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Que cuando los apelantes dejan trascurrir el plazo legal concedido para la mejora de apelacion, es procedente la acusacion de rebeldía del apelado, y queda firme y estable la sentencia del Consejo provincial.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: al Gobernador y Consejo provincial de Leon, y a cualesquiera otras autoridades y personas á quienes tocare su observancia y cumplimiento, sabed; que He venido en decretar lo siguiente:

«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en grado de apelaciou, entre partes, de la una D. Manuel Gonzalez Luna, vecino de la ciudad de Leon, á nombre propio y en representacion de D. Manuel Diez, vecino de Villafalé, apelantes, en rebeldía; y de la otra el Doctor D.. Saturnino Arenillas, en nombre de Doña Petra Palencia, vecina de Leon, apelada, sobre si deben ó no declararse comprendidos en un foro comprado por los apelantes ciertos derechos anejos al Colegio de Eslonza, en el pueblo de Cerezales.

Visto:

Vista la sentencia pronunciada por el Consejo provincial de Leon en 24 de setiembre de 1857, que literalmente dice:

«En el pleito contencioso administrativo que pende ante este Consejo provincial entre Doña Petra Palencia, como heredera de su difunto hijo don Manuel Rodriguez, vecina de esta ciudad, representada por el Licenciado D. Máximo Fernandez, parte demandante, con D. Manuel Gonzalez Luna, de la propia vecindad, por sí y en representacion de D. Manuel Diez, vecino de Villafalé, en concepto de arrendatario de los foros y rentas ocultas pertenecientes al Estado y que proceden del estiaguido monasterio de benedicfinos de Eslonza, sobre que se declare sin efecto la providencia administrativa del Gobierno civil de esta provincia, dictada en 7 de enero de 1834, por la que se adjudicaron á dichos arrendatarios las rentas que desde el año 1845 al 48 inclusive debieron devengar los derechos y propiedades que, independientes del foro de 84 fanegas de centeno comprado por el D. Manuel Rodriguez Palencia, poseia el Colegio de Eslonza en el pueblo de Cerezales; sin perjuicio del derecho que asista al comprador y á sus herederos para que puedan deducirlo en Tribunal competente:

Vistos:

Vista la demanda propuesta por el representante de Doña Petra Palenein en 30 de marzo de 1854, en que fundando ser anejos al foro de 84 fanegas de centeno comprado por su hijo, otros derechos consignados en escritura de reconocimiento que se dice otorgada en el año de 1750; en que habiendo acudido Rodriguez Palencia al Intendente de provincia en el año de 1845, solicitando se compeliese al Concejo y vecinos de Cerezales á otorgar nuevo reconocimiento de foro, fué acordado así despues de oidos los informes de la Contaduría de Bienes nacionales y Junta de Ventas, manifestando correspondian esos derechos al comprador del foro; que esos derechos no podian contarse entre foros y censos ocultos, arrendados á Gonzalez Luna y Diez, porque constaban en la referida escritura de reconocimiento que pidió Rodriguez Palencia y le fué entregada por las oficinas en virtud de decreto; y concluyendo se dejase sin efecto en definitiva la citada providencia de 7 de enero, con condenacion de costas, daños y perjuicios:

Vista la contestacion de los arrendatarios demandados, en que insisten, como habian espuesto en el espediente gubernativo, pertenecerles lo que el comprador del foro exigia al pueblo sobre las 84 fanegas del foro que se le vendió, y eran 16 fanegas más y 1,100 rs. en dinero anuales, fundándose

en que solo se habia capitalizado, anunciado su remate y otorgado la escritura de venta por el foro de 84 fanegas, con espresion en la escritura de que el comprador no podia despojar á los llevadores del dominio útil, ni imponerles alteracion en el cánon sino en los casos consiguientes á la naturaleza del contrate primitivo, concluyendo se confirmase la providencia guberna

tiva:

Vistas la escritura de venta otorgada en favor del comprador D. Manuel Rodriguez Palencia, la providencia reclamada, el testimonio de la entrega de la escritura de reconocimiento de 1750 al comprador del foro, y tres escrituras de convenio y nuevas estipulaciones entre éste y el Concejo y vecinos de Cerezales, llevadores del monte afecto al foro, otorgadas en 4 de julio de 1846, 7 de agosto de 1847 y 15 de enero de 1849, apareciendo de la última ampliada la pension foral á 100 finegas de centeno y 1,400 rs. vn. en cada año por espacio de 15, con alguna otra adeala de menos impor

tancia:

Visto lo demás alegado por las partes y documentos traidos al proceso, con inclusion de cuatro recibos presentados por los demandados, cuyo reconocimiento no se pidió á la parte demandante:

Considerando:

1.° Que el anuncio y venta del foro se hizo únicamente bajo la pension anual de 84 fanegas de centeno, sin anexion de otros derechos.

2.° Que aun cuando correspondiesen mas sobre el monte afecto ú otros sitios al Colegio de Eslonza por el reconocimiento de 1750, que no se ha producido por las partes, estos derechos no se tuvieron en cuenta para la capitalizacion para la subasta, ni en la escritura de venta, por cuyas razones, y á pesar de lo que se dice informado por la Contaduría y Junta, no pueden considerarse enajenados al comprador del foro principal.

3. Que los convenios hechos entre los llevadores del foro son nulos por carecer aquel de todo derecho para avenirse por lo que no le habia enajenado el Estado, ni hacer sufrir á los llevadores mayor imposicion que la ad quirida.

4. Que las 16 fanegas y 1,100 rs. de aumento en la pension foral solo aparecen convenidas en la citada escritura de 15 de enero de 1849, otorgada cuando ya habia fenecido el tiempo que comprendia el arrendamiento de Luna y Diez; y por lo mismo no pudieron estar ocultas al tiempo de aquel, ni hay dato alguno en el proceso fueran subrogadas en lugar de otras, por cuya razon no pudieron hacerlas suyas los arrendatarios.

5.° Que si bien es constante se hallaba en las oficinas de Bienes nacio nales la escritura de reconocimiento de 1750, que no vino al proceso, no hay fundamento legal para fijar el carácter y clase de derechos que comprendiese en favor del estinguido colegio para considerarlos sujetos á la investigacion de Luna y Diez, como comprendidos en su contrato de arrendamiento;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar á dejar sin efecto la providencia de 7 de enero de 1854, en cuanto por ella se mandan entregar á los arrendatarios D. Manuel Gonzalez Luna y D. Manuel Diez las pensiones que sobre el foro de 84 fanegas de centeno correspondan al Estado por cualesquiera derechos procedentes del colegio de Eslonza en el pueblo de Cerezales, y que tengan conexion con el citado foro: reservamos sus respectivos derechos, tanto á la Hacienda pública, que no se ha mostrado parte en este pleito, sin embargo de haber sido escitada en persona del Promotor fiscal, como al Concejo y vecinos de Cerezales: condenamos á la demandante al pago de las cantidades y grano percibidos además ó por es

caso de 84 fanegas de centeno anuales, que consignará respectivamente en la sucursal de Depósitos, y en la Administracion de Bienes nacionales, para que sean entregados á quien se declare pertenecer en su dia, sin hacer especial condenacion de costas:>>

Vista la providencia del Consejo provincial, notificada á las partes en 16 de octubre, admitiendo la apelacion de la sentencia anterior, á instancia de D. Manuel Gonzalez Luna:

Visto el escrito presentado ante mi Consejo Real por el Doctor D. Satornino Arenillas en 18 de mayo último, acusando la rebeldía á los apelantes por no haberse presentado á mejorar el recurso de apelacion:

Visto el auto de la seccion de lo Contencioso accediendo á la solicitud del Doctor Arenillas;

Visto el art. 252 del Reglamento de 30 de diciembre de 1856, que concede el plazo de dos meses, à contar desde el trascurso de los 10 dias concedidos para interponer la apelacion, para que el apelante mejore el re

curso:

Visto el art. 234, que dice: «Si el apelante no mejorase el recurso en el término señalado, se declarará desierta la apelacion, y consentida la sentencia á la primer rebeldía que le acuse el apelado:»

Considerando que los apelantes en este pleito han dejado trascurrir el plazo legal concedido para mejorar el recurso conforme al art. 252, y que es por tanto procedente la acusacion de rebeldía del apelado para todos los efectos del art. 254.

Oido el Consejo de Estado, Vengo en declarar desierto el recurso de apelacion interpuesto por D. Manuel Gonzalez y consorte, y en declarar consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en 24 de setiembre de 1857 por el Consejo provincial de Leon.

Dado en Palacio á treinta de setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.» (Publicada en la Gaceta de 18 de octubre de 1858.)

14.

Competencia.-(20 de octubre de 1858.) PESCA CON REDES PROHIBIDAS.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Valencia y el Comandante de marina del tercio naval de la reserva, con motivo de la multa impuesta por el alcalde de Cullera á unos matriculados, y se resuelve:

1. Que para decidir si el agua del mar llega ó no á cierto punto de un rio, es preferible à la prueba contradictoria de testigos la documental relativa al arriendo inmemorial de las pesquerías de las aguas de dicho rio:

2. Que cuando un Ayuntamiento arrienda desde tiempo inmemorial, como de propios, las pesquerías de una acequia ó rio, y este estado de cosas ha sido visto y consentido por la autoridad de marina, no sufren menoscabo su jurisdiccion y los derechos legítimos de sus matriculados, cuando la autoridad gubernativa es la que castiga las faltas que estos cometen en dichas pesquerías;

TOMO I.

Y 3. que si la autoridad de marina cree que el estado actual de unas pesquerras perjudica sus derechos y atribuciones legitimas, debe dirigir sus reclamaciones por los medios que sean mas procedentes.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Valencia y el comandante de marina del tercio naval de la reserva, de los cuales resulta:

Que habiendo declarado el alcalde de Cullera incursos en la multa de 45 rs. á tres individuos de la matrícula de mar perteneciente á la misma villa, por haber pescado en un brazo del Estañy ó rio de Corvera con redes prohibidas, y oficiado al ayudante militar de marina de la propia villa para que les exigiera la espresada multa en papel, le pidió éste que se sirviese acotar el punto donde fueron cogidos pescando, á fin de reconocer si era ó no correspondiente á la jurisdiccion de marina, reservándose tamnbien examinar las redes:

Que el alcalde contestó que el punto donde pescaron fué en el traste que media desde la parte superior del puente grande del Estañy á la parada denominada de Šapíña, y el ayudante de marina, para averiguar si en este punto baña el agua salada que tenga comunicación con el mar, nombró por peritos al patron José Borja y al perito de Ayuntamiento Ignacio Bolufer, quienes dijeron: el primero, que podia asegurar por esperiencia de largos años, que hasta aquel punto llegan aguas saladas en temporales ordinarios de mar, y que con este tienen comunicacion las aguas del indicado rio; y el segundo, que cuando sube la marejada en tiempo borrascoso por el Estany, como la empuja la fuerza y corriente del agua que baja de diversas acequias á reunirse con el indicado Estany, cree que no puede llegar el agua salada al puente grande del mismo, y que el Estany desemboca en el mar:

Que nombrado por tercer perito el labrador Vicente Bolufer, manifestá que podia asegurar, por esperiencia de muchos años, que hasta el punto espresado, y aun á la parte superior, llegan las aguas saladas cuando ocurren temporales de mar y cuando reinan vientos al Poniente, y que estas aguas tienen comunicacion con las del rio:

Que al entregar los tres matriculados los esparaveles ó rollos con que pescaron, dijeron dos, que lo hicieron creyendo que como tales matriculados podian ejercitarse en la pesca en el indicado punto; y otro, que lo hizo porque creia que en el mismo punto baña el agua salada:

Que pasadas las diligencias al asesor de marina del distrito, y dando éste por plenamente probado que en el punto en cuestion bañaba el agua salada que tiene comunicacion con el mar, fué de parecer que con arreglo á la ordenanza de matrículas, correspondia al conocimiento de la marina lo relativo á pesca en aquel punto, y que por tanto se oficiase al alcalde para que declarase nula la multa impuesta, lo cual ejecutó conforme a lo propuesto por el ayudante de marina:

Que el alcalde, entretanto, mandó que comparecieran tres individuos que habian acompañado á los matriculados á pescar en el punto en cuestion, y manifestaran si baùaba ó no allí el agua salada; y habiendo comparecido, contestaron en sentido negativo:

Que además nombró el alcalde cinco prácticos, labradores de aquel vecindario, para que constituidos en la parte superior del puente del estanque hasta la parada denominada de Sapiña, que es el punto en cuestion, dijeran si lo bañaba ó no el agua salada, y manifestaron que allí no baña el agua salada, ni tampoco en la parte inferior del puente hasta muy cerca de

la embocadura del mencionado estanque con el mar, llamada propiamente ria, vulgo gola, donde ya las aguas dulces se mezclan de continuo con las salobres cuando la garganta está abierta; y que en las raras veces que hay pleainar, coino por lo regular bajan aguas dulces por diversas acequias á reunirse con las del estanque en oposicion á las mareas, tampoco pueden subir estas al punto en cuestion:

Que tambien mandó que se uniese por el secretario de Ayuntamiento certificado sobre las pesqueras de propios, en que consta que de inmemo rial se arrienda la pesca de las acequias y estanque de la derecha del Júcar en beneficio de los fondos de propios, por dos años, prévia la aprobacion de la autoridad superior gubernativa de la provincia, bajo varios pactos y condiciones, de los cuales los mas esenciales para la cuestion son los siguientes: que los arrendatarios tengan obligación de desbrozar las acequias conservar sus márgenes y quitar las sopalmas desde el Braset al canal de Domingo Sapiña, acequia nueva, acequiera, acequia dels Mollonats, la de Valdigna y la de Favareta hasta fin del término: que hayan de abrir la gola ó garganta del estanque ó rio de Corvera cuantas veces se cierre ó el mar lo consienta: que se permita á los arrendatarios pescar en el estanque llamado rio de Corvera y acequias espresadas: que no puedan usar de la red llainada esparavel ó rollo ni otras reprobadas por las leyes y órdenes vigentes bajo cierta pena: que no puedan impedir que los labradores de Cullera saquen con barcas sus cosechas de arroz por el estanque y demás acequias del arriendo, á cuyo fin habrán de dejar espedito el libre tránsito de las barcas bajo ciertas penas; y que tampoco deben impedir la facultad que tiene todo dueño particular, cuya propiedad linde con las referidas acequias y estanque de pescar por sí desde la orilla hasta la mitad de la cor

riente:

Que pasado el negocio al síndico del Ayuntamiento, propuso éste que la autoridad local llevase adelante sus providencias, invocando el Real decreto de 3 de mayo de 1834, y sosteniendo que correspondia á la misma autoridad el conocimiento de hechos como el presente en todo el estanque, escepto su ria, vulgo gola; y habiendo el alcalde oficiado al ayudante de marína en tal sentido, y no recibiendo contestacion, elevó el espediente al Gobernador de la provincia:

Que el ayudante de marina continuó por su parte en la práctica de diligencias entre otras la de recibir las declaraciones de ocho testigos propietarios colonos ó conocedores de las tierras inmediatas al estanque, quienes manifestaron que sus aguas tienen comunicacion con las del mar, cuando su embocadura ó gola se halla espedita, y que en los grandes temporales de mar y lluvias, como las dulces del estanque aumentan su dotación ordinaria, y no tienen salida al mar por hallarse obstruida su gola, suelen derra marse por las tierras contiguas al estanque, añadiendo tres testigos que las aguas que se desbordan no deben ser saladas, porque no perjudican al cultivo, y que cuando mas serán salobreñas en la parte inferior del estanque en ciertos temporales, y que algunas veces han entrado en el estanque làudes á cargar naranja:

Que examinados además cuatro testigos acerca del punto en que los arrendatarios de las pesqueras de propios suelen colocar sus paraderas, dijeron tres: que han acostumbrado siempre colocarlas en las bocas de lá acequiaza y barranquet que toman y desaguan en el mismo estanque por la parte inferior de su puente y parada de Sopiña, y tambien en la mis.na garganta del estanque cuando reinan Ponientes, sin que las hayan visto puestas en ningun otro punto del cauce del indicado estanque grande, cu

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