instancia, cuando sin la autorizacion prevenida proceden á recibir la indagatoria y á decretur el embargo de bienes á algun empleado por hechos relativos al ejercicio de sus funciones administrativas.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Logrosan para procesar á Jnan Alejandro Ceballos, vecino de Gracior y conductor de la correspondencia pública, por supuestos abusos en el ejercicio de su cargo, hau consultado lo siguiente: «Estas secciones han examinado el espediente sobre autorizacion negada por el Gobernador de la provincia de Cáceres al Juez de primera instancia de Logrosan para procesar á Juan Alejandro Ceballos, vecino de Gracior.

De este espediente resulta:

Que Juan Cuadrado presentó denuncia al alcalde de dicha villa de Gracior, manifestando creía que su convecino Ceballos, conductor de la correspondencia pública, violaba el secreto de esta, por haber encontrado en su casa el dia anterior, 29 de noviembre de 1857, una carta, al parecer

abierta, fundándose para ello en que á otro vecino, José María Diez, lo mismo que á él le habian abierto las cartas dos ó tres veces, y que el citado Ceballos habia sido separado de su destino en 1852 por haber entregado abierta la correspondencia al Ayuntamiento siendo alcalde D. Tomás Piñas, Teniente D. Eugenio Fernandez y Secretario un hermano del denunciante. Examinados José María Diez y Piñas, el primero dice: que ties veces habia recibido cartas, dos de las cuales se conocia habian sido abiertas y la otra que lo estaba en realidad.

Que presentándose al Ceballos, le manifestó que las habria abierto la criada del testigo Díez, la que, tambien examinada, dijo:

Que no había llevado mas que una carta con oblea despegada, al parecer recientemente. El Piña, que siendo alcalde, y aun despues, no habiə observado que Ceballos faltase á su deber:

Que habiendo informado el alcalde actual sobre la conducta del propio Ceballos por orden del Juzgado, manifiesta que el conductor nunca habia dado lugar á quejas, ni habia habido fundamento para imponerle correccion alguna.

Se recibió declaracion indagatoria al conductor, y en ella se niegan los hechos referidos manifestando que su suspension en el año de 1852 fué á consecuencia de un espediente que se le ha forjado por el Secretario hermano del denunciante, y que por órden superior ha sido repuesto, rescatando la llave de le maleta que el dicho Secretario tenia; y por último, que tanto éste, como su familia, á la que pertenecía Díez, eran sus enemigos.

Pasadas las diligencias al Promotor, fué de parecer que se solicitase la autorizacion para procesar al Ceballos, á lo que accedió el Juez por auto de 15 de febrero del corriente año; habiendo sido denegada aquella por el Gobernador, de acuerdo con el Consejo, fundándose en que solo la intriga por intereses mezquinos habia dado lugar á la denuncia, y en que las pruebas habilitadas no inducian á creer culpable al Ceballos; debiendo de advertir que el Ceballos ha sido indagado por el alcalde D. Gregorio Morales Padilla, y se le embargaron bienes por providencia del Juez de primera instancia, licenciado D. Luis Rubio:

En atencion á lo espuesto:

Considerando que el hecho, motivo de la presente denuncia, no aparece probado mas que por la aseveracion del denunciante:

Considerando que la declaracion de José María Díez y la de su sirvienta Andrea Crespo, sobre no estar acordes, se refieren á otro hecho distinto, que tampoco se halla justificado con relacion al conductor Ceballos; dado que aun siendo cierto que á Diez se le entregó una carta abierta, no habiéndola recibido inmediatamente del conductor, sino de su propia criada, no puede sin temeridad atribuir á aquel funcionario una falta que bien pudo ser cometida por persona de su inmediata confianza:

Considerando que el Juez de Logrosan, al recibir indagatoria al procesado Ceballos y al decretar el embargo de sus bienes, infringió el art. 1.o del Real decreto de 27 de marzo de 1850;

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe confirmar la negativa del Gobernador de Cáceres.>>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de diciembre de 1858.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Cáceres.-(Publicada en la Gaceta de 22 de diciembre pe 1858.).

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