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mar declaracion indagatoria al procesado, quien negó el hecho porque se le persigue, asegurando haber prestado con la debida prontitud el auxilio que se le pedia:

En atencion á lo espuesto:

Visto el art. 288 del Código penal, por el que se castiga al empleado público que requerido por autoridad competente no preste la debida cooperacion para la administracion de justicia:

Visto el art. 33 del reglamento provisional, que determina las atribuciones de los alcaldes en cuanto á la captura de los reos cuando existe racional fundamento para suponerlos delincuentes; y la seccion 3.a del reglamento de los juzgados de primera instancia de 1.o de mayo de 1844:

Considerando que si bien es cierto, como afirma el Consejo provincial de Zamora, que, segun el párrafo primero del art. 73 de la ley municipal, están encargados los alcaldes de defender la seguridad pública bajo la dependencia del órden administrativo, no se entiende que los alcaldes defienden con este concepto la seguridad pública, sino cuando previenen delitos que no se han cometido:

Considerando que si los alcaldes proceden ó dejan de proceder indebidamente á la captura de reos conocidos como criminales, obran ó delinquen entonces como verdaderos Jueces, dado que solo á estos cumple castigar á los delincuentes:

Considerando que el alcalde de Villar de Ciervos, al negar su cooperacion para obtener la captura de un criminal perseguido por la justicia ordinaria, faltó á su deber como dependiente del órden judicial;

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe declarar innecesaria dicha autorizacion.>>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 de octubre de 1858.-José de Posada Herrera.-Sr. Ministro de Gracia y Justicia.—(Publicada en la Gaceta de 26 de octubre de 1858.)

18.

Autorizacion. (14 de octubre de 1858.)-ABUSOS EN LA RECAUDACION DE CONTRIBUCIONES.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Toledo, en la autorizacion solicitada por el Juez de Hacienda de la misma provincia, para procesar á D. Vicente Vazquez, encargado de la recaudacion de contribuciones, y se resuelve:

1. Que los encargados de la recaudacion de contribuciones, como dependientes ó auxiliares de la administracion de Hacienda pública, deben limitarse á cumplir estrictamente las prescripciones de la autoridad, bajo cuyas inmediatas órdenes se encuentran, sin que esté en su mano modificar lo que en ellas pueda haber de abusivo ó de inconveniente :

2.° Que no teniendo el encargado de recaudar las contribuciones otra facultad que la de recibir las cantidades exigidas por la admi

nistracion de Hacienda, solo ésta debe responder de cualquiera exaccion arbitraria que se hubiere cometido;

Y 3.o que la responsabilidad de los cajeros no se estiende á ma que á la custodia de los caudales que entran en su poder.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al Juez de Hacienda de esa provincia para procesar á D. Vicente Vazquez, encargado de la recaudacion de contribuciones, por abusos en dicho cargo, han consultado lo siguiente:

«Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion para procesar á D. Vicente Vazquez, encargado por la Administracion de Hacienda pública de Toledo de recaudar las contribuciones correspondientes á aquella provincia, por abusos en el ejercicio de sus funciones.

De este espediente resulta:

Que en 21 de noviembre último compareció ante el Juzgado de Hacienda de Toledo D. Francisco Aguilar y Gomez, vecino de aquella ciudad, denunciando el hecho de haberle pasado por la Administracion de Hacienda cuatro papeletas referentes á las cuotas de contribuciones en el indicado trimestre, incluyendo en cada una de ellas el recargo de cuatro mrs. en real, indebido en su opinion por no habérsele presentado préviamente á domicilio á cobrar dichas cuotas el recaudador, segun está mandado, y que tenia entendido se habian pasado idénticas comunicaciones à varios contribuyentes, entre ellos D. Nicolás Esparraguera, D. José Izquierdo, don José de los Infantes y D. Eustaquio Lozano.

Evacuadas las citas hechas por el denunciante, Lozano absuelve la' que le concierne asegurando que el recaudador ú su encargado no se le han presentado á cobrar las contribuciones, como no lo hicieron en el trimestre anterior, y sin embargo se le exigió el cuarto en real, como lo hubieran hecho en el último trimestre si no se hubiera prevenido.

uno

D. José de los Infantes manifiesta que la primera noticia que tuvo del asunto fué llevarle las papeletas de recargo que devolvió, y que prescutándose á otro dia en el local de la recaudación, el recaudador llamó de los repartidores, y como este dijera que no habia avisado à Infantes, el recaudador recogió las papeletas, ofreciéndole que le mandaria á su casa los recibos, lo cual no tuvo efecto.

Finalmente, Esparraguera é Izquierdo absuelven la cita, manifestando el primero que al hacer en la recaudacion el pago de su cuota y el de la señora de Joacite, se le quiso exigir el recargo, y oponiéndose á ello por no haber recibido papeleta de aviso, se le exigió una gratificacion de 10 rs. para los comisionados; que era notoria en Toledo la falta de recaudar á doinicilio, porque solo se hacia así con ciertas personas; y el segundo, que el 18 se encontró en su casa con la papeleta de contribucion, iinponién tole el recargo, y que al dia siguiente se le exigieron por aquel concepto 15 reales, que el recaudador le devolvió por no haber querido firmar el recibo y haber dicho el cobrador que no se habia dado aviso al testigo.

D. Mariano Moreno y Rubio y D. Domingo Torres Isunza afirman habérseles exigido tambien el recargo siu que mediase aviso ni la cobranza á domicilio.

Dado conocimiento al procesado de los cargos que contra él resultan, los contesta manifestando: que no ha sido recaudador de contribuciones por estar cometido este cargo á la Administracion de Hacienda de la provincia, que desde 1853 venía haciendo este servicio, y que en tal supuesto

solo podia tener el concepto de Cajero de dicha oficina, cuyas órdenes se ha limitado á cumplir estrictamente como emanadas de su inmediato superior: que al encargarse de la Caja en setiembre último, cuidó de que no se alterase el órden establecido anteriormente respecto al modo de hacerse la cobranza, mereciendo su conducta la aprobacion de los Jeles de Hacienda, segun consta del acta de la visita girada por los mismos á la Caja en 4 dé diciembre último á virtud de órden del Gobernador: que su deber como Cajero era solo recibir las cantidades que se le entregaban por los contribuyentes á los agentes de la cobranza: que la comunicacion solo debe entenderse con arreglo á instruccion por el apremio de segundo grado, pues por el recargo de 4 mrs. en real no hay semejantes papeletas, y sí solo los avisos prévios fijados en los sitios de costumbre y publicados para el cuarto triinestre de 1857 en los Boletines oficiales de 27 de octubre y 7 de noviembre, en el último de los cuales se previene que, pasado el dia 12, se exigirá el recargo, y que para la imposicion del mismo se espidiesen por la Administracion las papeletas, y que si á algunos contribuyentes no se les exigió, fué á virtud de órden de dicha dependencia, la cual es la única responsable de cualquier abuso que cometiera.

En atencion á lo espuesto:

Vista la Real órden de 25 de junio de 1849, por la que se dispone que en las capitales de provincia, donde la cobranza de los impuestos corre por cuenta de las Administraciones, se establezca á domicilio la recaudacion, pero á condicion de que, anunciado el plazo dentro del cual se han de preSentar los agentes de cobranza á recibir de los contribuyentes el importe de sus cuotas, los que dejen de satisfacerlas quedarán sujetos á acudir al punto donde esté situada la recaudacion á hacer el pago:

Vista la órden de la Direccion general de Contribuciones, comunicada á la Administracion de Hacienda de Toledo en 25 de junio de 1849, en la que se previene á dicha Administracion que verifique á domicilio la cobranza de los que así lo hubieran solicitado:

Considerando que D. Vicente Vazquez, como dependiente ó auxiliar de la Administracion de Hacienda pública de Toledo, debia limitarse á cumplir estrictamente las prescripciones de la Autoridad, bajo cuyas órdenes inmediatas se encontraba, sin que estuviera en su mano el modificar lo que en ellas pudiera haber de abusivo ó de inconveniente:

Considerando que no teniendo D. Vicente Vazquez otra facultad que la de recibir las cantidades exigidas por la Administracion de Hacienda, solo esta debe responder de cualquiera exaccion arbitraria que se hubiera cometido, sin que la responsabilidad del Cajero se estienda á mas que á la custodia de los caudales que por cualquier concepto hubieran entrado en su poder;

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe confirmar la negativa del Gobernador de Toledo; y lo acordado.»>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. Š. muchos años. Madrid 14 de octubre de 1838.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Toledo.-(Publicada en la Gaceta de 27 de octubre de 1858.)

19.

Autorizacion.-(14 de octubre de 1858.) ALLANAMIENTO DE

MORADA.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Cáceres, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Plasencia, para procesar á Faustino Sanchez, estanquero de Val de Obispo, y se resuelve:

4. Que cuando no hay mas que estralimitacion ó esceso de oficiosidad en el registro que de una casa hace un estanquero, correspende solamente á su jefe inmediato apreciarlo ó corregirlo;

Y 2.° que no puede considerarse como allanamiento de morada el registro de casas por un estanquero, cuando los dueños han consentido, aungue con repugnancia, en dicho registro.

Remitido á informe de las secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado, el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Plasencia para procesar á Faustino Sanchez, estanquero de Val de Obispo, por allanamiento de morada, han consultado lo siguiente:

«Estas seccciones han examinado el espediente sobre autorizacion para procesar á Faustino Sanchez, estanquero de Val de Obispo, distrito judicial de Plasencia, provincia de Cáceres, por suponer que ha allanado las casas de los regidores primero y segundo del indicado pueblo en el acto de perseguir un contrabando.

De este espediente resulta:

Que Faustino Sanchez, estanquero de Val de Obispo, en el dia 13 de diciembre de 1857 acudió á la autoridad local de dicho pueblo pidiendo auxilio para registrar algunas casas, por sospechar que en ellas debia de encontrar contrabando:

El alcalde primero mandó que acompañáran al estanquero D. Agustin Rodriguez, teniente de alcalde, Hermenegildo Sanchez, alguacil, y Francisco Varez, con cuyo auxilio el estanquero registró la casa del regidor segundo, y al hacer la misma operacion en la del regidor primero, se presentó con este el alcalde; y habiendo inediado contestaciones entre el estanquero y el alcalde, á consecuencia de que éste pedia la órden escrita ó reservada para llevar á efecto el registro, y el estanquero exigió que se le prestase auxilio por mas que no tuviera órden especial de su superior, lo nismo el regidor que el alcalde hubieron de acceder á la exigencia del esLaquero, por lo que se llevó á efecto el registro, sin que de él resultara el descubrimiento de ninguna mercancía de ilícito comercio.

Se procedió criminalmente contra Faustino Sanchez por desacato á la autoridad del alcalde y regidor de Val de Obispo, á consecuencia del altercado que se suscitó entre ellos sobre si debia ó no llevarse á efecto el registro, y se procedió igualmente contra Faustino Sanchez por allanamiento de morada, siendo este el único procedimiento para el que se ha solicitado la autorizacion.

En atencion á lo espuesto:

Visto el art. 414 del Código penal, en el que se castiga al que entrase en morada ajena, solo cuando lo hiciese contra la voluntad de su morador: y el art. 415 del mismo, en el que se exime de responsabilidad al que entra en morada ajena para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia:

Considerando que si Faustino Sanchez se ha entrometido á ejercer una atribucion que no tenia habiendo hecho el registro con el auxilio de la autoridad local y con las formalidades que la ley exige, pudo haber por su parte, no un delito, sino á lo sumo una estralimitacion ó un esceso de ofi6

TOMO I.

ciosidad que solo á su jefe inmediato corresponde apreciar y corregirs Considerando que por mas que hayan consentido con mas o menos repuguancia en el registro de su casa los regidores 1.° y 2.° de Val de Obispo, al fin dieron su consentimiento, circunstancia que hace no deba ser considerado como allanainiento de morada el registro hecho por Faustino Sanchez;

Las secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe confirmar la negativa del Gobernador.»>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas secciones, de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de octubre de 1858.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Cáceres.-(Publicada en la Gaceta de 27 de octubre de 1858.

20.

Sentencia. (30 de setiembre de 1858.)-SUSPENSION DEL PAGO DE UNA PENSION.-Se desestima el recurso propuesto por Doña Basilisa García contra la Real órden de 5 de noviembre de 1855, en el pleito entre la Doña Basilisa y la Administracion general del Estado, y se resuelve:

1.° Que las pensiones sobre los fondos de arbitrios piadosos no se encuentran comprendidas en ninguna de las siete categorías del art. 1.° de la ley de 11 de mayo de 1837;

Y 2.° que las pensiones calificadas de dudosas están sujetas á lo prescrito en el art. 15 de la ley de presupuestos para el año 1855, y en su consecuencia deben ser escluidas de pago.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que He venido en decretar lo siguiente.

«En el pleito que en primera y única instancia pende ante el Consejo de Estado, entre partes, de la una Doña Basilisa García demandante, y de la otra la Administracion general del Estado, demandada y representada por ini fiscal, sobre revocacion de la Real órden de 3 de noviembre de 1855 por la cual se confirmó la suspension del pago de la pension de 6 rs. diarios que disfrutaba su hijo José Soto, sordo-mudo.

Visto:

Vista la Real órden de 6 de diciembre de 1830, por la cual se concedió á José Soto la pension de 6 rs. diarios, sobre los fondos de arbitrios piadosos, para su subsistencia al salir del Colegio de Sordo-mudos:

Vista la Real órden de 3 de noviembre de 1855, por la que se confirmé el acuerdo de la Junta de Clases pasivas aprobando la suspension del pago de esta pension, Hevada á efecto por la contaduría de Hacienda pública de la provincia, y declaró dicha pension insubsistente, por ser contraria á la ley de 11 de mayo de 1837:

Vista la demanda presentada ante mi Consejo Real por Doña Basilisa García, reclamando contra dicha resolucion:

Visto el escrito de contestacion de mi fiscal, con la solicitud de que se declare válida y subsistente la Real órden reclamada:

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