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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

Visto el art. 3., párrafo primero del Real decreto de 4 de junio de 1847, que prohibe á los Gobernadores suscitar contienda de competencia en juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administracion, ó cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la Autoridad administrativa alguna cuestion prévia de la cual depende el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar:

Considerando:

1.° Que no se trata en el negocio actual de aplicar simplemente la pena de 90 rs. de multa prescrita en el pacto 7.° de la concordia de 1827, lo cual podria ser propio de las atribuciones especiales del Alcalde, como Autoridad administrativa, con arreglo á las dos Reales órdenes y la ley además citadas, sino de la persecucion y castigo de un daño causado, que resulta ya ser mayor de 23 duros, que por lo mismo exige una pena superior á la que el Alcalde está facultado para imponer gubernativamente, y cuyo conocimiento corresponde à la jurisdiccion ordinaria, conforme á los artículos del Código que antes se han citado:

2. Que es, por tanto, innegable que el negocio se halla fuera de los dos casos de escepcion en que es permitido á los Gobernadores de provincia suscitar este género de conflictos en juicios criminales, conforme al párrafo y artículo últimamente espresados del Real decreto de 4 de junio de 1847, toda vez que ni el castigo del daño inferido se halla reservado por la ley á los funcionarios de la Administracion, ni hay en el asunto ninguna cuestion prévia de resolucion administrativa;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en declarar mal formada esta con petencia, y que no ha lugar á decidirla.

Dado en Palacio á diez de noviembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernación, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 23 de noviembre de 1858.)

28.

Autorizacion (6 de noviembre de 1858.).-ABUSOS EN LA RECAUDACION DE CONTRIBUCIONES.-Se declara innecesaria la autorizacion pedida al Gobernador de la provincia de Huelva por el Juez de Hacienda de la misma para procesar á D. Manuel Toro, alcalde que fué de San Juan del Puerto, y se resuelve:

1.° Que cuando el Gobernador de provincia remite un espediente al Juez de primera instancia para que proceda á lo que haya lugar contra un alcalde, implicitamente se entiende concedida la autorizacion para procesarle;

Y 2.9 que una vez autorizado el juez para procesar un funcionario público, no puede el Gobernador de provincia retirar la autorizacion.

Excmo. Sr.: Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por el Gobernador de la provincia de Huelva al Juez de Hacienda de dicha provincia para procesar á D. Manuel Toro, Alcalde que fué de San

Juan del Puerto, por abusos cometidos en la recaudacion de contribuciones, ban consultado lo siguiente:

Las Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion pedida por el Juez de Hacienda de Huelva para procesar á D. Manuel Toro, Alcalde que fué de la villa de San Juan del Puerto, por abusos cometidos en la recaudacion de contribuciones.

Resulta de los antecedentes:

Que habiendo dirigido los Concejales de dicho pueblo una queja al Gobernador sobre la conducta observada por D. Manuel de Toro, dispuso so girase una visita administrativa, para la cual comisionó á un oficial del Gobierno de provincia:

Que formado por este el oportuno espediente se vió que comparada la cantidad entregada por el Alcalde de la contribucion industrial correspondiente al primer semestre y la que dió en lista para cobrar á un ejecutor con el cargo total, segun repartimiento, resultaba contra aquel un alcance de 623 rs. 23 cents., parte de cuya cantidad procedia de haber dado el descubierto al ejecutor partidas que habia cobrado, segun aparece de las listas. tobratorias presentadas por el alcalde, notándose además que no constan en ellas varios contribuyentes que figuran en el reparto original:

Que el alcalde manifestó primero habia tomado algunas cantidades del fondo de contribuciones para cubrir las atenciones de las nodrizas que criaban espósitos; cuya declaracion rectificó despues, diciendo que lo que se habia necesitado para esta obligacion lo habia satisfecho de su peculio, sin perjuicio de reintegrarse despues de los fondos municipales:

Que habiéndose prevenido á dicho funcionario pagara la espresada cantidad, pena de embargo de bienes, espuso en su defensa que si se habia incluido alguna partida cobrada on la segunda lista, habia sido por equivo cacion, pero que estaba pronto á subsanar cualquier error que hubiese, advirtiendo que en prueba de su buena fé en este asunto habia puesto al pié de la lista entregada al ejecutor la nota de haber cobrado á cuenta 200 rs.:

Que asimismo el comisionado examinando las cuentas de la contribution territorial, cobrada tambien por el alcalde, encontró un alcance contra este de 518 reales 20 cénts. por no figurar en lista algunos recibos, y otros representar mas cantidad que la que aparecia en aquellas:

Que el gobernador pasó los antecedentes al juez del partido para que procediera á lo que hubiera lugar contra D. Manuel de Toro:

Que formada la sumaria, oido el promotor fiscal, pidió el juez autoriza➡ cion para proceder, que le fué negada por el gobernador, oidos el interesado y el Consejo provincial, fundándose en que no existen los cargos de malversacion de fondos que se dirigen contra el alcalde, en vista de otros descargos dados por este:

Visto el cap. 14, libro 2.0, título 8.o del Código penal, que trata de la malversacion de caudales públicos:

Considerando que remitido el espediente por el gobernador al juez de primera instancia del partido para que procediese á lo que hubiera lugar contra el alcalde don Manuel Toro, implícitamente se entiende concedida la autorizacion para procesarle, segun la jurisprudencia establecida y por otra parte, una vez autorizado el juez para proccesar á un funcionario público, no pueden los gobernadores retirar la autorizacion;

Opinan puede V. E. servirse consultar á S. M. qué es innecesaria la autorizacion que se ha solicitado.>>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas secciones, de Real órden lo comunico á V. E.

para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de noviembre de 1838.-José de Posada Herrera.-Señor Ministro de Gracia y Justicia.-(Publicada en la Gaceta de 25 de noviembre de 1858.)

29.

Sentencia (20 de octubre de 1858.).-NULIDAD DE UN ESPEDIENTE DE MINAS.-Se declara incompetente al Consejo de Estado para conocer de la demanda entablada por D. Bernabé Morcillo contra la Real órden de 17 de marzo de 1857, sobre la nulidad del espediente de la mina Aparecida, y se resuelve:

Que no procede la via contenciosa segun la ley de minería, cuando a los interesados falta recorrer algun trámite en la gubernativa, al reclamar contra alguna disposicion del Ministerio de Fomento.

Dona Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren y á quienes toque su observancia y cumplimiento, sabed: que He venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en primera y única instancia, entre partes; de la una D. Bernabé Morcillo, en su propia representacion y en la de D. Juan José Benitez, vecino de la ciudad de Almeria, apoderado de la sociedad de la mina Aparecida, demandante; y de la otra la Administracion general del Estado, representada por mi Fiscal en dicho Consejo, demandada, sobre validez 6 insubsistencia de la Real órden de 17 de marzo de 1857, que confirmó el decreto dictado por el Gobernador de la provincia de Almería en 20 de noviembre de 1856, declarando la nulidad del espediente de la mina Aparecida:

Visto:

Visto el espediente gubernativo unido á los autos, del que resulta:

Que D. Pedro de Arcos Torres presentó solicitud de registro en 11 de junio de 1855 de un criadero de mineral plomizo, sito en Sierrra de Gador, paraje llamado Barranco de la Solana, distrito municipal de Enix, á que puso por nombro la Aparecida:

Que en decreto de 27 de noviembre se tuvo por presentada la solicitud de registro, y se mandó practicar el reconocimiento preliminar de que habla da ley, á ver si habia mineral y terreno franco:

Que en 21 de mayo se ofició al alcalde de Enix á fin de que notificara administrativamente á Torres que en el dia 26 de aquel mes se hallase por si, ó por medio de apoderado, en la mina que registró para verificar dicho reconocimiento; que el alcalde de Enix dispuso que mediante á no residir entonces en el pueblo Pedro de Arcos Torres, se notificara á su apoderado D. Miguel Antonio Moriana, lo que tuvo lugar en 27 de mayo, firmando Moriana la diligencia de notificacion; que practicado el reconocimiento, se adamitió la solicitud de registro en 23 de julio de 1856; que en 3 de setiembre se ofició de nuevo al alcalde de Enix á fin de que notificara á Arcos Torres la admision definitiva del registro, y para que se le entregase el resguardo á este efecto remitido; que por hallarse confinado Arcos Torres en el presidio de la ciudad de Granada, mandó el alcalde de Enix notificar al apoderado de la mina Miguel Antonio Moriana, entregándosele en el acto de la notificacion el resguardo de! registro lo que tuvo lugar en 26 de se

tiembre de 1856; que en 20 de noviembre dictó el Gobernador de la provin cia de Almería el decreto de este tenor: «No habiéndose cumplido en este espediente con lo prevenido en el art. 47 del reglamento del ramo, á pesar de resultar hecha la correspondiente notificacion, vengo en declarar la nulidad de este registro, mandando se archive con los demás de su clase, prévia su notificacion al interesado ó su representante:>>>

Que habiéndose mandado al alcalde de Enix, en 22 de noviembre, notificar á Pedro de Arcos Torres el decreto de 20 del mismo, mandó devolver el decreto al Gobernador, porque hallándose Arcos Torres en la ciudad de Granada cumpliendo la condena á que había sido sentenciado por el tribunal competente, no podia verificarse la notificacion:

Que en 2 de diciembre, D. José Rumi y Fuentes, titulándose apoderado de la mina Aparecida, espuso que las notificaciones mandadas hacer al alcalde de la villa de Enix de la admision en difinitiva del registro de la tal mina y para que se pidiera la designacion de pertenencia en el término legal, no se habian hecho á persona legítima por haberse formado sociedad para la esplotacion de la Aparecida, segun constaba por la escritura que acompañó, y solicitaba le fuese permitido examinar el espediente para hacer la oposicion que juzgase oportuna:

Que la escritura á que Rumi se referia fué otorgada en 9 de mayo de 1856; y por ella Arcos Torres formó sociedad compuesta de 30 acciones 6 partes iguales, distribuidas entre las personas que tuvo por conveniente, no reservando ninguna para sí, y dando tres y un cuarto á D. Miguel Moriana, y acompañó tambien un acta en que la mayoría de la sociedad de la mina sobre que versa el litigio nombró apoderado de la direccion de los trabajos de la misina y demás concerniente á ella á D. José Rumi, y para auxiliar á este, al sócio D. Miguel Moriana:

Que D. José Rumi volvió á esponer en 10 de diciembre que el alcalde, de Enix, al notificar en 8 de setiembre la admision en definitiva del registro á D. Miguel Antonio Moriana, cometió un abuso de jurisdiccion, que en manera alguna podia consentirse, porque la Administracion solo habia mandado que se notificara á Arcos Torres, y que del mismo modo Moriana, al admitir la notificacion y resguardo del registro, se atribuyó facultades de que no estaba revestido, pues solamente tenia el carácter de mero encargado de los trabajos y cobro de dividendos para subvenir á los mismos, y su→ plicaba al Gobernador que declarase nula y de ningun valor la notificacion que en 8 de setiembre de 1837 se hizo á Moriana, y por consiguiente nulo tambien el acuerdo de 20 de noviembre, mandando se hiciera al esponente la notificacion de haberse admitido en definitiva el registro de aquella mina, con entrega del oportuno resguardo, corriendo el término de los 30 dias del art. 47 del reglamento desde aquel en que tuviere lugar la notificacion:

Que la Secretaría del Gobierno de la provincia informó, en 19 de diciembre, que estuvo en su lugar el decreto de nulidad del registro Aparecida, por no haber hecho la designacion en el tiempo prescrito por la ley:

Que el Consejo provincial de Almería emitió dictámen en 10 de enero de 1857, opinando que no estaba en las facultades del Gobernador reformar ni revocar sus providencias cuando creaban derechos en favor de un tercero, y que estaba bien declarada la nulidad pasados 73 dias, desde que en 8 de setiembre de 1856 se notificó la admision:

Que el Gobernador decretó en el mismo dia 10 de enero, de conformidad con el Consejo provincial:

Que á peticion de D. Juan José Benitez se elevó el espediente al Ministerio de Fomento para su resolucion.

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Vista la solicitud dirigida en 23 de febrero al Ministerio de Fomento por D. Juan José Benitez, pretendiendo se revocase el decreto por el cual et Gobernador de Almería declaró no haber lugar á dar por nula la notificacion hecha en 8 de setiembre del año 1856 á D. Miguel Moriana, vecino 'de Enix, mandando que se tuviese desde luego por nula, de ningun valor ni efecto, recogiendo el resguardo que indebidamente se le entregó ó espidiendo otro de nuevo, y que se le hiciera la notificacion administrativa y la entrega de este al verdadero registrador, ó mejor á la sociedad que en el 'dia resultaba dueña del registro:

Vista la Real órden de 17 de marzo de 1857, por la que Me serví confirmar el decreto dictado por el Gobernador de Almería en 20 de noviembre de 1856 declarando la nulidad del espediente de la mina la Aparecida:

Vista la demanda interpuesta en 5 de mayo de 1857, pidiendo se declarase sin efecto la anterior Real órden como contraria á los artículos 5.o 6.o, 7.°, 44, 45 y 47 del reglamento de minas de 31 de julio de 1849, mandando al mismo tiempo que se hiciese la notificacion administrativa al apoderado de la mina Aparecida, D. Juan José Benitez, del decreto de admision del registro, recibiendo en su dia el escrito designando la pertenencia:

Vista la contestacion de mi Fiscal en 14 de junio del año actual, pi'diendo la confirmacion de la Real órden reclamada:

Visto el artículo 24 de la ley de 11 de abril de 1849, que establece los casos en que procede la vía contenciosa en materia de minería:

Visto el reglamento de 31 de julio del mismo año para la aplicacion de la propia ley:

Considerando que ni en una ni en otra disposicion legal se comprende como caso en que procede la vía contenciosa ante el Consejo Real, hoy Consejo de Estado, el de que se trata en la demanda propuesta por D. Bernabé Morcillo en su propia representacion y en la de D. Juan José Benitez: Oido el Consejo de Estado, vengo en declarar incompetente al Consejo para conocer de dicha demanda.

Dado en Palacio á veinte de octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 26 de noviembre de 1858.)

30.

Sentencia (20 de octubre de 1858.).-SUBSIDIO INDUSTRIAL Y DE COMERCIO.-Se revoca la sentencia del Consejo provincial de Castellon y se confirma la providencia del Gobernador de la mism a provincia, que impuso á D. Joaquin Fresquet, vecino de Alcalá de Chisvert, la multa de 240 rs. por ejercer las industrias de confitero y boticario, sin haber satisfecho mas que una sola contribucion, y se resuelve:

1.° Que aun cuando una persona ejerza dos industrias en un mismo edificio, no por eso se liberta del pago del subsidio ó cuota correspondiente á cada una;

Y 2. que tampoco se liberta cuando las tiendas están separadas con puertas abiertas para la venta al público, si se comunican por el interior del edificio.

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