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á D. Juan Polo y Arias, secretario del Ayuntamiento de Chapinería, han consultado lo siguiente:

«Estas secciones han examinado el espediente original remitido por el Gobernador de la provincia de Madrid, en que de acuerdo con el Consejo provincial, ha negado al Juez de primera instancia de Navalcarnero la autorizacion para procesar á D. Juan Polo y Arias, secretario del Ayuntamien to de Chapinería, de cuyo espediente resulta:

Que el presbítero D. Vicente Fernandez, vecino de Chapinería, declarado dos veces benemérito de la patria y condecorado con varias cruces de distincion, compareció ante el espresado Juez, diciendo:

Que entre ocho y media y nueve de la noche del dia 2 de marzo de 1857 se le presentó de improviso al paso en aquella villa D. Juan Polo, de la misma vecindad, quien, con amenazas y palabras calumniosas y titulándose colador de policía, cometió el atentado de arrebatarle un baston de estoque que tenia para su personal defensa, y pidiendo que en su consecuencia se procesase á Polo como reo del delito comprendido en el art. 251 del Código penal:

Que examinados seis testigos presentados por el querellante, convinieron cinco en el hecho de haberse apoderado D. Juan Polo del baston con estoque de D. Vicente Fernandez, que entregó á la Guardia civil, diciendo dos que Polo lo habia verificado titulándose celador de policía; otros dos que el dicho de Polo se limitó á manifestar que habia sido celador de policía, y haciendo los otros dos completa abstracción sobre este punto:

Que examinado además un cabo de la Guardia civil, à quien se entregó el baston de estoque, dijo que llegó al lugar de la ocurrencia comprendiendo que cuestionaban D. Juan Polo y el Capellan D. Vicente Fernandez, sin percibir sus palabras; y que Polo, al verle, dijo: «Aquí está el cabo de la Guardia civil,» y le entregó el baston de estoque, que recogió, remitiéndole al Gobernador de la provincia, y poniéndolo en conocimiento del párroco de Chapineria:

Que interrogado Polo sobre el nombramiento ó antecedentes que tuviera para designarse celador de policía, dijo: que años pasados habia sido celador de policia interino, cuyo nombramiento se unió á los autos, y era á la sazon secretario de Ayuntamiento, habiendo tenido en la fecha citada de 2 de marzo instrucciones verbales del alcalde para vigilar el órden público:

Que pedido informe al alcalde, le evacuaron los dos alcaldes de 1856 y 1837 en sentido muy favorable al Polo, manifestando el de 1856:

1.° Que confió á Polo la vigilancia del vecindario como secretario de Ayuntamiento dependiente de esa autoridad y persona de su confianza, con especialidad contra las personas que habian sido suspensas, reprendidas, procesadas ó presas por los Tribunales superioros civiles y eclesiásticos, en cuyo caso se encontraba el capellan D. Vicente Fernandez, dos veces suspenso de licencias para celebrar por el Tribunal eclesiástico de Toledo; llamado y reprendido otras dos por el mismo, y procesado por haber disparado un tiro de escopeta con perdigones á Nicolás Martin en la noche del 13 de enero de 1856.

2.° Que además, varios alcaldes sus predecesores, habian encargado á Polo algun ramo de vigilancia pública, y que en el de 1856, para cumplir las órdenes del Gobernador de provincia, le encargó especialmente de recoger armas blancas y de fuego, segun se hizo público por medio de bando, habiendo seguido Polo con esta autorizacion hasta que varió la alcaldía en 21 de marzo de 1857.

Y 3. Que Polo era un escelente padre de familia que habia ejercido el magisterio de instruccion primaria elemental y la celaduría de policía, y era secretario de Ayuntamiento v Notario eclesiástico:

Que habiendo dictado el Juez, conforme con la censura fiscal, auto de sobreseimiento, que fué apelado y revocado por la Audiencia del territorio, se recibió indagatoria á Polo, y contestó:

1.° Que hallándose la noche citada con varias personas, se dirigió á un hombre que iba por lo mas sombrío de la calle con capa y gorro griego, Y conoció que era su convecino el presbítero D. Vicente Fernandez; y éste, al preguntarle Polo quién vá ó quién vive, replicó: quien es mas que V., vale mas que V. y tiene lo que V. no tiene, desembozándose y sacando un estoque del baston; pero habiendo cogido uno y otro Polo, dijo á Fernandez que no se los entregaba, á pesar de sus reclamaciones, porque eran una arma prohibida y estaba autorizado para recoger las de esa clase por el alcalde, cual lo hacia, poniéndola en manos de la Guardia civil, y añadiendo Polo que él fué aquel celador á quien habian querido perjudicar por serlo en cierta época.

2.° Que debia advertir que recogió el baston por estar autorizado por el alcalde, el cual era sexagenario, y mediar la circunstancia de que en la noche anterior habia hecho el capellan mal uso del estoque, sacándole en la esquina de la plaza contra Pedro Fernandez delante de testigos, y además en la mayor parte de aquel dia habia tenido el capellan una vida desarreglada:

Que así las cosas, y habiendo mediado el apartamiento del procurador de D. Vicente Fernandez por falta de instruccion para evacuar traslados y el nombramiento de otro nuevo, la apelacion del auto en que el Tribunal acordó pedir autorizacion y luego el desistimiento de ella, el Juez, oido el Promotor fiscal, remitió al Gobernador de la provincia testimonio de las actuaciones con una comunicacion en que hacia presente:

1.° Que procesaba á D. Juan Polo Arias, en virtud de instancia crimina! del presbitero D. Vicente Fernandez, por haber recogido á éste un baston de estoque y fingirse celador de policía en aquel acto.

2. Que aparecia de las diligencias que Polo se hallaba autorizado por el alcalde de su domicilio para recoger armas en uso de atribuciones admimistrativas, y en tal concepto ejecutó el hecho de que se trata.

3. Que se hacia cargo además de que Polo era empleado administrativo con el carácter de secretario de Ayuntamiento.

Y 4. Que por todo ello solicitaba la autorizacion del Gobernador para continuar el procedimiento.

conforme

Y que el Gobernador acordó la negativa de la autorizacion, con el dictámen del Consejo provincial, y fundándose esencialmente: Primero. En que estando facultado Polo para vigilar á las personas sospechosas y recoger las armas prohibidas, cumplió con este cometido al exigir á D. Vicente Fernandez el baston de estoque, ya lo hiciese apellidándo se celador de policía, lo que consideraba inverosímil, ya como delegado al efecto por el alcalde.

Segundo. En que la negativa de la autorizacion se halla prejuzgada por el sobreseimiento del mismo Tribunal ordinario, sin que en manera alguna se hava desvirtuado por la resolucion de la Audiencia, atendidas las circunstancias del proceso.

Y tercero. En que, ya se atienda á los antecedentes del presbítero Fernandez, ya al género de armas que llevaba, ya á las facultades delegadas del alcalde que el secretario Polo tenia, la recogida del baston, lejos de ser un

acto abusivo y justiciable, es un hecho plausible y de las mejores consecuencias.

En virtud de los relacionados antecedentes:

Visto el art. 73, párrafo segundo de la ley de 8 de enero de 1845, segun el cual corresponde al alcalde, bajo la autoridad inmediata del Jefe político (hoy Gobernador), adoptar, donde no hubiere delegado del Gobierno para este objeto, todas las medidas protectoras de la seguridad persona!, de la propiedad y de la tranquilidad pública, con arreglo á las leyes y disposi

ciones de las autoridades superiores:

Visto el art. 251 del Código penal, que dice:

«El que se fingiere autoridad, empleado público ó profesor de una facultad que requiera título, y ejerciere actos propios de dicha profesion ó cargos, será castigado en el primer caso con la pena de prision menor, en el segundo y tercero con la de prision correccional:>>

Considerando:

1.° Que el hecho por que se dirige el procedimiento judicial contra D. Juan Polo es haber recogido un baston de estoque titulándose Celador de policía:

2. Que no aparece el menor indicio en el summario, aparte el dicho sola del querellante, de que el hecho de recoger el baston de estoque de éste, verificado de noche por el secretario de Ayuntamiento D. Juan Polo, no fuese un acto conveniente, llevado á efecto con autorizacion especial en cumplimiento de las órdenes dadas por el alcalde, en virtud de mandato superior y de las facultades que á la autoridad municipal confiere el art. 71 citado de la ley de 8 de enero de 1845:

3. Que si bien dos testigos dicen que Polo ejecutó este acto titulándose celador de policía, otros dos, tambien presentados por el querellante, manifiestan que Polo espresó que habia sido celador anteriormente, lo cual es cierto; y otros dos testigos, de la misma procedencia, y el cabo de la Guardia civil que además declara, nada absolutamente deponen acerca de este particular:

4. Que mediando la contradiccion y accidentes que aparecen en autos, respecto al punto de haberse titulado Polo celador de policía, y siendo por otra parte manifiesto que hubiera carecido de objeto al fingirse tal, por cuanto no lo necesitaba para recoger el baston de estoque sino que lo ejecutó como un acto propio del encargo especial que el alcalde le confiriera, no puede decirse, cual sostiene el querellante, que el hecho constituya el delito comprendido en el art. 251 citado, ni otro alguno del Código penal,

Las Secciones opinan que podria V. E. consultar á S. M. que se confirme la negativa del Gobernador de esta provincia.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. Ě. muchos años. Madrid 27 de setiembre de 1858.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Toledo.-(Publicada en la Gaceta de 9 de octubre de 1858.)

12.

DERECHO Á UNA

Sentencia.-(30 de setiembre de 1858.) PENSION VITALICIA.-Se absuelve á la Administracion del Estado de

la demanda interpuesta por el esclaustrado D. Manuel Gil contra la Real orden de 50 de junio de 1857, y se manda llevar esta á efecto en todas sus partes, en atencion a que:

1. Clasificado un esclaustrado por la junta diocesana con derecho á percibir las 24 mensualidades señaladas por la ley á los coristas menores de 40 años y aptos para el trabajo, se deduce que la dicha junta le conceptuó libre de todo padecimiento que le impidiese ganar su subsistencia:

2. El juicio de la junta diocesana creada para proteger las personas é intereses de los regulares, emitido á la raiz del suceso, merece mas valor y crédito legal que las declaraciones testificales y facultativas que ahora puedan prestarse;

5. haya ó no sido clasificado un esclaustrado á la salida del claustro, pierde el derecho a la pension cuando varía de residencia sin las formalidades debidas, ó no se ha aprovechado de los plazos concedidos para pedir su clasificacion ó reparar el perjuicio que se le haya causado en la primera.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía spañola Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y enteldieren, y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que He venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que en el Consejo de Estado pende en primera y única instancia, entre partes, de la una D. Manuel Gil, corista esclaustrado del suprimido convento de San Esteban de Salamanca, demandante, y de la otra la Administracion del Estado, demandada, y en su representacion mi Fiscal, sobre que se declare al primero con derecho á la pension vitalicia concedida á los de su clase:

Visto:

Visto el espediente gubernativo, del cual y de las esposiciones del mismo interesado resuita : Que D. Manuel Gil fué esclaustrado en 20 de agosto de 1835, á la elad de 20 años, y con el carácter de corista, con los demás individuos del convento de San Esteban, órden de Santo Domingo, de la ciudad de Salamanca; habiendo cobrado hasta el año de 1838 la cantidad de 1,734 rs. por cuenta de las 24 mensualidades de su pension de tal corista, á razon de 3 rs. diarios; sin que desde dicha época aparezca en asiento alguno de las oficinas de aquella provincia, ignorándose su paradero, ni en ellas se haya podido encontrar el espediente de la clasificacion que debió hacérsele por la junta diocesana:

Visto el recurso que Gil elevó á mi Real Persona en 26 de enero de 1857, solicitando la citada pension de 3 rs. diarios por hallarse imposibilitado de la vista á la salida del claustro, como así bien los atrasos devengados desde aquella fecha:

Visto el informe pedido á la Junta de Clases pasivas, y con arreglo al cual recayó la Real órden reclamada de 30 de junio de 1857, por la cual tuve á bien, de conformidad con el dictámen de la Asesoría general del Ministerio de Hacienda, desestimar la mencionada solicitud:

Vista la demanda interpuesta por el interesado en la vía contenciosa contra la citada Real resolucion, pretendiendo, en su virtud, que se le declare con derecho á la pension de los 3 rs. diarios y á sus atrasos, como corista esclaustrado, impedido para el trabajo aun antes de la esclaustracion:

Visto el escrito de contestacion de mi Fiscal, con la solicitud de que se confirme la Real órden de 30 de junio que motiva el recurso:

Vistas las certificaciones presentadas por la parte demandante, con el fin de acreditar hallarse ya en la imposibilidad de trabajar en 20 de agosto de 1835, y que es una misma la dolencia que hoy padece:

Visto el decreto de las Córtes de 29 de julio de 1837, señalando pension á los regulares esclaustrados, segun sus clases y circunstancias, y determinando los casos en que habrian de perderla:

Vistas las Reales órdenes de 8 de marzo de 1846, 28 de abril de 1847, 12 de octubre de 1849 y demás disposiciones, abriendo nuevos términos para la clasificacion de esclaustrados y rehabilitacion de pensiones caducadas:

Considerando que, aunque no haya podido encontrarse el espediente de clasificacion del interesado, en el mero hecho de constar que percibió parte de su pension, está demostrada la existencia de dicho espediente y su instruccion anterior al pago de la misma, por ser requisito indispensable para tener derecho á ella:

Considerando que la clasificacion de los esclaustrados quedó por el citado decreto de las Córtes reservada á las juntas diocesanas; y una vez que al demandante solo le tocaba percibir las 24 mensualidades, señaladas por la ley á los coristas menores de 40 años y aptos para el trabajo, se deduce indudablemente que la junta diocesana de Salamanca le conceptuó libre entonces de todo padecimiento que le impidiese ganar su subsistencia:

Considerando que este juicio, emitido á la raiz del suceso por una junta creada para proteger las personas é intereses de los regulares, merece mas valor y crédito legal que las declaraciones testificales y facultativas dadas. en la actualidad, é ignorándose las vicisitudes de! interesado en los muchos años trascurridos desde aquella época:

Considerando que fuese ó no clasificado el demandante á la salida del claustro, habria perdido el derecho á la pension, ya por haber variado de residencia sin las formalidades debibas, con arreglo al caso cuarto del decreto mencionado, ya por no haberse aprovechado de los plazos concedidos en las Reales órdenes que se han indicado para pedir su clasificacion ó reparar el perjuicio que se lo hubiese causado en la primera:

Oido el Consejo de Estado, Vengo en absolver á la Administracion de la demanda interpuesta por D. Manuel Gil contra mi Real órden de 30 de junio de 1857, y en mandar se lleve esta á efecto en todas sus partes.

Dado en Palacio á treinta de setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 24 de octubre de 1858.)

13.

Sentencia.-(30 de setiembre de 1858.) INTELIGENCIA DE UN CONTRATO DE COMPRA Y VENTA.-Se declara desierto el recurso de apelacion interpuesto por D. Manuel Gonzalez y consorte, y consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia del Consejo provincial de Leon, en el pleito entre dicho D. Manuel y dona Petra Palencia, sobre si deben o no declararse comprendidos ciertos derechos en un foro comprado por el primero, y se resuelve:

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