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citacion de la parte contraria, no tiene fuerza alguna probatoria ante la ley.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: al Gobernador y Consejo provincial de Murcia y á cualesquiera otras autoridades y personas á quienes tocare su observancia y cumplimiento, sabed: que He venido en decretar lo siguiente:

«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en grado de apelacion, entre partes, de la una el Licenciado D. Carlos Massa Sanguineti, en representacion de la sociedad minera titulada Amistad de Sucina, apelante, y de la otra mi Fiscal, en representacion y defensa de la Administracion general del Estado, apelada; sobre caducidad de la concesion otorgada á dicha sociedad de las minas de Céres y Emilia:

Visto:

Vista la sentencia mencionada, que literalmente dice:

Visto el espediente contencioso incoado ante la Diputacion y seguido ante el Consejo provincial, entre partes, de la una la sociedad minera titulada la Amistad de Sucina, representada por D. Gaspar Baleriola, demandante, y de la otra la Administracion, y en su nombre el Sr. Gobernador de la provincia, demandada; sobre que se revoque la declaracion de caducidad de las minas Céres y Emilia, acordada en 18 de julio de 1855:

Visto el espediente gubernativo instruido á consecuencia de los denuncios presentados por D. Juan Martinez Sanchez, pidiendo la caducidad de las minas de Céres y Emilia como comprendidas en el caso tercero del artículo 24 de la ley de minería de 11 de abril de 1849:

Vista la demanda presentada por D. Gaspar Baleriola, solicitando la reVocacion del decreto de caducidad de 18 de julio de 1855, fundada en no haberse faltado á las condiciones de la concesion, ni suspendido los trabajos en las minas Céres y Emilia por cuatro meses consecativos ú ocho interrumpidos en el trascurso de un año:

Vista la contestacion de la Administracion, insistiendo en la procedencia y justicia del decreto de caducidad contra que se reclama en la de- · manda:

Vistas las pruebas practicadas por ambas partes y el resultado de las diligencias acordadas para mejor proveer:

Visto el párrafo tercero del art. 24 de la citada ley de minería de 11 de abril de 1849, por el cual se establece la pérdida del derecho a una mina que sea denunciable cuando empezados los trabajos no se tuviese poblada por cuatro meses consecutivos ú ocho interrumpidos en el trascurso de un año:

Visto el art. 20 del reglamento para la ejecucion de la referida ley, en el que se fijan los trámites que han de seguir los espedientes de denuncios para declarar si hay ó no lugar á la caducidad:

Vista la ley 40, tít. 16, Partida 3.3, por la cual se ordena, entre otras cosas, que cuando la prueba de testigos fuese igual en el número de estos, en sus dichos y en su forma, «debe el judgador dar por quito al demanda«do de la demanda que le facen, é non le deben emperecer los testigos que fuexen aduchos contra él :>>

Considerando:

1.° Que segun resulta del espediente gubernativo instruido á consecuencia de los denuncios hechos por D. Juan Martinez Sanchez, el Sr. Gobernador no pudo menos de declarar la caducidad de las minas Céres y

Emilia, con arreglo al caso tercero del art. 24 de la ley de minería, y al art. 20 del reglamento para su ejecucion, que quedan citados, por cuanto entre los dichos contrarios de los testigos que resultan en las informaciones presentadas por el denunciador y el concesionario aparecia el informe del Ingeniero del distrito, que cualquiera que sea la forma de su redaccion, merece mayor aprecio y garantía de verdad:

2. Que si por parte del demandante resulta presentado en el término de prueba un número de testigos que declara el laboreo de las minas Céres y Emilia, aparece otro número igual próximamente por parte de la Administracion que deponen lo contrario; y siendo unos y otros de las mismas condiciones, debe suponérseles iguales en forma, teniendo en su virtud aplicacion á este caso lo prevenido en la ley de Partida citada.

3. Que los testimonios pedidos y presentados en prueba por el demandante, que aparecen á los fólios 104 y 108, relativos á las partidas de mineral vendidas de las minas Céres y Emilia, han quedado sin valor á consecuencia del resultado de las diligencias acordadas para mejor proveer, por la conformidad que se observa casi en la totalidad de las partidas de mineral vendidas por la sociedad establecida en San Javier, à quien corresponde la mina Primera Emilia, comparados los testimonios con los documentos remitidos por el Alcalde de aquella villa, por el valor en que se vendieron y hasta por los nombres de los vendedores.

4.° Que esta conformidad ofrece el convencimiento de que aquellos minerales se vendieron como procedentes de la mina Primera Emilia de la sociedad San Javier, y no de la Segunda Emilia de la sociedad Amistad de Sucina, que es de la que se trata en estos autos.

3.° Que fijándose en el testimonio relativo á la fábrica San Juan Baufista los nombres de Antonio Sanchez, Mariano Lopez, Rafael Ramos y José Lopez Cortés, y siendo tres de estos indivíduos los encargados, directores ó capataces de la mina Primera Emilia en el primer semestre de 1853, como aparece de los citados documentos remitidos por el Alcalde de San Javier, no pudieron presentar á la venta en la fábrica San Juan Bautista minerales de la pertenencia Céres, de la cual no estaban encargados en el referido semestre, y por lo tanto ofrece una presuncion fundada de alteracion el aparecer la mina Ceres en el testimonio relativo á dicha fábrica.

6.° Que aun prescindiendo de esta circunstancia respecto de la mina Emilia nada prueban los testimonios espresados, por no designarse en ellos si los minerales procedian de la Primera Emilia de la sociedad de San Javier, ó de la Segunda Emilia de la Amistad de Sucina, existentes ambas pertenencias en Lomo de los Lobos, segun así resulta del plano fólio 113, levantado por el Ingeniero del distrito á peticion de la parte demandante en término de prueba.

Considerando, por último, que la destruccion de la única casa que existe en la pertenencia Segunda Emilia, de la Amistad de Sucina, segun la prueba practicada á instancia de la Administracion, persuade y afirma mas y mas el convencimiento del abandono de las minas Céres y Emilia;

El Consejo absuelve á la Administracion de la demanda presentada por Jon Gaspar Baleriola á nombre de la sociedad minera titulada la Amistad de Sucina, quedando en su virtud firme y subsistente el decreto dictado por el Sr. Gobernador de la provincia en 18 de julio de 1855, por el que declaró la caducidad de las minas Céres y Emilia:

Vista la diligencia unida á las actuaciones de primera instancia, de que resulta que en el dia 20 de junio de 1857 se notificó á la parte apelante la providencia admitiendo su apelacion de la sentencia anterior:

TOMO I.

7

Visto el escrito presentado por el Licenciado D. Bernardo Penelas en 26 de noviembre, acompañando la certificacion de reglamento de las actuaciones en primera instancia, y pidiendo á nombre de D. Juan Martinez, denunciante de las minas Céres y Emilia, que se declarase desierta la apelacion de la sociedad apelante y consentida la sentencia del Consejo provincial, ó que en otro caso se pasasen las actuaciones á mi Fiscal para que acusase la rebeldía:

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Visto el auto de traslado á mi Fiscal de 1.o de diciembre:

Visto el escrito presentado en el dia 4 por el Licenciado D. Cárlos Massa Sanguineti, á nombre de la Sociedad Amistad de Sucina, limitándose á pedir la revocacion de la sentencia del interior:

Visto el presentado por mi Fiscal en el dia 5, acusando la rebeldía al apelante, y pidiendo que se declarase consentida la sentencia, conforme al artículo 254 del reglamento sobre el modo de proceder el Consejo en lo contencioso:

Visto el nuevo auto de traslado á mi Fiscal y su escrito de 31 de diciembre, insistiendo en que se declarase rebelde al apelante, ó que si así no se estimare, se confirmase la sentencia apelada:

Vistos los arts. 252 y 254 del reglamento de procedimientos en lo contencioso ante el Consejo, que determinan: el primero la forma y término en que debe el apelante mejorar su recurso, y el segundo, el caso en que procede la acusacion de rebeldía y la consiguiente declaratoria de deser

cion:

Vistas las pruebas suministradas por ambas partes en primera instancia, á que dicha sentencia se refiere:

Vista la informacion sumaria de testigos, dada sin citacion ante el Teniente segundo de Alcalde de Cartagena á nombre de la sociedad apelante, con el objeto de aclarar una parte de las pruebas mencionadas, y presentada original por la misma en la actual instancia:

Considerando, en lo tocante á la indicada cuestion prévia de la rebeldía, que el espíritu del art. 252 citado, favorable como el de todas las demás disposiciones del reglamento á la mayor amplitud posible de la defensa del derecho de los litigantes, permite calificar de demanda de agravios el escrito presentado por el apelante en 4 de diciembre último, y de tardía en consecuencia é ineficaz la acusacion de rebeldía que se presentó por mi Fiscal en el siguiente dia 5:

Considerando, por lo que mira á la cuestion principal, que es acertada la apreciacion de las pruebas de este pleito, hecha por el Consejo provincial de Murcia, y conforme su fallo á esta apreciacion:

Considerando que no la puede alterar la informacion sumaria de testigos presentada por la sociedad apelante en la actual instancia, porque habiéndose dado sin citacion de la parte contraria, no tiene fuerza alguna probatoria ante la lev:

Oido el Consejo de Estado, Vengo en resolver que no ha lugar á declarar por desierta dicha apelacion, y en confirmar la sentencia apelada de 13 de junio de 1857, por la que el Consejo provincial de Murcia dejó subsistente la caducidad de las minas Céres y Emilia, decretada por el Gobernador de la provincia en 18 de julio de 1855.

Dado en Palacio á treinta de setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.»-(Publicada en la Gaceta de 2 de noviembre de 1858.)

24.

Sentencia (20 de octubre de 1858.).-MEJORA DE CLASIFICACION.-Se deja sin efecto la Real órden de 30 de setiembre de 1857 sobre la clasificicacion de D. José María Cordero y Vargas, se le mandan abonar ciertos años de servicio como cadete de minas de Almaden y agregado al correo central, y se resuelve:

1. Que son de abono los años de estudios que los cadetes de minas de Almaden hacian en Madrid, segun condicion espresa de su nombramiento, antes de la nueva organizacion;

Y 2.° que tambien lo son los de agregado en la oficina del correo central de esta corte.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que He venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en primera y única instancia, entre partes, de la una Ď. José María Cordero y Vargas, cesante por reforma del correo central, demandante; y de la otra la Administracion general del Estado, demandada, y mi Fiscal en su representacion, sobre mejora de clasificacion:

Visto:

Visto el espediente de este interesado, del cual resulta:

Que por

Real órden de 11 de febrero de 1817 fué nombrado Cadete de número de las minas de Almaden á calidad de continuar sus estudios en Madrid:

Que por Real órden de 14 de julio de 1823 le fué admitida la renuncia que hizo de esta plaza:

Que en 11 de los mismos fué nombrado por la Direccion general de Correos Oficial agregado al Oficio del de esta corte:

Que desde esta época ha servido varias plazas, hasta que fué declarado cesante en 19 de diciembre de 1847 de la plaza de Subinspector de segunda clase, que servia con la dotacion de 12,000 rs.

Que en esposicion de 14 de enero de 1848 solicitó Cordero de la Junta de Calificacion de empleados civiles que le clasificasen:

Que esta Junta pasó una comunicacion al Director general de minas, á fin de que manifestase lo que resultara en la dependencia de su cargo, tanto respecto de la época en que Cordero sirvió la plaza de Cadete de las minas de Almaden, cuanto al carácter de esta plaza y su efectividad para ser admitidos como servicios hechos al Estado:

Que la direccion contestó remitiendo copia de lo que habia manifestado el Superintendente de aquellas minas, diciendo que este interesado habia sido agraciado en 11 de febrero de 1817 con la plaza de Cadete sin sueldo y á calidad de continuar sus estudios en Madrid, sin que resulte cuando cesó, mediante á no haberse presentado en aquel punto, ni existir documento alguno del que conste la época en que ascendió á otro destino:

Que en vista de esto manifestó en comunicacion de 10 de octubre de 1848 á la Direccion general del Tesoro, que consideraba á este interesado sin derecho á goce pasivo, porque sus años de servicios, justificados y abonables, no llegan á los que se requieren en el art. 18 de la ley de 26 de mayo de 1835:

Que con Real órden de 13 de febrero de 1849 se remitió á informe de la Junta de Calificacion de empleados civiles una instancia de D. José María Cordero, solicitando que se le abonara para su clasificacion el tiempo que disfrutó la plaza de Cadete:

Que esta dependencia lo evacuó en 7 de marzo, diciendo que no era posible hacer á este interesado el abono que solicitaba, porque no tonó posesion de aquel destino, circunstancia que exige la ley de 26 de mayo de 1835:

Que en esposicion de 25 de mayo de 1854 solicitó Cordero de la Junta de Clases pasivas que se le hiciese nueva clasificacion, abonándole los años de Cadete, atendido el espíritu de la Real órden de 11 de febrero de 1817:

Que la Junta le manifestó en 6 de junio de 1855 que, en vista de esta esposicion, del acuerdo de la Junta de Clasificacion de derechos de empleados civiles y del informe evacuado por la misma en 3 de marzo de 1849, no habia méritos para variar la resolucion de 10 de octubre de 1848 declarándole sin derecho á goce pasivo por no reunir los años de servicio que al efecto se requieren:

Que en esposición de 2 de abril de 1857 pidió Cordero á la Junta de Clases pasivas que, examinados los nuevos documentos que acompañaba, se le mandase hacer la clasificacion de sus años de servicio, abonándole lo que por ellos le corresponda recibir en la Tesorería de Hacienda pública de Madrid:

Que entre los documentos presentados figuran las copias del nombramiento de Oficial tercero del Correo Central en 18 de enero de 1856 y la cesantía de 31 de marzo de 1857:

Que en 20 de mayo de 1857 le declaró la propia Junta con derecho al haber de 2,500 rs., cuarta parte de los 10,000 que disfrutó como Oficial primero de la Administracion de Búrgos, por no haber completado en sus últimos empleos los dos años que exije la ley de 23 de mayo de 1845:

Que en 18 de junio de 1857 espuso Cordero al Ministerio de Hacienda, que habiendo acudido á la Junta de Clases pasivas en solicitud de clasificacion, esta no le abonó el tiempo que obtuvo la plaza de Cadete de las minas de Almaden, ni los años que sirvió como agregado al Correo general por nombramiento de la Direccion desde 1823 hasta 1829, y pidió que se declarasen de legítimo abono los años que sirvió dichos destinos:

Que esta instancia fué remitida á informe de la Junta de Clases pasivas, que la evacuó en 16 de julio, manifestando que al practicarse la clasificacion de este interesado no se admitió como base de carrera la plaza de Cadete, porque si bien fué nombrado por Real órden, consta que fué sin sueldo y con la circunstancia de continuar sus estudios en la corte, y que tamnpoco podia servirle de base el destino de agregado al oficio del Correo por no ser plaza de reglamento:

Que en 25 de agosto se pasó este espediente á informe del Asesor general del Ministerio de Hacienda, quien le evacuó en 18 de setiembre, opinando que debia confirmarse el acuerdo de la Junta de Clases pasivas, por el que se declaró que solo le eran de legítimo abono 12 años, 10 meses y 8 dias, y con derecho por ellos al haber de 2,500 rs.; porque tanto en el nombramiento de la plaza de Cadete como en el de Oficial agregado al Correo Central faltan algunos de los requisitos que la ley de 26 de mayo de 1835 señala para que sean abonables los servicios de los empleados como base de carrera:

Que en vista de estos informes recayó la Real órden de 30 de setiembre de 1857, por la que Me digné confirmar el acuerdo de la Junta de Cla

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