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contra cuya exactitud ó veracidad no se ha probado absolutamente nada oportunamete:

Considerando que no justificándose nada en contrario, las providencias de una Autoridad cualquiera tienen á su favor la presuncion de haber sido rectamente dictadas,

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe confirmar la negativa del Gobernador civil.>>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformi. dad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de setiembre de 1858.—Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Badajoz.-(Publicada en la Gaceta de 5 de octubre de 1858.)

2.a

Autorizacion.-(20 de setiembre de 1858.) ESTRAVIO DE UNA CANTIDAD DE TABACO.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Palencia, en la autorizacion solicitada por el Juez de Hacienda de la misma, para procesar á D. Federico Fernandez García, Administrador de Rentas estancadas de Cervera del Rio Pisuerga, y se resuelve:

Que mientras un Administrador de Rentas estancadas no pruebe que ha entregado á su sucesor los efectos estancados ó de un contrabando aprehendido que estaban custodiados en la Administracion, solo aquel es responsable de lo que pueda haberse estraviado.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al Juez de Hacienda de esa provincia para procesar á D. Federico Fernandez García, Administrador de Rentas estancadas de Cervera del Rio Pisuerga, por estravío de una cantidad de tabaco, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion solicitada por el Juez de Hacienda de Palencia para procesar á don Federico Fernandez García, Administrador subalterno de Rentas estancadas de Cervera del Rio Pisuerga, por estravío de una cantidad de tabaco.

De este espediente resulta: que el dia 19 de marzo de 1857 los guardias civiles Juan Jacubrina y Lorenzo Casado García aprehendieron cerca del monte de Zulima una cantidad de tabaco, que inventariada ante el alcalde de dicho pueblo, resultó contener 83 paquetes de tabaco picado y 27 de cigarros, de los cuales cada paquete contenia dos macillos, todo lo que fué entregado al Administrador de Estancadas de Cervera D. Felipe Rodriguez Calderon, el cual dió el correspondiente recibo, especificando en él la misma cantidad de tabaco anteriormente espresada.

Habiéndose encargado posteriormente de dicha Administracion de Estancadas D. Federico Fernandez García, se le presentaron los mismos guardias civiles por órden de su Jefe á recoger el tabaco aprehendido, y solo pudieron recoger 18 paquetes de cigarros y 40 de tabaco picado, por ser lo único que segun dicho Administrador habia dejado el que le precedió en este cargo.

Habiendose instruido sumario por el Juzgado de Hacienda en averigua

cion de la persona que habia sustraido la cantidad de tabaco que faltaba, no se encontró en la Administracion principal de Hacienda de aquella provincia dato alguno del que resultara que á D. Federico Fernandez García se le habia hecho por su antecesor en la Administracion de Cervera entrega for mal de todo el tabaco aprehendido; y llamado á declarar D. Felipe Gutierrez Calderon, encargado anteriormente de la Administracion de Rentas estancadas de Cervera, manifestó que había recibido de los guardias civiles, y habia entregado á su sucesor, todo el tabaco que especificó en el recibo estendido al encargarse de él; que al reemplazarle D. Federico Fernandez García le hizo entrega de todo, y particularmente del tabaco; y que si bien no conservaba recibo, podian deponer en confirmacion de este hecho varios testigos presenciales, que citó por sus nombres, añadiendo que para cerciorarse que habia hecho entrega del tabaco aprehendido no habia mas que observar que todos los paquetes que se conservaban no eran bastantes para llenar el cajon, siendo así que al hacer la entrega estaba el cajon lleno y aun sobraban algunos paquetes.

Evacuadas las citas hechas por el Administrador Calderon, declararon el alcalde de Cervera y D. Zacarías Herrero, que era cierto lo dicho por el Administrador, si bien no especifican el número de paquetes que se entregaron á D. Federico Fernandez García.

D. Cirilo Infante, Oficial de la Administracion de Hacienda pública de aquella provincia y encargado para presenciar la entrega de las existencias que se conservaban en la Administracion de Cervera por haber salido alcanzado el Administrador Calderon, dijo: que efectivamente D. Felipe Gutierrez Calderon le hizo entrega de los 80 paquetes de tabaco picado y 27 de cigarros de contrabando; pero que en realidad no se habia encargado de ellos, porque habiéndose presentado á encargarse de la Administracion don Federico Fernandez García, se entregó este de dichos paquetes; y aun cuando Calderon le pidió varias veces recibo, siempre le contestó su sucesor que ya se lo daria; por último, que tanto Calderon como García vivian en una misma casa y obraban las llaves de esta en poder del primero, hasta que el declarante se volvió á la capital.

Remigio Alvarez Quiñones y Ramon Roja, carabineros, niegan que ellos hubieran presenciado la entrega del tabaco, segun depuso el Administrador Calderon, y lo niegan asimismo otros tres testigos citados.

El Subteniente de la Guardia civil D. Juan Masera declaró que habia oido decir á Infante, el Oficial de la Administracion, que el tabaco especificado en los inventarios era el mismo que se habia entregado á D. Federico Fernandez García, segun una apuntacion que conservaba en su poder y que no le fué posible encontrar. Por último, á las diferentes reclamaciones que se le hicieron, D. Federico Fernandez García solo contestó que la cantidad de tabaco recogida de su Administracion por los guardias civiles era la única que su antecesor le habia entregado.

En este estado, el Juez de Hacienda pidió para procesar á D. Federico Fernandez García la autorizacion correspondiente, que le fué denegada. En atencion á lo espuesto:

Considerando que mientras el Administrador Calderon no pruebe que ha entregado á su sucesor los 83 paquetes de tabaco picado y 27 de contrabando, solo él es responsable de la parte estraviada:

Considerando que ninguno de los testigos examinados depone acerca del número de paquetes entregados á D. Federico Fernandez García, y que no existe recibo ni documento alguno por el que conste la cantidad de que este se ha hecho cargo,

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe confirmar la negativa del Gobernador de Palencia.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Reál órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de setiembre de 1838.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Palencia.-(Publicada en la Gaceta de 5 de octubre de 1858.)

3.a

Autorizacion.-(24 de setiembre de 1858.) DETENCION EN LA CÁRCEL.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Lugo, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Vivero, para procesar á D. Felipe Prieto, alcalde del mismo pueblo, y se resuelve:

1.° Que los alcaldes no incurren en responsabilidad si apesar de haber tenido realmente propósito de reducir á prision y encarcelar á un niño, desisten espontáneamente antes de haberlo realizado: 2.° Que tampoco incurren, cuando en el momento mismo de mandar a la cárcel á dicho niño, manifiestan á los municipales y demás circunstantes que no es su ánimo que se lleve á efecto la órden; Y5.° que cuando ocurren semejantes casos, podrá tacharse de torpe la conducta del alcalde, pero no podrá censurarse por su ánimo de delinquir.

Remitido á las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion para procesar á D. Felipe Prieto, alcalde de Vivero, han consultado lo siguiente:

«Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion negada por el Gobernador de Lugo al Juez de primera instancia de Vivero para procesar al alcalde de aquel 'pueblo, D. Felipe Prieto, á consecuencia de denuncia que propuso contra este D. Antonio Miranda y Loaces en queja de haber ordenado la detencion en la cárcel de su hijo D. Fructuoso, por el hecho de haber arrojado una piedra dentro de una casa.

De este espediente resulta:

Que en 18 de marzo de 1858 D. Antonio Miranda y Loaces, vecino de Vivero, acudió ante el Juzgado de aquel distrito en queja contra el alcalde del mismo pueblo D. Felipe Prieto, manifestando:

Que á las nueve de la noche del dia anterior su hijo D. Fructuoso habia arrojado una piedrecita dentro de la casa de D. Juan Miranda, rompiendo uno de los cristales de la claraboya que dá luz á la escalera:

Que enterado el Alcalde de lo ocurrido, acordó el arresto de su hijo en la cárcel pública, y que este fué conducido á ella entre guardias municipales:

Que dicho alcalde, á pretesto de amedrentar al niño, no consintió en ponerle en libertad, á pesar de haberse presentado dos tios de este á pedírselo, ofreciendo reparar el daño causado; y por último, que el alcalde dió nueva órden para que el niño fuera puesto en libertad, cuya órden se cumplió antes de que este llegara á la cárcel, pero despues de haber causado

con su primer mandato y con la conduccion del niño entre guardias municipales, una alarma y un disgusto de mucha trascendencia á toda la familia.

Funda el querellante su denuncia en que, segun el caso 20 del art. 495 del Código penal, incurre en una multa de medio duro á cuatro el que tira piedras ú otros objetos arrojadizos en parajes públicos ó á las casas y en que estando este delito castigado con la simple pena de multa, la detencion de su hijo D. Fructuoso habia sido efectuada ilegalmente y contra lo dispuesto por el art. 295 del Código penal.

Los testigos examinados manifestaron sustancialmente lo mismo que alegó el querellanle, y en sus esculpaciones lo confirmó tambien el alcalde, protestando que no habia sido su ánimo el de encarcelar al niño, y sí únicamente el amedrentarle; en atencion á lo que, y considerando como puramente gubernativa esta resolucion, el Gobernador civil denegó la autorizacion solicitada.

En atencion á lo espuesto:

Vistos los artículos 295 y 495 anteriormente citados:

Visto el Real decreto de 18 de mayo de 1853, que faculta á las Autoridades administrativas para corregir gubernativamente las faltas:

Considerando que el alcalde D. Felipe Prieto, si tuvo realmente propósito de reducir á prision y encarcelar al niño D. Fructuoso Loaces, desistió espontáneamente antes de haberlo realizado:

Considerando que en el momento mismo de mandar á la cárcel al niño D. Fructuoso, manifestó á los municipales y demás circustantes que no era su ánimo el que se llevara á efecto la órden:

Considerando que cualquiera que sea la torpeza por que pueda censurarse esta conducta, no se echa de ver en ella el menor ánimo de delinquir,

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe confirmar la negativa del Gobernador civil.>>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por las referidas Secciones, de Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 21 de setiembre de 1858.-Posada Herrera. -Sr. Gobernador de la Provincia de Lugo.-(Publicada en la Gaceta de de octubre de 1858.)

4.&

Autorizacion.-(21 de setiembre de 1858.) MALOS TRATAMIENTOS Á UN PRESO..-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Segovia, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Riaza, para procesar á D. Domingo Arribas, alcaide interino de la cárcel de dicha villa, y se resuelve:

1.° Que los desórdenes entre los presos y la necesidad de poner término á sus quimeras facultan al alcaide de la cárcel para hacer uso de la fuerza material, á fin de restablecer el órden entre aquellos;

Y 2.° que los alcaides no incurren en responsabilidad cuando se limitan á castigar un preso no mas que lo indispensable para hacerse respetar, y sin que del castigo se origine ninguna lesion grave.

Remitido á las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion para procesar á D. Domingo Arribas, alcaide interino de la cárcel de Riaza, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion para procesar á D. Domingo Arribas, alcaide interino de la cárcel de Riaza, provincia de Segovia, por haber maltratado al preso Pablo Martin. De este espediente resulta:

Que en 19 de abril de 1858 compareció ante el Juez de primera instancia de Riaza, en la cárcel de aquella villa, el preso Pablo Martin Vicioso, manifestando que en la tarde del dia anterior, despues de haber tenido una pequeña disputa con otro preso, entró en la habitacion donde se encontraban, y el alcaide interino Domingo Arribas le dió de golpes hasta causarle una pequeña herida y algunos cardenales, concluyendo por pɔnerle un par de grillos:

Hecha la correspondiente ratificacion, los facultativos D. Lorenzo Ramirez y D. Vicente Arabaca reconocieron á Pablo Martin, y declararon:

Que se advertian en su cabeza algunas ligeras contusiones, dos pequeñas manchas de sangre y tres cardenales, cuyas lesiones habian sido producidas por instrumento contundente de poca fuerza, como, por ejemplo, una vara, siendo de tan poca consideracion que ni aun necesitaban de asistencia facultativa.

Llamados á declarar todos los presos que se encontraban con el querellante, únicamente aseguraron que Pablo Martin Vicioso, habiendo entrado en contestaciones con el preso Manuel Gonzalez, le amenazó con arrojarle al cubo de la limpieza, y llegando á vías de hecho, se lanzó á él y le llevaba á rastra hácia el cubo, cuando se presentó el alcaide, y despues de dar á Pablo Martin varios golpes con un vergajo, le puso un par de grillos. En este estado, el Juez de primera instancia solicitó para procesar al alcaide la correspondiente autorizacion, que le fué denegada:

En atencion á lo espuesto:

Vista la Real órden de 10 de abril de 1844, el reglamento de cárceles de 25 de agosto de 1847 y la ley de prisiones de 1849, de cuyas disposiciones se deduce que los alcaides de las cárceles deben observar con los presos un rigor saludable, estando autorizados para castigarlos con la debida templanza, sin lo que ni se harian respetar ni seria posible el órden y la disciplina que bajo su responsabilidad deben observar los presos:

Considerando que el desórden producido por el preso Pablo Martin y da necesidad de poner término á la quimera que habia provocado facultaban al alcaide Arribas para hacer uso de la fuerza material, á fin de restablecer el órden entre las presos:

Considerando que dicho alcaide se limitó á castigar á Pablo Martin no mas que lo indispensable para hacerse respetar, y sin que del castigo se hubiera originado ninguna lesion grave,

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe confirmar la negativa del Gobernador.»>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con la consulta que precede, de Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 21 de setiembre de 1858.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Segovia.-(Publicada en la Gaceta de 5 de octubre de 1858.)

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