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Vista la ley de 11 de mayo de 1837 sobre clasificacion de pensiones, que dispuso en su art. 1.° que toda pension no comprendida precisamente en alguna de las siete categorías que señala se tuviese por caducada, y que las que ofreciesen dudas se siguiesen cobrando hasta que las Córtes resolviesen sobre ellas:

Visto el art. 15 de la ley de presupuestos para el año de 1855, que ordena que cesen las pensiones remuneratorias calificadas de dudosas:"

Vista la Real órden de 5 de agosto del mismo año que, dando reglas para la esclusion ó abono de dichas pensiones con sujecion á los artículos 15 y 16 de la propia ley, ordena que sean escluidas de pago las pensiones que se hallen en aquel caso:

Considerando que la pension que disfrutaba José Soto no se encuentra comprendida en ninguna de las siete categorías del art. 1.o de la ley de 11 de mayo de 1837, y que habiendo sido calificada de dudosa, está sujeta á lo prescrito en el art. 15 de la citada ley de presupuestos:

Considerando en su consecuencia, que es aplicable á esta pension la disposicion segunda de la Real órden de 5 de agosto de 1855;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en desestimar el recurso propuesto por Doña Basilisa García contra mi Real órden de 3 de noviembre de 1855, y en mandar se lleve esta á efecto en todas sus partes.

Dado en Palacio á treinta de setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.» (Publicada en la Gaceta de 28 de octubre de 1858.)

21.

Sentencia (30 de setiembre de 1858.).-RESTITUCIÓN DE UNOS VINOS: ARTÍCULO DE INCOMPETENCIA.-Se revoca la providencia del Consejo provincial de Cádiz y se manda devolverle los autos apelados para que los sustancie y determine con arreglo á derecho, en el pleito entre la Junta inspectora del Instituto de segunda enseñanza de Sanlúcar de Barrameda y D. Juan García Leaniz, y se resuelve:

1.° Que la providencia del Consejo provincial declarándose competente para conocer de una demanda és inapelable, en el caso de ser providencia interlocutoria;

Y 2., que en este caso, el Consejo provincial no debe admitir la apelacion interpuesta contra dicha providencia, sino continuar et procedimiento, reservando á la decision del Consejo de Estado en definitiva la nulidad ó agravio que aquella hubiere podido causar á la parte interesada.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que la presente vieren y entendieren y á quienes toque su observancia y cumplimiento, sabed: que He venido en decretar lo siguiente:

«En el pleito que en el Consejo de Estado pende en grado de apelacion, entre partes, de la una la Junta inspectora del Instituto de segunda enseñanza de Sanlúcar de Barrameda, apelante, y en su representacion ini fiscal; y de la otra D. Juan García Leaniz, vecino de Jerez de la Frontera,

:

apelado, y en su nombre el Licendiado D. Manuel Cortina, sobre artículo de incompetencia propuesto por el apelante en la primera instancia ante el Consejo provincial de Cádiz para conocer del pleito promovido por García Leaniz eu demanda de la restitucion á su bodega de unos vinos estraidos de ella por disposicion de la espresada Junta :

Visto:

Visto el espediente gubernativo, del cual resulta, que posesionado el Estado de los bienes del Instituto de Sanlúcar por virtud de la ley de 1.o de mayo de 1855, D. Pedro Rodriguez de Zurita, nombrado para administrar4os por el Gobierno político de la provincia, vendió con la competente autorizacion á D. Juan García Leaniz 124 botas, 19 arrobas y 39 y medio cuartillos de vino de color de primera y segunda clase existente en las bodegas del Instituto en precio de 193,109 rs. 23 cénts., trasladándolo á las de su propiedad en Jerez y Sanlúcar, y abonando á cuenta la cantidad de 460,000 rs. de que se le dió recibo en 9 de febrero de 1857:

Que devueltos los bienes al Instituto, el Alcalde Presidente de su Junta inspectora, prévia órden del Gobierno civil en cumplimiento de la Real órden de 16 del mismo mes, mandando suspender y revocar toda providencia que pudiese lastimar los intereses de dicho establecimiento, intimó á García Leaniz su comparecencia para presenciar la medida y traspaso á la bodega del Instituto de los vinos que habia comprado, cuya operacion, protestada por el interesado, se practicó en 28 y 30 de marzo, 1.o y 2 de abril siguientes:

Que no habiéndose estimado sus reclamaciones en la vía gubernativa, propuso García Leaniz de.nanda contenciosa ante el Consejo provincial de Cadiz en solicitud de que se condenase á la Junta Inspectora del Instituto de Sanlúcar á restituirle los vinos que se habian estraido de las bodegas que tenia en esta ciudad, y eran parte de los comprados á Rodriguez Zurita, y á la indemizacion de los daños y perjuicios inferidos por tal despojo recibiendo la Junta los 33,109 rs. 23 cént., que por resto del precio tenta á su disposicion el demandaute; y conferido traslado con emplazamiento de la demanda á ja Junta inspectora, devolvió los autos con escrito, en que, declinando la jurisdiccion del Consejo provincial, pidió que se inhibiera del conocimiento de este negocio, é hiciera saber á García Leaniz que usara de su derecho donde correspondiese, á lo que este se opuso en el de contestacion al citado artículo, dictándose en su consecuencia el auto apelado de 17 de setiembre de 1857, por el que se declaró competente dicho Consejo para seguir conociendo del asunto, y condenó en costas á la Junta inspectora:

Visto el recurso de apelacion interpuesto por la Junta y admitido en anbos efectos por auto de 5 de octubre, del cual se pidió reposicion por el demandante, declarándose por otro en 31 del mismo mes no haber lugar á ella é imponiéndole las costas de este incidente:

Visto el escrito de mi Fiscal, en que, mejorando el recurso, solicita que se revoquen los autos del Consejo provincial de 3 y 31 de octubre mencionados, y se mande al Consejo provincial de Cádiz que continúe en la sustanciacion de la demanda con arreglo á derecho, ó cuando á esto no hubiere lugar, que se confirme la providencia de 17 de setiembre, limitando la competencia de los Tribunales contencioso-administrativos al conocimiento de las providencias dictadas para reintegrar al Instituto de Sanlúcar en la posesion de los vinos que se litigan, y reservando á las parles su derecho para que, respecto de la propiedad de los mismos, acudan donde y segun corresponda:

Vista la contestacion del representante de D. Juan García Leaniz pidiendo que se confirme lisa y llanamente con las costas la providencia apelada y levante al propio tiempo á su representado la condena que le fué impuesta por el inferior:

Vistos los artículos 35 y 72 del reglamento sobre el modo de proceder los Consejos provinciales en los negocios contenciosos de la Administracion, y el 262 del de procedimientos ante el Consejo de Estado:

Considerando que segun el citado art. 72 no puede apelarse de las providencias interlocutorias:

Considerando que la providencia del Consejo provincial de Cádiz declarándose competente para conocer de la demanda de D. Juan García Leaniz es en este caso interlocutoria, porque no estingue ni suspende el juicio incoado, y solo podria reputarse como definitiva en el de haberse accedido á la inhibicion propuesta por la Junta demandada:

Considerando que bajo este sentido se concilia genuina y legalmente el espresado artículo con lo dispuesto en los 35 y 262 igualmente mencionados:

Considerando que por lo tanto no debió el Consejo provincial admitir la apelacion interpuesta contra dicha providencia, sino continuar el procedimiento, reservando á la decision del Consejo de Estado en definitiva la nulidad ó agravio que aquella hubiere podido causar á la parte interesada:

Oido el Consejo de Estado, Vengo en revocar la providencia de 5 de octubre de 1857, por la que el Consejo provincial de Cádiz admitió la apelacion interpuesta contra la interlocutoria de 17 de setiembre anterior; en alzar la condenacion de costas impuesta á D. Juan García Leaniz por el proveido de 31 del propio mes, y en mandar se devuelvan los autos á dicho Consejo, para que, reponiéndolos al estado que tenian en 25 del mismo mes de setembre, los sustancie y determine con arreglo á derecho y dentro de los límites de sus atribuciones.

Dado en Palacio á 30 de setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.»-(Publicada en la Gaceta de 29 de octubre de 1858.)

22.

Sentencia (30 de setiembre de 1858.).-MEJORA DE CLASIFICACION.-Se absuelve á la Administracion de la demanda sobre este asunto deducida por D. Miguel Lazcano contra la Real órden de 12 de diciembre de 1854, y se resuelve:

1.° Que para la clasificacion de los empleados debe servir de regulador su empleo efectivo y no una comision de carácter accidental y temporal de mayor sueldo, desempeñado sin perjuicio de la retencion del destino en propiedad;

Y 2.° que el sueldo regulador para la clasificacion de los empleados es el asignado al cargo ó empleo en el presupuesto vigente á la época de la clasificacion de que se trata.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que He venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que en el Consejo de Estado pende en primera y única instancia, entre partes, de la una D. Miguel Lazcano, Jefe de Seccion jubilado de la Direccion general del Tesoro, demandante, y en su nombre el Licenciado D. Manuel Alvarez de Linera, y de la otra la Administracion general del Estado, demandada y representada por mi Fiscal, sobre mejora de clasificacion:

Visto:

Vistos los antecedentes, de los cuales resulta:

Que hallándose D. Miguel de Lazcano desempeñando en propiedad la plaza de Oficial 24 de la Tesorería general de la nacion, fué nombrado por el Tesorero general para la de cajero de la mistna dependencia, que tenia el sueldo de 40,000 rs., en lugar de D. Pedro Antonio Madrid, que lo habia sido en el anterior año económico, cuyo nombramiento fué aprobado por Real orden de 1.o de julio de 1822, sirviendo dicho cargo hasta 30 de setiembre de 1823 en que cesó á causa de la abolicion del sistema constitucional:

Que durante el desempeño de la Caja ascendió por Real órden de 24 del mismo mes y año á la plaza de Oficial 12, dotada con 14,000 rs., por otra de 16 de octubre de 1836, se le nombró Jefe de mesa del estinguido Giro, con los mismos 14,000 rs. que habia disfrutado en 1823, y por último, en 17 de diciembre de 1841 el Regente del Reino le confirió la de jefe de la Seccion del Culto y Clero de la Direccion general del Tesoro, con el sueldo de 16,000 rs., de que obtuvo jubilacion á instancia suya en 12 de abril de 1845, habiéndosele espedido á su tiempo por el Tribunal de Cuentas del Reino e correspondiente finiquito de la cuenta de cargo y data respectiva á la época en que desempeñó el cargo de Cajero de la Tesoría general:

Que solicitada su clasificion, la Junta de Clases pasivas en 31 de marzo de 1846 le reconoció de abono 28 años, nueve meses y ocho dias, y le declaró con derecho al haber anual de 9,600 rs., tres quintas partes de los 16,000 que habia disfrutado como Jefe de la Seccion del Culto y Clero, por cuanto el cargo de Cajero no tenia otro carácter que el de una comision servida á la vez que el destino en propiedad y por una época determinada; y no habiéndose aquietado con este acuerdo, recurrió al Ministerio de Hacienda, por el que se espidió mi Real órden de 12 de diciembre de 1854, en que tuve á bien, de conformidad con el dictámen de la Direccion general de lo contencioso, confirmar el citado acuerdo.

Vista la demanda que contra esta Real resolucion ha presentado á nombre de Lazcano el Licenciado Alvarez Linera, con la pretension de que, dejándose sin efecto lo resuelto gubernativamente, se mande tomar por regulador de su clasificacion el sueldo de 40,000 rs., y que en su virtud se le abone el haber de 24,000 correspondiente á las tres quintas partes de dicho sueldo:

Visto el escrito de contestacion de mi Fiscal, con la solicitud de que se confirme la Real órden de 12 de diciembre de 1854:

Vista la ley de Presupuestos de 26 de mayo de 1835:

Vista la Real órden espedida por el Ministerio de Hacienda en 14 de octubre de 1836:

Considerando que D. Miguel Lazcano, no obstante el cargo de Cajero de la Tesorería general que desempeñó desde 1.o de julio de 1822 á 30 de setiembre de 1823, conservó durante este tiempo el carácter de Oficial 24 en propiedad de la misma oticina, y el de 12 á que fué ascendido en 24 del último citado mes con el sueldo de 14,000 rs.:

Considerando que así lo comprueba la Real órden de 16 de octubre de

1836, en que al nombrarle Jefe de mesa de la Direccion del Giro, no se tuvo en cuenta el cargo y sueldo del Cajero, sino el sueldo de 14,000 rs., como el del último destino que se suponia haber desempeñado en propiedad

eu 1823:

Considerando que a pesar de lo alegado por Lazcano, consta de las nôminas y plantillas, à que hacen referencia las certificaciones presentadas por él mismo, que aun despues del reglamento de 9 de junio de 1822 en que aquel se apoya, existian dos Cajeros, uno en ejercicio con 40,000 reales, y otro en cesacion con 20,000 en cada uno de los años económicos:

Considerando que de todo lo espuesto se deduce que el espresado cargo no era un empleo efectivo, cuyo sueldo pueda servir de regulador para la clasificacion del interesado, sino mas bien una comision temporal desempeñada sin perjuicio de la retencion del destino en propiedad, y retribuida por su mayor responsabilidad con mayor dotacion por solo el tiempo que durase su ejercicio:

Considerando que la Real órden de 1.o de julio de 1822, por la cual se aprobó el nombramiento de Lazcano para el desempeño de la Caja, ofrece là mas completa conviccion del carácter accidental y temporal de dicho cargo:

Considerando, en fin, que aun cuando se prescindiese de estas razones, nunca seria procedente la reclamacion producida en la demanda, puesto que, con arreglo á lo dispuesto en la indicada Real órden de 14 de octubre de 1836, no serian los 40,000 rs., los que hubiesen de servir de base para el sueldo regulador, sino el sueldo asignado al cargo de Cajero en el presupuesto vigente á la época de la clasificacion de que se trata:

Oido el Consejo de Estado, vengo en absolver á la Administracion de la demanda deducida por D. Miguel Lazcano contra mi Real órden de 12 de diciembre de 1854, y en mandar se lleve esta á efecto en todas sus partes.

Dado en Palacio á treinta de setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 31 de octubre de 1858.).

23.

Sentencia (50 de setiembre de 1858.).—CAducidad de la conCESION DE UNAS MINAS.-Se resuelve que no ha lugar á declarar desierta la apelacion, y se confirma la sentencia apelada del Consejo provincial de Murcia, en el pleito sobre caducidad de la concesion otorgada á la sociedad minera titulada Amistad de Sucina de las minas Céres y Emilia, y se declara:

1.° Que debe calificarse de tardia é ineficaz la acusacion de rebeldia que presenta la parte apelada, cuando su presentacion se ha verificado con posterioridad, aunque sea corta, á la demanda de agravios que ha tenido lugar trascurrido el término para mejorar la apelacion:

2.° Que para la declaracion de caducidad de una mina, merece mayor aprecio y garantía de verdad el informe del Ingeniero del distrito, entre los dichos contrarios de los testigos;

Y 3.o que la informacion sumaria de testigos, practicada sin

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