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ses pasivas, que declaró ser de legítimo abono á D. José María Cordero 12 años, 10 meses y 8 dias con derecho al haber de 2,500 rs.:

Visto el recurso que contra esta Real órden presentó Cordero, pidiendo su revocacion:

Vista la contestacion de mi Fiscal, pidiendo la confirmacion en todas sus partes de la espresada Real órden:

Vistas las certificaciones presentadas por D. José María Cordero en virtud de auto para mejor proveer, de las cuales resulta que se dedicó al estudio del dibujo lineal en el curso 1818 á 1819 en la Real Academia de San Fernando, siguiendo hasta el de 1823 el de matemáticas:

Vistas las disposiciones 19 y 20 y la regla 5.a de la 26 de la ley de 26 de mayo de 1835 sobre clases pasivas:

Visto el art. 3.o de la ley de Presupuestos de 23 de mayo de 1845:

Considerando que el nombramiento de Cadete de número de las minas de Almaden, hecho en favor de D. José María Cordero en 11 de febrero de 1817, contenia la condicion espresa de que hubiese de hacer sus estudios en Madrid, á causa sin duda de que, segun tambien resulta, por aquel tiempo no estaban organizados debidamente en Almaden, ni podian por lo tanto hacerlo en aquel punto los alumnos de minería:

Considerando que en estas especiales circunstancias, y con tan espresa autorizacion, la toma de posesion puede y debe entenderse que tuvo lugar desde que el interesado, habiéndose puesto á las órdenes de sus Jefes, empezó en esta corte los estudios convenientes, estudios que constituían en aquella fecha todas las funciones que estaba obligado á desempeñar:

Considerando que si son de abono los referidos años como base de carrera, lo son tambien los que sirvió el interesado de agregado en la oficina del Correo Central de esta corte:

Oido el consejo de Estado,

Vengo en dejar sin efecto la Real órden de 30 de setiembre de 1837, Į ea mandar que se abone como de servicio á D. José María Cordero, con el carácter de Cadete de número de las minas de Almaden, el tiempo que medió desde el dia en que empezó el curso de 1818 en la Real Academia de San Fernando hasta su renuncia de aquel cargo, y que se le abone igualmente el tiempo que luego sirvió como agregado al Correo Central.

Dado en Palacio á veinte de octubre de mil ochocientos cincuenta y ocbo.—Está rubricado de la Real mano.-El ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera. (Publicada en la Gaceta de 20 de noviembre de 1858.)

25.

Autorizacion (6 de noviembre de 1858.).-ESCESOS EN EL PRENDAMIENTO DE UNA VACADA.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Segovia, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Sepúlveda, para procesar á los indivíduos de los ayuntamientos de Navares de Enmedio, Urueñas y Castroserracin, y se declara:

1.° Que no ha lugar á procesar á los indivíduos de un Ayuntamiento, cuando de las diligencias judiciales no resultan probados los malos tratamientos que se suponen inferidos por aquellos en el desempeño de una comision municipal;

Y 2.° que no incurren en responsabilidad los Ayuntamientos, cuando obran dentro del círculo de sus atribuciones, no teniendonoticia oficial de una providencia en contrario, dictada por el Gobernador de la provincia.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Sepúlveda para procesar á los indivíduos de los Ayuntamientos de Navares de Enmedio, Urueñas y Castroserracin por escesos cometidos en un prendamiento en la vacada de Navares de las Cuevas, han consultado lo siguiente:

«Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion para procesar á los indivíduos de Ureñas, Navares de Enmedio y Castroserracin, Juzgado de Sepúlveda, provincia de Segovia, por escesos cometidos al intentar hacer prendas en la vacada de Navares de las Cuevas.

Resulta de este espediente:

Que teniendo los ganaderos de Navares de las Cuevas interceptado el paso para llevar sus ganados á la dehesa de Hortezuela, se acordó por la Autoridad gubernativa correspondiente abrir una cañada en el monte Bardal, propio de los pueblos de Urueñas, Navares de Enmedio y Castroserracin, para que los de Navares de las Cuevas pudieran conducir por ellas su vacada á dicha dehesa:

Que practicada esta operacion administrativa en 13 de diciembre último, sin noticia ni citacion de los propietarios del monte Bardal, como estos vieran que los ganaderos de Navares de las Cuevas introducian su vacada en dicho monte, se reunieron, representados por sus Concejales respectivos, en la casa destinada á tratar los asuntos de la comunidad de los tres pueblos, y acordaron recontar la vacada y tomar prenda. Al verificar este acuerdo fueron maltratados dos vaqueros de Navares de las Cuevas, segun estos declaran, por los Concejales de dichos tres pueblos, habiendo ido los dos vaqueros maltratados á Castroserracin, segun ellos, conducidos á la fuerza, y voluntariamente, segun los Concejales:

En atencion á lo espuesto:

Visto el art. 484 del Código penal, en que se determina cuando el cau-, sar una lesion merece el concepto de falta, y el art. 300 del mismo Código, en que se castiga al empleado público que usare de apremios ilegítimos ó innecesarios:

Considerando que de las diligencias judiciales no resultan probados los malos tratamientos que se suponen sufridos por dos vaqueros de Navares de las Cuevas; y que, lejos de esto, el Juez de primera instancia, en comuni cacion dirigida al Gobernador de la provincia en 31 de mayo último, asegu ra que no han tenido impedimento alguno para trabajar los individuos que se suponen maltratados:

Considerando que no habiendo tenido noticia oficial los Ayuntamientos propietarios del Bardal de la providencia del Gobernador de Segovia, en la que se mandaba abrir la cañada, obraron aquellos dentro de! círculo de sus atribuciones al querer tomar prenda de la vacada de Navares de las Cuevas, que invadia su propiedad;

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe confirmar la negativa del Gobernador.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos

años. Madrid 6 de noviembre de 1858.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Segovia. (Publicada en la Gaceta de 24 de noviembre de 1858.)

26.

Competencia (10 de noviembre de 1858.).—EXACCIONES ILEGALES DE CONTRIBUCIONES COMETIDAS POR UN AYUNTAMIENTO.-Se declara mal formada y que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de la Coruña y el Juez de Hacienda de la misma, y se resuelve:

Que los tribunales de Hacienda, y no los Gobernadores de provincia, son los competentes en el caso de que haya méritos para proceder por los hechos denunciados á la autoridad judicial en materia de repartimiento de contribuciones ó con ocasion del mismo.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de la Coruña y el Juez de Hacienda de la misma, delos cuales resulta:

Que Luis Alvarez, vecino de San Martin do Frades, acudió al Gobernador espresado en 14 de noviembre de 1857 con un escrito, pidiendo que procediese á la averiguacion de diversas exacciones ilegales cometidas en los años de 1856 y el mismo de 1857 en materia de contribuciones por el Ayuntamiento de aquel ditrito municipal, las cuales consideraba comprendidas en los artículos 426 y 427 del Código penal:

Que formado por órden del Gobernador al efecto espediente gubernativo, y siguiendo este sus trámites acudió por otra parte D. Joaquin Martinez de Araujo, vecino tambien de San Martin de Frades, al Juez de primera instancia de Ordenes en 5 de enero del corriente año, denunciando contra el Ayuntamiento una série de exacciones ilegales ejecutadas en los dos años anteriores, y que son, con pocas diferencias, las mismas que estaban denunciadas al Gobernador:

Que habiéndose inhibido el Juez de primera instancia de Ordenes, despues de practicar las primeras diligencias, pasando los autos al Juez de Hacienda, y declarada la competencia de este por la Audiencia territorial, continuó el Juez de Hacienda en la formacion de causa por los hechos denunciados, hasta que requerido por el Gobernador de inhibicion, y por insistencia de una y otra Autoridad, vino á resultar el presente conflicto:

Vistos los artículos 326 y 327 del Código penal, relativos al que en el ejercicio de un cargo público y sin la autorizacion competente impusiere una contribucion & arbitrio, ó biciere cualquiera otra exaccion, ya con destino al servicio público, ya en provecho propio:

Vista la disposicion 2.a de la Real órden de 24 de febrero de 1851, segun la cual solo el Tribunal de Hacienda, con arreglo á las leyes, es el que puede calificar de delito el acto que como abusivo se le hubiese denunciado contra los funcionarios y corporaciones que concurren á la gestion de los negocios públicos en materia de repartimientos:

Vista la circular de la Dirección de lo Contencioso de Hacienda pública de 20 de marzo de 1854, que declara que los Tribunales competentes para conocer las denuncias contra corporaciones ó funcionarios públicos por delitos cometidos en los repartimientos ó con ocasion de estos, son los de Ha

cienda pública, y que en virtud de la Real órden citada del mismo año, estos Tribunales, en vista de la denuncia y de sus fundamentos, pueden admitirla 6 no, apreciando por sí préviamente si el hecho es penable con arreglo al Código, ó solo de los que entran en la correccion disciplinal, que, segun las instrucciones, compete á los Gobernadores:

Visto el art. 3.o, párrafo primero del Real decreto de 4 de junio de 1847, que prescribe á los Jefes políticos (hoy Gobernadores) suscitar contienda de competencia en los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito, 6 falta haya sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administracion, ó cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la Autoridad administrativa alguna cuestion prévia de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios ó especiales hayan de pronunciar:

Considerando que habiendo, como hay, méritos para proceder por los hechos que se han denunciado á la Autoridad judicial, y hallándose conociendo de los mismos el Tribunal de Hacienda, único competente conforme á la Real órden y circular citadas cuando se trata de calificar si tales hechos están ó no comprendidos en los artículos que tambien se mencionan ú otro alguno del Código penal, es innegable que no se encuentra el presente negocio en ninguno de los dos casos de escepcion en que es permitido á los Gobernadores de provincia suscitar este género de conflicto, en causas criminales, con arreglo al artículo y párrafo antes preinsertos del Real decreto de 4 de junio de 1847;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en declarar mal formada esta competencia, y que no ha lugar á decidirla.

Dado en Palacio á diez de noviembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de la Coruña.— (Publicada en la Gaceta de 25 de noviembre de 1858.).

27.

Competencia (10 noviembre de 1858.).-APROVECHAMIENTO DE AGUA DE UNA ACEQUIA.-Se declara mal formada y que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Huesca y el Juez de primera instancia de Sariñena, con motivo de haber distraido de su curso las aguas de la acequia de la Rivera en las inmediaciones de Grañen, y se resuelve:

Que cuando no se trata de la simple aplicacion de una pequeña multa en virtud de concordia sobre aprovechamiento de aguas, sino de la persecucion y castigo de un daño causado, mayor de 25 duros, incumbe su conocimiento y la imposicion de la pena á la jurisdiccion ordinaria.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Huesca y el Juez de primera instancia de Sariñena, de los cuales resulta:

Que el Alcalde de la villa de Grañen recibió parte del guarda de la acequia llamada de la Rivera, de que en los dias 7 y 8 de octubre de 1857 en que pertenecen las aguas de esta á los vecinos de aquella villa, segun la concordia vigente entre los pueblos de Almuniente, Barbues, Torre de

Barbues y Grañen, habian distraido obstinada y maliciosamente las aguas de su curso Miguel Morillo y Sebastian Morcate, utilizándolas en el riego de tierras, sitas en término de Barbues, de la propiedad de D. Francisco Gabarre, resultando de ello un daño considerable á los vecinos de Grañen, que quedaron privados del riego por tal acto:

Que el Alcalde, en su consecuencia, practicó varias diligencias á fin de hacer constar la mayor ó menor gravedad del hecho denunciado, y como resultase de las declaraciones é informes periciales que el daño causado importaba mas de 25 duros, remitió todo lo actuado al Juez de primera instancia de Sariñena:

Que el Juez procedió á la formacion de causa, en la cual se mostraron parte los vecinos de Grañen perjudicados con el hecho de que se trata, y unida á los autos compulsa de la concordia de que al princípio se ha hablado, y habiéndose dirigido el procedimiento contra D. Francisco Gabarre, por cuya órden aparece causado el daño, vino á resultar esta competencia, promovida por el Gobernador de la provincia, en el concepto de que solo á la Autoridad administrativa corresponde aplicar la pena de 90 reales que el pacto 7.o de la concordia citada impone á sus contraventores; mientras que la Autoridad judicial sostiene su jurisdiccion, fundándose en que el daño escede de 25 duros y no puede calificarse falta conforme al art. 489 del Código penal, sino delito con arreglo al art. 478 del mismo:

Visto el pacto 7. de la capitulacion y concordia celebrada entre el Conde de Robres, la villa de Grañen y los pueblos de Almuniente, Torre de Barbues y Barbues en 15 de octubre de 1827, previniendo que los respectivos copartícipes en el uso de aguas del rio Fiúinen para riego incurririan por ahora en la pena de 90 rs. vn. por cada contravencion que cometieren:

Vistas las Reales órdenes de 22 de noviembre de 1836 y 20 de julio de 1839, que encargan á los Jefes políticos (hoy Gobernadores) el cuidado de la observancia de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones superiores relativas à la conservacion de las obras, policía, distribucion de aguas para riegos, molinos y otros artefactos; y á los Alcaldes de los pueblos que exijan, en el modo y forma que los indicados reglamentos y ordenanzas prevengan, las multas señaladas á los contraventores, á consecuencia de las denuncias que ante su autoridad se hicieren:

Visto el art. 75 de la ley de 8 de enero de 1845, que faculta al Alcalde para aplicar gubernativamente las penas señaladas en las leyes y regla mentos de policía y en las ordenanzas municipales, é imponer y exigir muitas hasta 100, 300 y 500 rs., en proporcion al vecindario del respectivo pueblo, debiendo en los casos en que la infraccion ó falta mereciese penas mas severas instruir la correspondiente sumaria y pasarla al Juez 6 Tribunal competente:

Visto el art. 489 del Código penal, que establece que el que aprovechando las aguas de otro ó distrayéndolas de su curso causare daño que esceda de 2 duros y no pase de 25, será castigado con la multa del tanto al triplo del daño causado:

Visto el art. 478 del propio Código, en el cual, teniendo presente lo prescrito en el libro 3.o, se previene que los daños no comprendidos en los artículos inmediatamente anteriores al mismo art. 478, cuyo importe pase de 10 duros, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía á que ascendieren, no bajando nunca de 15 duros, y esto sin perjuicio de que al delito no corresponda mayor pena, como hurto, con arreglo

al art. 473:

TOMO. I.

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