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Visto el art. 174, que previene que cuando un gravámen ó derecho cualquiera sea reclamado contra la finca ó fincas vendidas, y fuese declarado legitimo, ya gubernativamente, ya por los Tribunales, el comprador podrá reconocerlo á condicion de que se le rebaje el capital del importe de las obligaciones que tenga pendientes, 6 manifestar su negativa para que la Junta superior acuerde lo que crea conveniente:

Considerando:

1. Que en las actuaciones de las respectivas Autoridades contendientes no aparece que la finca sobre que versa el interdicto sea procedente del Estado, segun sostiene sin la necesaria demostracion la Administracion provincial, porque con la escritura y las cartas que ha tenido á la vista no pueden contestarse los hechos que resultan de la informacion testifical, y la otra escritura presentada ante la autoridad judicial por Briso Montiano, en que consta que éste, por sí y como causante de su padre político Bonifacio Ortega, llevó en arrendamiento una tierra, que luego compró y ha poseido del Condado de Cancelada, sita en término de Arroyo, pago de las Palomas, que forma por Oriente dos mangadas, de lindes claramente señatados por Norte y Mediodía, y de cabida de seis ó siete obradas:

2.° Que mediando esta circunstancia, no solo son incontestables los fundamentos en que se apoya la Sala tercera de la Audiencia para conocer en et negocio, sino que no podria privársela hoy de su conocimiento sin dar ocasion à que las garantías que las leyes conceden á los compradores de bienes del Estado se convirtieran en abuso que llevase una perturbacion injustificada en casos análogos á las propiedades de otra especie, sacándolas le la jurisdiccion ordinaria, que es la llamada á entender en cuestiones de carácter privado sobre las mismas:

3. Que ningun menoscabo de las garantías indicadas, ni desór·len en las jurisdicciones, puede resultar de que prosigan los Tribunales ordinarios en el conocimiento del interdicto de que se trata, aun en el caso de que en ja continuacion de este variara de aspecto en todo ó en parte la procedencia del terreno sobre que se cuestiona; puesto que al declararse competente la Sala en el estado actual del asunto, ha revelado ya sus miras de colocarse á la espectativa del deber que incumbe á las autoridades, así del órden judicial como del administrativo, de inhibirse en aquellos negocios que en su mismo desarrollo y accidentes manifiestan, ó que hay en ellos una cuestion prévia, ó que no las son respectivamente propios;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial.

Dado en Palacio á veinte de octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 26 de octubre de 1858.)

16.

Competencia.-(20 de octubre de 1858.) APROVECHAMIENTO DE LEÑAS.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Lugo y el Juez de primera instancia de Monforte, con motivo del interdicto presentado por José Mosquera ; y se resuelve:

1.° Que no hay responsabilidad ninguna, cuando los actos eje

TOMO. I.

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cutados por los mandatarios de la autoridad administrativa han sido dictados dentro de la esfera de las atribuciones que á la Administracion competen para el régimen y conservacion de los montes;

12.° que existiendo dudas acerca de la legítima posesion de un monte, no puede permitirse la impugnacion de una providencia administrativa por la vía del interdicto, sino que debe recurrirse en la via gubernativa de grado en grado, y en su caso en la contenciosa ante la Administracion misma.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Lugo y el Juez de primera instancia de Monforte, de

los cuales resulta:

Que en 4 de febrero del corriente año acudió José Mosquera, en calidad de vecino en las parroquias de Belmonte y San Salvador de Figueira, al espresado Juez con un escrito diciendo que en virtud de la escritura de foro que exhibia, otorgada en 30 de junio de 1752 por el apoderado del monasterio de San Esteban de Rivas de Sil en favor de Domingo Mosquera, su causante, estaba en posesion de disfrutar un monte de las demarcaciones que la escritura describe, con sus demás derivados y conforeros, y que habiendo cortado en el propio monte esquilmo y malezas el dia 27 de enero próximo anterior, conduciéndolo en un carro, al pasar por el lugar de Ferron, fué detenido por Manuel, Pío y Angel Fernandez y Benito Cortés, vecino del mencionado Ferron, parroquia citada de Santa María de Belinonte, quienes tiraron la leña, conduciéndola á sus respectivas casas; por todo lo cual interponia el correspondiente interdicto, pidiendo que se le admitiese informacion testifical:

Que el Juez dió por presentada la escritura de que se ha hecho mencion, en que se dice que se dá en foro á favor de Domingo Mosquera, y quien su derecho hubiese, por vida de tres Reyes, un pedazo de monte que llaman de Camilo, y en él tres tapadas llamadas de Filgueira, todo ello de 10 fanegas de sembradura, y mandó que se recibiese la informacion que se ofrecia:

Que examinados doce testigos presentados, dijeron cuatro que sabian que hacia mas de diez años que José Mosquera ha rozado y aprovechado la leña del monte de Filgueira que refiere la escritura foral, y que el dia 27 de enero último les sujetos que el propio Mosquera espresó le habian quitado la leña que llevaba en el carro; otro testigo dijo lo mismo, sin mas diferencia que en cuanto á la posesion de José Mosquera, la cual espresó que sabia que pasaba de uno y mas años; otro manifestó que solo podia asegurar que José Mosquera era dueño y poseedor de una porcion de tierra destinada a tojal y esquílmo en el sitio de Tapada de Filgueira una de las tres que espresa el foro presentado, mas que no sabia si lo es del pedazo de monte que cita el foro con el nombre de Camilo; otro significó que le parecia haber visto á José Mosquera rozar esquilmo el dia 27 de enero en la parte de arriba de las tapadas, en el monte que cita el foro con el nombre de Camilo; otro que ignoraba cuanto se le preguntaba, y los otros cuatro que jamás habian visto á José Mosquera cortar esquilmos ó ejercer actos posesorios en el monte que espresa el foro con el nombre de Camilo:

Que concluida la informacion, el Juez señaló dia para la celebracion de juicio verbal, y de este acto interpusieron declinatoria los querellados, espresando que el alcalde de su Ayuntamiento habia prevenido al celador y podáneo de su parroquia de Santa María de Belmonte que no se consintieran

las intercesiones de los forasteros, en los montes de su demarcacion, quitándoles la leña que se les hailase y dándole parte de cualquiera ocurrencia, por cuya razón en virtud de órden verbal del celador y pedáneo detuvieron la leña que llevaba José Mosquera, cortada no en monte de propiedad particular de éste, por cuanto no le conoce ninguno en la indicada parròquia, sino en punto habido y reputado como monte comuni, y que en tal concepto aprovecha el vecindario:

Que el querellante se opuso á la declinatoria, sosteniendo que el monte donde habia verificado el esquilmo era de su propiedad; y el promotor fiscal pidió que se inhibiese el Juez de conocer en el asunto, porque mediaban providencias administrativas, y de la informacion resultaba que Mosquera estaba en posesion de rozar leña ó esquilmo en el monte de Filgueira, mas no que la leña que le detuvieron los querellados fuese de aquel punto y no del monte comun de Camilo:

Que el Juez declaró no haber lugar á la declinatoria interpuesta, y en tal estado recibió una comunicacion que el alcalde de Sober le pasaba, á la vez que elevaba otra igual al Gobernador de la provincia trascribiendo un oficio del pedáneo de la parroquia de Belmonte, en que le participaba que en cumplimiento de sus órdenes, relativas á que impidiese la intrusion de forasteros en los montes comunes de aquella parroquia, habia procedido, por medio de los vecinos de ella Manuel, Pio Angel Fernandez y Benito Cortés, á detener á José Mosquera, quien el dia 27 de enero conducia un carro de leña de los espresados montes, sobre lo cual tenia entendido que el Juez conocia sin facultades para ello por la vía de interdicto:

Que unida á los autos esta comunicacion, los querellados pidieron la reposicion del auto sobre declinatoria, y que se les recibiese prueba antes de resolver; ó en otro caso se les admititiese la apelacion, y el Juez acordó esto último, pero seguidamente, en virtud de comunicacion del Gobernador de la província, remitió testimonio de las actuaciones á esta autoridad, con suspension del procedimiento por 15 dias:

Que el Gobernador, de acuerdo con el Consejo provincial, requirió al Juez de inhibicion, y éste procedió á sustanciar el artículo de competencia durante el cual se contestaron por los querellados los principales argumentos aducidos en apoyo de la jurisdiccion ordinaria, diciendo:

1.° Que no se podia desconocer que era un auto administrativo lo que originaba la querella.

2.° Que aunque se dijera que la órden del alcalde comprendia los mon. tes de carácter comunal y que no se halla en este caso el que refiere el querellante, habian por su parte sostenido lo contrario.

Y 3. Que por mas que se hubiese alegado que no siendo José Mosquera forastero, no estaba comprendido dentro de la prohibicion de la órden, debia tenerse en cuenta que Mosquera, al encabezar la querella, se habia llamado estudiadamente vecino de las parroquias de Santa María de Belmonte y Figueiroa, annque eran enteramente independientes entre sí, y por tanto no podia tener en ellas vecindad simultánea; porque su vecindad no estaba en Belmonte, sino en Figueiroa, donde tiene su casa y residencia.

Y que, finalmente, habiendo resistido el Juez el requerimiento, é insistido el Gobernador, de acuerdo tambien con el Consejo provincial, vino á resultar esta competencia:

Vistos los artículos 21 de las ordenanzas de montes de 22 de diciembre de 1833; 8.o, párrafo sétimo de la ley de 2 de abril, y 1.° del Real deereto de 6 de julio de 1845; 20, párrafo segundo del reglamento de 24 de

marzo, y 1.°, 12 y 13 de la Instruccion de 1.o de abril de 1846, que someten á la Administracion activa y á la contenciosa el régimen, conservacion y beneficio de los montes de propios y comunes y deslinde de los mismos hasta que se deje resuelta la cuestion de posesion:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe la admision de interdictos contra las providencias legítimas de la Administracion, sin perjuicio de las demás acciones que competan á los agraviados:

Considerando:

1.° Que los actos ejecutados por los mandatarios de la autoridad administrativa en el caso presente han sido dictados dentro de la esfera de las atribuciones que á la Administracion competen para el régimen y conservacion de los montes comunes:

2.° Que no resulta claramente que el monte donde Mosquera cortó la leña que le fué detenida sea de su legítima posesion y aprovechamiento esclusivo, sino que, por el contrario, con el exámen de la escritura foral presentada y de la informacion testifical recibida, aparecen dudas, ya sobre la estension del monte, que llamaban de Camilo en 1752, segun la escritura, y de que entonces se dieron 10 fanegas en foro á un particular; ya sobre si este particular es causante de Mosquera, y en todo caso si el foro subsiste tal cual estaba hace mas de un siglo; ya sobre si aunque el foro subsista esclusivamente á favor de Mosquera, cortó éste la leña en el monte á que el foro se refiere, ó en otro cercano distinto, ó que sea su continuacion y pertenezca al comun de la parroquia de Santa María de Belmonte:

3. Que existiendo tales dudas, y atendida la materia de montes, sobre que versa la providencia administrativa que se ha llevado á efecto, no puede permitirse la impugnacion de esta por la vía del interdicto con arreglo á la Real órden citada de 8 de mayo de 1839, y es mas espedito y procedente el medio de recurrir en la línea gubernativa de grado en grado, y en su caso en la contenciosa ante la Administracion misma, autorizada de un modo especial, en virtud de las demás disposiciones mencionadas, para decidir las cuestiones posesorias en cuanto afectan á la conservacion de montes comunes, sin perjuicio de acudir á la jurisdiccion ordinaria en el juicio de propiedad;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion.

Dado en Palacio á veinte de octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.—(Publicada en la Gaceta de 26 de octubre de 1858.)

17.

Autorizacion.-(14 de octubre de 1858.) DENEGACION DE AUXILIO A LA FUERZA PÚBLICA.-Se declara innecesaria la autorizacion del Gobernador de la provincia de Zamora, para que el Juez de primera instancia de Sanabria procesara á D. Juan Santiago Bobo, teniente alcalde de Villar de Ciervos, por haber denegado á un cabo de la Guardia civil el auxilio que le pidió para la captura de un criminal, y se resuelve:

1.° Que si bien es cierto que los alcaldes están encargados de

defender la seguridad pública bajo la dependencia del órden administrativo, no se entiende que defienden con este concepto la seguridad pública, sino cuando previenen delitos que no se han cometido; Y2.° que si los alcaldes proceden ó dejan de proceder indebidamente á la captura de reos conocidos como criminales, obran ó delinquen entonces como verdaderos Jueces.

Excmo. Sr.: Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre si es ó no necesaria autorizacion para procesar á D. Juan Santiago Bobo, teniente de alcalde de Villar de Ciervos, por haber negado auxilio á la fuerza pública para la captura de unos criminales, han consultado lo siguiente:

«Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion para procesar á D. Juan Santiago Bobo, teniente de alcalde de Villar de Ciervos, partido judicial de Sanabria, provincia de Zamora, por haber denegado al cabo primero de la Guardia civil del punto de Mombuey, D. Tomás Sahagun, el auxilio que le pidió para verificar la captura del criminal Manuel Fernandez Santiago menor.

Resulta de este espediente:

Que noticioso el cabo primero D. Tomás Sahagun de que Manuel Fernandez Santiago, á quien se atribuye la muerte de dos guardias civiles y de un carabinero, se encontraba en el pueblo de Villar de Ciervos, se presentó en dicho punto con el objeto de capturarle, y adoptadas las precauciones necesarias, mandó al guardia Segundo Grijalvo que invocara del teniente alcalde competente auxilio para proceder al reconocimiento de la casa del reo:

Que dicho teniente alcalde, despues de haber tardado media hora en presentarse, lo hizo al fin pidiendo á D. Tomás Sahagun la órden en virtud de la que procedia al allanamiento de la casa de Manuel Fernandez Santiago, y como D. Tomás Sahagun no tuviera en su poder ninguna órden escrita, le enseñó la credencial manifestándole que obraba en cumplimiento de su deber al procurar la captura de un criminal, á lo que el teniente alcalde repuso que la credencial no era una autorizacion suficiente, y habiendo hecho retirarse á uno de los guardias que ocupaba la salida posterior de la casa, el perseguido, aprovechando esta ocasion, se fugó, despues de lo cual el teniente alcalde no puso obstáculo al registro de su morada, que fué completamente inútil.

Así declaran el cabo primero D. Tomás Sahagun y los dos guardias Segundo Grijalvo Garcia y Antonio Ibañez, cuyas declaraciones se encuentran confirmadas por las de otros testigos presenciales.

El Juez de primera instancia, á propuesta del Promotor fiscal, resolvió Continuar el procedimiento contra dicho teniente de alcalde, sin mas que pasar un simple aviso al Gobernador de la provincia, en atencion á que no consideraba que el delito se hubiera cometido en el ejercicio de funciones administrativas, siendo de advertir que el ministerio fiscal, al proponerlo así, manifestó, no solo que eran públicos los crímenes cometidos por Fernandez Santiago, sino que eran frecuentes en el pueblo de Villar de Ciervos estos abusos, con que las autoridades facilitaban la fuga y la impunidad de los criminales:

Requerido el Juez de primera instancia por el Gobernador de la provincia á fin de que solicitara su autorizacion para continuar el procedimiento, dictó auto declarando innecesaria dicha autorizacion, el cual fué confirmado por la Audiencia del territorio, y en su consecuencia se procedió á to

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