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yas aguas, en estraordinarios temporales, las han notado saladas hasta el mismo punto de la parada de Sapiña; y otro testigo que sabia que de las paraderas se han colocado este año en la acequia nueva y la llamada del Señor, situadas á la parte superior de la parada nombrada de Sapiña, sin haberse puesto ninguna otra paradera desde este punto hasta el mar en todo el presente año, ignorando si en otros se han colocado ó no en dicha distancia, en la cual se ha pescado y pesca actualmente en las orillas del propio estanque con redes llamadas nasas, siendo tambien cierto que en algunas épocas del año suele entrar en el estanque agua del mar, sin que pueda asegurar hasta qué punto:

Que entre tanto el Gobernador de la provincia, oido el Consejo provincial, dirigió una comunicacion al comandante de marina, instándole á que diese órden al ayudante de Cullera para que exigiera las multas impuestas por el alcalde, teniendo en otro caso por anunciada la compe

tencia:

Que el comandante, oido el asesor, pidió las actuaciones al ayudante de Cullera, y en su vista y conforme con el fiscal, sostuvo su jurisdiccion, resultando el presente conflicto:

Visto el art. 22, tít. 6.o de la ordenanza de 12 de agosto de 1802 para el régimen y gobierno militar de las matrículas de mar segun el cual corresponde al conocimiento privativo del juzgado de marina todo lo relativo á ia pesca, ya sea hecha en el mar, como en sus orillas, puertos, rios, obras y generalmente en todas partes donde bañe el agua salada y tenga comunicacion con la del mar:

Visto el art. 41 del Real decreto de 3 de mayo de 1834, que determina que en las aguas corrientes, cuyas riberas pertenezcan á propios, podrán los Ayuntamientos arrendar la pesca, con la aprobacion del Subdelegado (boy Gobernador) de la provincia:

Visto el art. 42 del mismo Real decreto, que prescribe que en las aguas Corrientes cuyas orillas pertenezcan á baldíos ó á propios, en el caso de no estar arrendada la pesca, se declara esta libre hasta la mitad de la corriente para todos los vecinos del pueblo:

Visto el art. 48 del mismo, en que se previene que el modo de proceder de las justicias en materias de caza y pesca será por regla general gubernativo:

Visto el art. 81, párrafo quinto de la ley de 8 de enero de 1843, que sehala como atribución de los Ayuntamientos la de deliberar, conformándose á las leyes y reglamentos, sobre los arrendamientos de fincas, arbitrios y otros bienes del comun, siendo ejecutorios sus acuerdos sobre estos puntos cuando en ellos recae la aprobación del Gobernador de la provincia: Considerando:

1. Que en medio de lo contradictorio y poco concluyente de las declaraciones recibidas en las respectivas actuaciones por ambas autorida– des contendientes, respecto á si baña ó no el agua salada, y alcanza por tanto ó no la jurisdicción de marina, conforme á la citada ordenanza, en el punto en que tuvo Ingar la pesca, sobre que ha procedido gubernativamente el alcalde de Cullera, la prueba documental relativa al arriendo de las pesqueras de propios es la que viene á dar mas claridad á los hechos y al estado de cosas que debe tenerse presente en el caso actual acerca del negocio de que se trata:

2.° Que con arreglo al documento unido al espediente por el alcalde de Cullera, el Ayuntamiento arrienda, con aprobación del Gobernador de la provincia, sin contradiccion de la autoridad de marina, desde tiempo inme

morial, como de propios conforme á las disposiciones de la ley y el Real decreto que además se mencionan, las pesquerías de varias acequías y del estanque llamado rio de Corvera, donde se encuentra el punto de la pesca

en cuestion.

3. Que mediando estas circunstancias y las condiciones que aparecen en el arriendo, que inducen racionalmente al convencimiento de que con tal estado de cosas, visto y consentido por la autoridad de marina, no han sufrido ni sufren menoscabo su jurisdiccion y los derechos legitimos de sus matriculados, no puede atribuirse en el presente caso á la misma autoridad el conocimiento del asunto.

4.° Que esto no obsta para que la autoridad de marina, por los medios que sean mas procedentes, dirija sus reclamaciones, á fin de variar el estado actual de cosas si en algun modo creyera que perjudica sus derechos y atribuciones legitimas;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion.

Dado en Palacio á veinte de octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 26 de octubre de 1858.)

15.

Competencia.-(20 de octubre de 1858.) RESTITUCION EN LA POSESION DE TIERRAS.-Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre la Sala tercera de la Audiencia territorial y el Gobernador de la provincia de Valladolid, á consecuencia del interdicto entablado por D. Feliciano Briso Montiano, y se resuelve:

Que cuando no aparece de las actuaciones que la finca sobre que versa el interdicto sea procedente del Estado, no puede privarse á la autoridad judicial de su conocimiento sin dar ocasion á que las garantías que las leyes conceden á los compradores de bienes nacionales se conviertan en abuso que lleve una perturbacion injustificada á las propiedades de otra especie.

En los autos y espediente de competencia suscitada entre la Sala terces ra de la Audiencia territorial y el Gobernador de la provincia de Valladolid, de los cuales resulta:

Que D. Feliciano Briso Montiano entabló ante el Juez de primera instaucia de Valladolid un interdicto contra Estéban Cornejo, vecino de Arrovo, pidiendo que con arreglo á los arts. 724, 725, 726 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se le restituyese en la posesion de una tierra sita en el término del mismo lugar, al pago titulado de las Palomas, que como perteneciente al Marquesado de Revilla y Condado de Cancelada habia llevado en colonia de 24 á 25 años su padre político Bonifacio Ortega y posteriormente el mismo querellante, hasta que la adquirió por compra al Marqués del Duoro, segun escritura pública otorgada en principio de marzo de 1857:

Que recibida por el Juez informacion de testigos, conforme á lo solicitado, los cuatro presentados por el actor convinieron en la verdad de todo lo espuesto, añadiendo que la espresada tierra, sita al pago de las Palomas, es

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de cabida de seis ó siete obradas, que por la parte de Oriente forma dos mangadas y por Poniente y Mediodía linda con tierra de D. Mariano Miguel de Reinoso:

Que habiendo recaido en su consecuencia auto restitutorio, y dada la posesion á Briso Montiano de la tierra del pago, forma, cabida y linderos mencionados, interpuso apelacion Estéban Cornejo, diciendo sustancial

mente:

4." Que Manuel Ortega y consortes habian llevado en renta por muchos años sucesivos las tierras pertenecientes al Hospicio provincial de Valladolid, en el lugar de Arroyo, entre ellas dos del pago de la Almendrera ó de las Palomas, una de 412 estales, lindante por Oriente con tierra del mismo pago; por Mediodía y Norte con tierras del Monasterio de Prado, hoy de Reinoso, y por Poniente con tierra de Cancelada; y otra de 610 estadales, lindante por Norte con sendero del Cuchillero; por Oriente con tierras de las Hulgas, y por Mediodía y Poniente con la citada tierra de Cancelada.

2. Que al propio tiempo Bonifacio Ortega, hermano del anterior y suegro de D. Feliciano Briso Montiano, llevó en arrendamiento las heredades pertenecientes al Condado de Cancelada, en el citado lugar, entre ellas una de cinco ó seis, y no de seis ó siete obradas, lindante con las dos espresa das del Hospicio.

3. Que si Bonifacio Ortega ó su yerno Briso Montiano labraron estas dos tierras del Hospicio á la vez que las otras de Cancelada, no fué con mas título que con el de consortes de su hermano ó tio Manuel Ortega, ó por concesion ó tolerancia de éste, pero siempre en concepto de que pertenecian ambas al Hospicio y no á Cancelada, siendo positivo que allí habia tres diversas heredades, y no una sola con dos mangadas, como ha querido suponerse, segun se distingue aun en el mismo terreno:

4. Que puestas en venta con arreglo á la ley de 1.° de mayo de 1855 las tierras del Hospicio, fueron compradas con otras tres de igual procedencia las dos citadas del pago de la Almedrera ó de las Palomas por don Mariano Miguel Reinoso, de quien obtuvo en principios de 1857 la escritura pública correspondiente, é hizo entender de varios modos al arrendatario Manuel Ortega que éste y sus consortes cesaban en el arriendo, y en su lugar entraba el apelante: como en efecto entró verificando las labores que tuvo por conveniente, no sin que antes hubiese recurrido Manuel Ortega al administrador del Hospicio implorando su apoyo:

5. Que sin mas que esto, se habia recurrido por Briso Montiano con un interdicto, suponiendo que aquellas dos tierras del Hospicio, y ya de Reinoso, eran dos mangadas de la otra tierra de que se ha hecho mérito, procedente del Condado de Cancelada y hoy de su propiedad, y que por sí sus causantes poseyó las dos citadas tierras en concepto de dos mangadas de Cancelada;

Y 6. Que se le admitiese la apelacion en ambos efectos, citándose á Reinoso para que saliese á su voz y defensa:

Que admitida por el Juez la apelacion como se pedia, y notificado en forma Reinoso, manifestó éste que se daba por citado, sin perjuicio de gestionar para la competencia de jurisdiccion que pudiera ser procedente:

Que el dia anterior habia acudido en efecto Reinoso al Gobernador de la provincia con una instancia para que promoviese competencia por las mismas consideraciones que van referidas en el escrito de apelacion, y acompañando, con la escritura de compra, dos borradores de cartas y una original; el primer borrador de una carta de su administrador á D. Manuel Ortega, en que se decia que como á pesar de lo que se le manifestó de palabra

cuando se compraron las tierras del Hospicio, y luego por escrito, se hubiese propasado á labrar las dos del pago de las Palomas, perdia las labores y prevenia á Esteban Cornejo que continuase su cultivo; la carta original del administrador del Hospicio, manifestando al mencionado de Reinoso que el mismo Ortega le habia entregado la suya que se acaba de relacionar, y que como fuese esta la primera noticia que adquiria de la venta de las tierras de aquel establecimiento, esperaba que tendria la bondad de presentarse con los titulos de compra para tomar razon en los libros de caja, sin molestar entre tanto al colono, y el último borrador de otra carta dirigida al mismo administrador por el de Reinoso, contestando que las mencionadas tierras fueron por éste adquiridas, hallándose en posesion judicial de ellas, en virtud de escritura otorgada en 5 de febrero de 1857 ante el escribano Lopez Barban:

Que el Gobernador pasó el negocio á informe del Consejo provincial, y éste propuso el requerimiento de inhibicion, invocando principalmente los articulos 171, 172 y 173 de la Instruccion de 31 de mayo de 1855, y considerando que segun la escritura era Reinoso comprador de las tierras de Beneficencia, objeto del interdicto propuesto por Briso Montiano, y que como tal comprador y poseedor aparecia de la correspondencia de que se ha hecho mérito, que desahució al anterior arrendatario que las llevaba por el Hospicio, siendo la compra de Reinoso anterior á la de Briso Montiano:

Que requerida en efecto la Audiencia de inhibicion, su Sala tercera procedió á sustanciar el artículo de competencia, y oido el Fiscal y dado tambien traslado del exhorto del Gobernador á las partes, que nada espusieron por escrito, y celebrada vista pública á que asistieron los abogados de ambas, reclamó las respectivas escrituras de compra, que la fueron remitidas, de Reinoso y Briso Montiano:

Que en la primera, otorgada en 5 de febrero de 1857, aparecen comprados por Reinoso, con arreglo á la ley de 1.° é Instruccion de 31 de mayo de 1855, cinco pedazos de tierra, que en término de Arroyo pertenecieron al Hospicio provincial de Valladolid, une al pago de los Cañuelos, otro al del Cotarro de la Horca, otro al de la Vega y dos al de la Almendrera, estas dos últimas respectivamente de 412 estadales, y una obrada y 10 estadales, lindantes, el menor por Norte y Mediodía con tierra de Reinoso; Poniente, tierra de Cancelada, y Oriente, senda del pago, y el mayor al Norte con sendero del Cuchillero; Poniente y Mediodía, tierras de Cancelada, y Oriente, otra de las Huelgas:

Que en la segunda escritura, otorgada á 8 de marzo de 1857, aparecen vendidos á Briso Montiano por el apoderado de los Marqueses del Duero y de Revilla, Condes de Cancelada, 11 pedazos de tierra pertenecientes á este Condado, entre ellos, cinco en el término de Arroyo; y de estos tres en los pagos de los Cañuelos, de la Horca y de las Gomsas, y dos de cuatro higuadas y media, y seis higuadas y cuarta en el pago de las Palomas: el mayor lindante por Poniente y Mediodía con tierras de Reinoso, que por Oriente hace dos mangadas; la de la parte de Arroyo linda por Oriente con camino de Zaratan; por Mediodía, Poniente y Norte con tierras de Reinoso, y la otra mangada linda por Oriente con tierra del propio Reinoso; por Norte con la misma y tierra de Francisco Gervas; por Mediodía y Poniente, tierra de las Huelgas:

**Que la Sala, en vista de todo lo que constaba en autos, se declaró competente, fundándose:

1. En que la tierra cuya posesion ha sido reclamada por el demandante se encuentra comprendida en la escritura otorgada á sú favor por el apo

derado de los Marqueses del Duero, y aunque en el escrito de apelacion se dice que el pago de la Almendrera se llama tambien de las Palomas, no resulta así de la escritura de venta otorgada por la Hacienda, por cuanto á pesar de especificarse en esta los trozos de tierra que en la misma se comprenden, no se espresa la indicada circunstancia, ni se hace mencion alguna del pago de las Palomas:

2.o En que además de esta diferencia, en el nombre aparecen tambien diversos los respectivos linderos y cabida, toda vez que comparados entre sí los que se consignan en la escritura de venta otorgada por la Hacienda, respecto de las tierras al pago de la Almendrera y de las demás que comprende, con los que se espresan en la otra escritura en la parte relativa á la finca en cuestion, no convienen entre sí ui en lo principal de esta, ni en las dos mangadas que por la parte de Oriente forma, segun la propia escri

tura:

3. En que existiendo semejantes diferencias, no resultaba que la reclamacion del dia se haya dirigido contra alguna de las fincas enajenadas por el Estado á Reinoso, ni tampoco aparece que aquella pueda afectar por ahora los derechos de la Administracion, sino solo intereses privados, y falta la base en que se apoya la Instruccion de 31 de mayo de 1855 en su artículo 173, como las demás disposiciones citadas por la Administracion provincial:

Que contraexhortado en su consecuencia el Gobernador, y pasado segunda vez el negocio á informe del Consejo de provincia, propuso éste que insistiera, cual lo hizo, en la competencia, porque no comprendia en el estado del negocio la reclamacion y exámen de las escrituras hechas por la Sala, ni creia de importancia, aunque pudiera serlo para cuando se tratase del fondo del asunto, las consideraciones, á su juicio contestables, en que la Sala se hace cargo de que el pago donde radica la finca del demandante se llama de las Palomas en la escritura del mismo, y el pago donde radican las fincas del demandado se denomina en la otra escritura de la Almendrera, como tampoco las diferencias que han fijado la atencion de la Sala, de los linderos y cabidas que las respectivas escrituras de compra dan á las fincas del demandante y demandado:

Vistas las Reales órdenes de 25 de noviembre de 1839, 14 de junio de 1848 y 25 de enero de 1849; los arts. 10 de la ley de 20 de febrero de 1850 y 1.o de la Real órden de 20 de setiembre de 1852, y la Real órden de 20 de setiembre de 1831:

Visto el art. 171 de la Instruccion de 31 de mayo de 1855, segun el cual en los juicios de reivindicacion, eviccion y saneamiento estará sujeta la Hacienda pública á las reglas del derecho, así como á la indemnizacion de las cargas de las fincas que al tiempo de venderse no estuvieren espresadas en la escritura:

Visto el art. 172 de la misma Instruccion, que establece que conforme á lo dispuesto en el artículo anterior, si hallándose el comprador en pacífica posesion de la finca ó fincas de la nacion fuese deinandado ante cualquier Tribunal sobre la misma posesion, ó sobre cargas ó servidumbres que no se hubiesen comprendido en la escritura de venta, deberá citar á la Hacienda pública para que se presente en juicio, cumpliendo la obligacion á que está tenida de eviccion y saneamiento:

Visto el art. 173 de la misma, en que se prescribe que no se admitirá por los Jueces de primera instancia, ni otras Autoridades judiciales, demanda alguna contra las fincas que se enajenen por el Estado, sin que el demandante acompañe documento de haber hecho la reclamacion gubernativamente y sídole negada:

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