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Doua Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía Española Reina de las Españas: á todos los que la presente vieren y entendieren y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que He venido en decretar lo siguiente:

«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en grado de apelacion, entre partes, de la una la Hacienda pública, representada por mi Fiscal en dicho Consejo, apelante; y de la otra D. Joaquin Fresquet, vecino y boticario de Alcalá de Chisvert, provincia de Castellon, apelado en rebeldia; sobre revocacion de la sentencia pronunciada por el Consejo provincial de Castellon en 19 de enero de 1857, por la cual se declaró libre al Fresquet de la multa que se le impuso gubernativamente por ejercer las dos industrias de confitero y boticario sin haber satisfecho la contribucion de subsidio correspondiente."

Visto:

Vista la demanda entablada por D. Joaquin Fresquet, pretendiendo se le declare libre del pago de la multa y media cuota impuesta gubernativamente por ejercer las dos industrias de confitero y boticario con una sola matrícula y con dos puertas abiertas para la venta al público, en atencion á ejercer las dos industrias en una sola tienda:

Vista la contestacion del Promotor fiscal de Hacienda, oponiéndose á esta pretension, pidiendo la imposicion de dicha multa y media cuota por tener la perspectiva de dos tiendas separadas y distintas, y por considerar el caso presente comprendido en el párrafo primero del art. 7.o del Real decreto de 20 de octubre de 1852:

Vista la prueba testifical practicada por Fresquet, relativa á si la farmacia y confitería forman una sola tienda por sus especiales condiciones, y que las dos industrias tienen operaciones que les son comunes:

Vista la copia certificada de los tres documentos sacados á peticion fiscal del espediente gubernativo sobre denuncias hechas en Alcalá de Chisvert, de los cuales resulta: que dicho D. Joaquin Fresquet habia sido denunciado por el Agente investigador, y comprobado que ejercia las dichas dos industrias por su propia declaracion y por el informe del alcalde:

Vista la sentencia pronunciada en 19 de enero por el Consejo provincial de Castellon, declarando que el caso presente se hallaba comprendido en el tenor literal del párrafo cuarto, art. 7.o del citado Real decreto, y en su Consecuencia exonerado Fresquet de la multa impuesta en el concepto de que debia haber obtenido otra matrícula por su tienda de confitería:

Vista la apelacion interpuesta contra esta sentencia para ante el Consejo Real por el Fiscal de Hacienda de aquella provincia, y el auto de denegacion de aquel Consejo, fundándole en el art. 19 párrafo segundo de la ley de organizacion de Consejos provinciales:

Visto el recurso de queja presentado por mi Fiscal, pidiendo la revocacion de la sentencia del Consejo provincial de Castellon y la admision de la apelacion interpuesta:

Vista la contestacion dada por el Consejo provincial de Castellon al informe pedido por la Seccion de lo contencioso, justificando su auto de denegacion por el respeto al tenor literal del citado párrafo segundo, art. 19 de dicha ley de organizacion de Consejos provinciales:

Visto el auto de la Seccion de lo contencioso, admitiendo dicho recurso para ante el Consejo Real:

Visto el escrito de mejora de apelacion que presentó mi Fiscal, pidiendo se invalidase la providencia apelada y se declarase al D. Joaquin Fres

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

quet comprendido en los párrafos primero y segundo del art. 7.° del citado Real decreto, y condenarle á contribuir con la cuota correspondiente á cada una de las dos industrias que ejerce, y además la multa que gubernativamente se le impuso:

Visto el escrito presentado posteriormente por mi Fiscal ante dicho Consejo Real, acusando la rebeldía al apelado, por no haberse presentado á ejercitar su derecho en el término prescrito en el art. 252 del reglamento de 30 de diciembre de 1846, y el auto por el que se hubo por acusada la dicha rebeldía para los efectos del art. 255 del citado reglamento:

Visto el párrafo primero del art. 7. del Real decreto de 20 de octubre de 1852, relativo á la contribucion industrial y de comercio, por el cual se establece, que el individuo que se ocupe por sí ó por sus dependientes en dos ó mas industrias, profesiones, artes ú oficios, de los que se espresan en la tarifa núm. 1.o, contribuirá con la cuota que á cada una corresponda aunque las ejerza en un mismo edificio:

tiendas separaVisto el párrafo segundo del mismo artículo y Real decreto que dispone, que el que en un solo edificio tenga dos ó mas almacenes das con puertas abiertas para la venta al público, aunque se comuniquen por el interior del edificio, queda sujeto al pago de las cuotas que habrán de imponérsele como si los almacenes ó tiendas estuviesen establecidos en distintos edificios:

Visto el párrafo cuarto del artículo y Real decreto citados, que dice: «Que á los indivíduos que dentro de un almacen ó tienda vendan géneros, frutos ó efectos pertenecientes á dos ó mas industrias de las comprendidas en las ocho clases que abraza la tarifa núm. 1.o, se les impondrá solamente la cuota mayor respectiva á la clase mas alta de las que constituyen su comercio:>>

Vista la tarifa núm. 1.o, de donde aparece que boticarios y confiteros se hallan colocados en la clase 5.a:

D. Joaquin Fresquet ejercia por sí las dos industrias Considerando que de confitería y boticario pagando una sola matrícula, y que los géneros de dichas industrias los espendia, no en una sola tienda, como pretende, sino en dos separadas y distintas, cada una de las cuales tiene su puerta diferente, lo cual se deduce de las mismas palabras de Fresquet en su demanun lado, frente á una puerta tenia la botica, da, en la que se dice, que y al otro, frente á la otra, la confitería, y del informe del alcalde, en que se dice hallarse divididos los establecimientos por la tablazon que contiene los medicamentos en un lado y la confitería en otro:

Considerando que la prueba practicada por Fresquet es insuficiente, porque la union interior que fué objeto de ella no se halla comprobada bastantemente como aparece del considerando anterior; y aun cuando se probase plenamente, nada aprovecharia al interesado en su pretension, estando tan terminante en este punto la ley en su artículo 2.° citado:

Considerando que, aun concediendo á Fresquet el ejercicio de sus industrias en un mismo edificio, no estaría libre del pago de la cuota correspondiente á cada una conforme al art. 1.o:

la disposicion del art. 4.o, en que cree hallarse comConsiderando que prendido Fresquet, y en el que apoya su sentencia el Consejo provincial, no es aplicable al caso en cuestion, sino únicamente al en que se espenden géneros de varias industrias en una sola y única tienda:

Considerando, finalmente, que D. Joaquin Fresquet se halla comprendido en los citados párrafos primero y segundo del art. 7.o del Real decreto de 20 de octubre de 1852 bajo los dos aspectos, es decir, como industrial en

el primero y en el segundo como comerciante ó vendedor, y que entre estos dos artículos no hay contradiccion por hacer el uno referencia á la contribucion industrial y el otro á la de comercio, así como tampoco la hay entre estos dos y el art. 4.° por ocuparse de dos diferentes casos;

Oido el Consejo de Estado, vengo en revocar la sentencia dictada en 19 de enero de 1857, por el Consejo provincial de Castellon, y en confirmar la providen del Gobernador de dicha provincia, por la que se impuso á esquet la multa de 210 rs. por estar comprendido en los ar

D. Joar

tícul

v segundo de mi Real decreto de 20 de octubre de 1852. cio á 20 de octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho. ado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José errera.-(Publicada en la Gaceta de 28 de noviembre de 1858.)

31.

Autorizacion (9 de diciembre de 1858.). -DETENCION ARBITRARIA. Se declara innecesaria la autorización del Gobernador de la provincia de Burgos, para que el Juez de primera instancia de Briviesca procesara al alcalde y un regidor de Frias, en 1856, en virtud de denuncia de D. Julian Moreno, y se resuelve:

1. Que es atribucion esclusiva del poder judicial el castigar los delitos cometidos;

Y 2.° que para decidir si un alcalde obró como dependiente del órden gubernativo ó del judicial no se debe atender á la intencion ó ánimo del mismo, sino a la indole y naturaleza de las funciones que haya ejercido.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre si es ó no necesaria autorizacion para procesar á D. Antonio Villafranca y D. Lucas García, alcalde y regidor del Ayuntamiento de Frias, por delito de detencion arbitraria, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Estas Secciones han examinado el espediente sobre si es ó no necesaria la autorizacion gubernativa para procesar á D. Antonio Villafranca y D. Lucas García, alcalde y regidor del Ayuntamiento de Frias, partido judicial de Briviesca, provincia de Burgos, por detencion arbitraria de D. Julian Moreno, de la misma vecindad. De este espediente resulta: que en 12 de agosto de 1856 D. Julian Moreno fué arrestado y condueido luego á la cárcel por órden del alcalde de Frias, D. Antonio Villafranca, cumplimentada por D. Lucas García, regidor del mismo pueblo. A los tres días de haber sido arrestado D. Julian Moreno, el Alcalde puso esta medida en conocimiento del gobernador y de la Capitanía general, la que en 17 del mismo ines contestó á la comunicacion del alcalde de Frias negándole la autorizacion que éste solicitaba para continuar el arresto de Don Julian Moreno, y ordenándole que bajo su responsabilidad procediera inmediatamente á instruir diligencias sumarias.

En virtud de esta comunicacion, el alcalde de Frias dió principio al sumario contra D. Julian Moreno en 20 de agosto de 1856, es decir, ocho días despues de decretado el arresto; y del auto cabeza del proceso aparece que fué adoptada esta medida por haberse tenido noticia de que D. Ju

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lian Moreno habia circulado la voz de que los milicianos nacionales se habian de fastidiar, aludiendo dicho Moreno al desarme; que andaba por el pueblo recogiendo votos para las elecciones municipales con el fin de salir alcalde, y otros motivos de igual naturaleza, que segun el alcalde alarmaban y compremetian la tranquilidad pública, por lo cual dicha autoridad creyó prudente mandar á la cárcel á D. Julian Moreno, poniendo esta medida en conocimiento de sus inmediatos jefes. Habiéndose instruido causa criminal contra el alcalde y regidor de Frias, en virtud de denuncia entablada por D. Julian Moreno, el gobernador de Burgos exigió que para continuar el procedimiento se le pidiera la correspondiente autorizacion; y habiéndose negado el Juez de primera instancia á cumplir este requisito por considerarlo improcedente, se remitió el espediente á la superioridad para la decision de esta competencia. En atención á lo espuesto:

Visto cuanto de las diligencias judiciales resulta y el art. 1.o del Real decreto de 27 de marzo de 1850:

Considerando que el alcalde de Frias, al decretar el arresto de D. Julian Moreno, se proponia castigar delitos cometidos, atribución esclusiva del poder judicial:

Considerando que para decidir si un alcalde obró como dependiente del órden gubernativo ó del judicial no se debe atender à la intencionó ánimo del mismo, sino á la índole y naturaleza de las funciones que haya ejercido, y que en este supuesto el alcalde de Frias, por mas que haya sido su ánimo obrar como dependiente de la Administracion, ejerció aunque ilegalmente funciones de índole judicial.

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que es innecesaria la autorizacion gubernativa para continuar dicho procedimiento.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformnidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de diciembre de 1858.-José de Posada Herrera.Sr. Ministro de Gracia y Justicia.-(Publicada en la Gaceta de 15 de diciembre de 1858.).

32.

Sentencia (10 de noviembre de 1858.).-DEDUCCION DE CARGAS EN LA INDEMNIZACION DE DIEZMOS.-Se absuelve á la Adminis tracion de la demanda propuesta por el marqués de Valmediano, Ariza y Estepa contra la Real orden de 16 de junio de 1854, y se declara:

1.° Que cuando en la Real cédula de venta está consignado el hecho de que las tertias se enagenaron con ciertas cargas, y que su importe se rebajaba del precio de las mismas, quedan sujetas á la reduccion prevenida por la ley de 20 de marzo de 1846, interin no se pruebe legalmente estar redimido el gravámen;

Y 2.° que cuando las cargas constan en la escritura de imposicion, y fueron establecidas en la Real cédula de venta de las tercias con el carácter de situado perpétuo, no bastan las suposiciones ó datos negativos para declararlas redimidas:

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monar

quía española, Reina de las Españas: á todos los que la presente vieren y entendieren, y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que He venido en decretar lo siguiente:

«En el pleito que en primera y única instancia pende ante el Consejo de Estado, entre partes, de la una D. Andrés Avelino de Arteaga y Palafox, marqués de Valmediano, Ariza y Estepa, demandante, y en su nombre el licenciado D. Juan José Sanchez Carpintero; y de la otra la adininistracion general del Estado, demandada, y representada por mi Fiscal; sobre que se revoque la Real órden de 16 de junio de 1854, por la cual se declaró que debia deducirse de la indemnizacion de los diezmos de Villaverde, Húnara, Pozuelo y otros pueblos de la provincia de Madrid el importe de varias cargas que gravitan sobre ellos á favor del Estado:

Visto:

Vista la Real cédula de 1629, de la que aparece: que el Rey D. Felipe IV vendió á D. Gerónimo Elirivoga, causante del marqués de Valmediano, las alcabalas y tercias de los pueblos de Villaverde y demás que comprende, en empeño de juro al quitar, gravitando sobre ellos ciertas cargas ó situados perpétuos á favor de algunos monasterios y de varios particulares:

Visto el espediente instruido en la Junta de Calificacion de derechos de los partícipes legos en diezmos con motivo de la indemnizacion pretendida por el marqués de Valmediano, como descendiente de D. Gerónimo Ehirivoga, de los espresados diezmos, de que debia ser indemnizado como participe lego en virtud de lo dispuesto en la ley de 20 de marzo de 1846, el cual, elevado á mi Gobierno, fué resuelto favorablemente por Real órden de 7 de marzo de 1851:

Vista la consulta de la Direccion general de la Deuda pública sobre si del importe de las tercias indemnizadas al marqués deberia deducirse el de los situados de granos y maravedises de juro con que segun la escritura de venta se encontraban aquellas gravadas:

Vista la instancia del marqués, oponiéndose á dicha deduccion, por cuanto era de suponer que tales gravainenes se hallaban redimidos en el hecho de no haberse pagado en tantos años, ni aparecer en los asientos de las oficinas é inventarios de las comunidades religiosas que las espresadas tercias estuviesen afectas á carga alguna, segun lo justificaban las certificaciones negativas de las rentas decimales del partido de Alcalá de Henares, y de fincas del Estado de la provincia, sin poder acreditarlo con la escritura de redencion, que debió padecer estravío en el secuestro del archivo de su casa, en tiempo de la guerra de la Independencia, cual se compro baba con el testimonio unido al espediente:

Visto lo informado por la Dirección de lo Contencioso de Hacienda pública y por las Secciones de Hacienda y Gracia y Justicia reunidas del Consejo Real:

Vista la Real órden de 16 de junio de 1854, por la cual, de conformidad con el parecer de las Secciones antes mencionadas, tuve à bien disponer:

1.° Que debia rebajarse del importe del haber indemnizable de las tercias que el marqués de Valmediano percibia en los pueblos ya citados el de las cargas que sobre ellas pesaban cuando fueron adquiridas por los causantes del marqués.

2.° Que en la deduccion deberian tenerse en cuenta y ser baja en ella el importe de los maravedises, que, impuestos sobre las tercias de Perales, fueron descontados ya al conde de Altamira.

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