Imatges de pàgina
PDF
EPUB

94.

Sentencia (28 de enero de 1859.).-DECLARACION DE UTILIDAD PÚBLICA RESPECTO Á UNA OBRA.-Se declara improcedente la demanda producida ante el Consejo de Estado por el Ayuntamiento de San Pedro y consortes, sobre validez é insubsistencia de las Reales órdenes de 10 de octubre de 1834 y 11 de mayo de 1855, y se resuelve:

1.° Que la apreciacion de los motivos para declarar una obra de utilidad pública corresponde esclusivamente á la administracion activa;

Y 2.° que las Reales órdenes que hacen declaraciones de esta especie solo pueden ser impuganadas por la via contenciosa.

Doña Isabel II, etc.

«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en primera y única instancia, entre partes, de la una el Alcalde y Ayuntamiento de San Pedro, parte foránea de Tarrasa y parroquias unidas, de D. José Viver y Anglada, D. Manuel Elías, labradores de los mismos pueblos y parroquias, y de D. José Lloberas, labrador y vecino de la villa de Tarrasa, y en su nombre y representacion el Licenciado D. Cárlos Llauder, su Abogado defensor, demandantes; y de la otra la Administracion general del Estando, y en su nombre mi Fiscal en dicho Consejo, coadyuvada por la sociedad de la mina pública de aguas de la villa de Tarrasa, y en su representacion el Doctor D. Laureano Figuerola, su Abogado defensor, demandada; sobre validez ó insubsistencia de dos Reales órdenes, la primera de 10 de octubre de 1854 que declaró de utilidad pública la mina de aguas de Tarrasa, y la segunda de 11 de mayo de 1855, que mandó se llevase á cumplido efecto la de 10 octubre, y lo prevenido en el art. 4.° y siguientes de la ley de 17 de julio de 1836 y en el Real decreto de 27 de julio de 1853:

Visto:

Vistos los antecedentes, de los cuales resulta que el Ayuntamiento cons-. titucional de la villa de Tarrasa acudió en 20 de abril de 1841 á la Diputacion provincial, solicitando se declarase de utilidad pública la obra de una mina para la conduccion de aguas potables para el abasto público, movimiento de la maquinaria y riego posible de las tierras, en direccion NordEste, con arreglo al plano y proyecto que obran en el espediente:

Que remitida esta instancia el Jefe político para la instruccion del oportuno espediente, con sujecion á la ley de 17 de julio de 1836, siguió todos sus trámites, oyéndose á los Ayuntamientos y particulares opositores al proyecto:

Que careciendo de fondos el comun para llevar a cabo la obra, se organizó una sociedad de accionistas, vecinos de la misma villa, en quien dicha Corporacion cedió toda su representacion y derechos por escritura pública otorgada en 14 de abril de 1812 bajo los pactos y condiciones que en ella se espresan:

Que esta empresa, titulada Sociedad de la mina pública de aguas de la villa de Tarrasa, autorizada competentemente, dió principio á la obra como tal concesionaria, explorando en los terrenos cedidos por particulares, y restando para completarla unas 800 varas ocupadas por tierras de los vecinos

de San Pedro, parte foránea de Tarrasa, que se han resistido á un acomo damiento voluntario:

Que terminado el espediente en la forma prevenida, se elevó á mi Gobierno, adonde acudieron los interesados con nuevas esposiciones; y con presencia de ellas y demás resultantes, Tuve á bien por mi Real órden de 10 de octubre de 1854, declarar de utilidad pública las obras necesarias para la conclusion de la mina del N. E. y construccion del lavadero y molino harinero, con arreglo al contrato celebrado entre el Ayuntamiento constitucional de Tarrasa y la sociedad de accionistas formada á este fin, con participacion de las ventajas concedidas por la ley de 24 de junio de 1849 para todos los establecimientos fabriles que funcionasen con las aguas de esa procedencia, mandando que en su virtud se procediese á las expropiaciones, aforos y demás que fuese necesario, en los términos prescritos en la ley de 17 de julio de 1836:

Que á consulta de la Diputacion provincial de Barcelona sobre el conteDido de la anterior Real resolucion, Tuve à bien por otra de 11 de mayo de 1855, mandar que se llevase á efecto la de 10 de octubre, y que se cumpliera lo prevenido en el art. 4.° y siguientes de la citada ley de 17 de julio de 1836 y en el Real decreto de 27 de julio de 1853:

Vista la demanda producida en la vía contenciosa por el Licenciado D. Celestino Más y Abad en 10 de noviembre de 1855, en que á nombre y con poder del Alcalde y Ayuntamiento del pueblo de San Pedro, parte foránea de Tarrasa y parroquias unidas, de D. José Viver y Anglada y D. Manuel Elías, labradores de los mismos pueblos y parroquias, y D. Jaime Lloveras, que lo es de la espresada villa, pretende se derogue la Real órden de 10 de octubre de 1854, y como consecuencia de ella la de 11 de mayo de 1833; 6 á lo menos que, conseguido el fin que directamente puede interesar al pueblo de Tarrasa con poseer la sociedad agua suficiente, no solo para los usos públicos previstos en 1812, sino para los lucrativos de la misma empresa, no proceden nuevas espropiaciones; ó en último resultado, que quedando intactos el art. 11 de la ley de 17 de julio de 1836 y las disposi ciones vigentes sobre aprovechamiento de aguas, dejen salvadas de toda expropiacion las alumbradas que aprovechan los particulares con título legítimo para ello:

Vista la contestacion de mi Fiscal con la solicitud de que se confirmen las Reales órdenes reclamadas:

Vistos el escrito del Licenciado Figuerola mostrándose parte coadyuvante de la accion fiscal á nombre de la sociedad concesionaria de la mina, y el del Licenciado D. Carlos Llauder, deduciendo su representacion de los demandantes, en virtud de poder sustituido por el primer apoderado:

Vista la ley de 17 de julio de 1836:

Considerando que la apreciacion de los motivos para declarar una obra de utilidad pública corresponde esclusivamente á la administracion activa: Considerando que por lo tanto las Reales órdenes contra las cuales se dirige la demanda, teniendo por único objeto la declaracion de utilidad públică de la mina de que se trata, no han podido ser impugnadas por la vía contenciosa;

Oido el Consejo de Estado, vengo en declarar improcedente la demanda deducida por el Ayuntamiento de San Pedro y demás demandantes contra mis Reales órdenes de 10 octubre de 1854 y 11 de mayo de 1855.

Dado en Palacio á veintiocho de enero de mil ochocientos cincuenta y nueve.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.»>

Publicacion.-Leido y publicado el anterior Real decreto por mi el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública el Consejo pleno, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere, que se una á los mismos; se notifique á las partes por cédula de Ugier, y se inserte en la Gaceta, de que certifico. Madrid 3 de febrero de 1859.-Juan Sunyé.-(Publicada en la Gaceta de 3 de marzo de 1859.)

95.

Autorizacion (26 de febrero de 1839.).-SUSTRACCION DE MADERAS DE UNA CASA DEL ESTADO.-Se decla innecesaria la auto rizacion pedida al Gobernador de Cuenca por el Juez de Hacienda de dicha ciudad, para procesar á D. Pedro Alvarez Jimenez, Administrador que fué de Estancadas en San Clemente, y se resuelve:

Que es innecesaria la autorizacion para procesar á un funcio nario administrativo, cuando es por un hecho que constituye delito comun, y es ageno á las funciones de su cargo.

Excmo. Sr.: Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente de autorizacion para procesar el Juez de Hacienda de Cuenca al Adininistrador que fué de Estancadas en San Clemente, D. Pedro Alvarez Jimenez, por la sustracion de las maderas de una casa del Estado, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Las secciones han examinado el espediente en que el Juez de Hacienda de Cuenca pide autorizacion para procesar á D. Pedro Alvarez Jimenez, Administra lor que fué de Estancadas de San Clemente:

Resulta de los antecedentes: que en 27 de julio de 1858 D. Matías Arribas, Administra lor de Estancadas de dicho punto, pasó un oficio, al Juez del par i do manifestando que habia hecho varias gestiones á fin de que se formase inventario de la teja y maderas que hubiese producido el desmonte que se habia hecho en la ca-a Administracion, propia de la Hacienda, sin haber podido conseguirlo, porque su antecesor habia abandonado la casa sin darle aviso; pidió que el Juez, como Inspector de la Hacienda, obligase á Alvarez Jimenez á que formase el inventario duplicado de los materiales existentes; y en el caso de negarse varias personas que citó, declarasen şi se hallaban en aquella fecha las habitaciones desmontadas en el estado que estaban en 19 de junio en que las reconocieron, eu la inteligencia de que el rehuir Alvarez en formar el inventario procedia de haber quemado mucha madera.

Ratificóse en su declarrcion Arribas, y varios testigos por él citados dijeron que era cierto habia quemado D. Pedro Alvarez mucha madera de la desmontada que utilizaba para los usos domésticos.

Pasada la causa que sobre el particular se formó al Juez de Hacienda, oido el Promotor fiscal, pidió autorizacion para proceder contra Al

varez.

A peticion fiscal fueron examinados otros testigos que confirmaron lo dicho por los anteriores y por Arribas; y los peritos que hicieron el desmonte reconocieron las maderas existentes, y dijeron que faltaban muchas, y notaban un desfalco de 966 rs.

El Gobernador, oido el Consejo provincial, negó la autorizacion, fundado

en que no se ha formado el espediente gubernativo prévio, dando aviso al Administrador de propiedades del Estado, quien debió señalar el grado de culpabilidad 6 responsabilidad que hubiese:

Visto el Real decreto de 27 de marzo de 1830, dictando reglas para pro cesar á los Gobernadores, corporaciones y empleados dependientes de su autoridad por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones:

Considerando que en el caso de que sea cierto el hecho que se imputa á D. Pedro Alvarez, seria un delito comun agenò á las funciones que le corresponden como Administrador subalterno de Estancadas;

Opinan puede servirse V. E. consultar á S. M. que es innecesaria la autorizacion.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de febrero de 1839.-José de Posada Herrera.-Sr. Ministro de Gracia y Justicia. (Publicada en la Gaceta de 5 de marzo de 1859.)

96.

Autorizacion (26 de febrero de 1859).-LESIONES.-Se declara innecesaria la autorizacion pedida al Gobernador de Logroño por el Juez de primera instancia de Nájera, para procesar å D. Miguel Sanchez Mora, Alcalde de Brieva, y se resuelve:

1.° Que es innecesaria la autorizacion para procesar á los Alcaldes, por hechos cometidos fuera del ejercicio de sus funciones administrativas;

Y 2.o que no hay disposicion alguna que los autorice para que puedan por si hacer uso de la fuerza contra un ciudadano, sino que cuando ven desconocida ó desobedecida su autoridad, deben reclamarla de quien corresponda.

Excmo. Sr.: Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre si es ó no necesaria la autorizacion del Gobernador de Logroño para procesar el Juez de primera instancia de Nájera al Alcalde de Brieva, D. Miguel Sanchez Mora, por lesiones causadas á Zoilo Parra, han consultado lo siguiente:

«Las Secciones han examinado el espediente instruido en el Juzgado de primera instancia de Nájera, sobre si es ó no necesaria la autorizacion para procesar al Alcalde de Brieva D. Miguel Sanchez Mora:

Resulta de los antecedentes:

Que en 16 de agosto de 1855 el Teniente Alcalde del pueblo formó diligencias en averiguacion del hecho que le habia sido denunciado, de que el Alcalde habia herido en la plaza á Zóilo Parra:

Que de las declaraciones de los testigos que fueron examinados, apare ce que dicho Alcalde previno á Parra fuera á cerrar unos portillos, á lo que éste se negó; que el Alcalde insistió en su órden, y en vista de la reiterada negativa de aquel, le amenazó con llevarle á la cárcel, dándole dos palos con el baston en la cabeza, y causándole una herida, porque le contestó que no habia cometido delito para ello.

El Alcalde dijo que, no contento con negarse Zóilo á ir á la cárcel por desobediencia á sus órdenes, llevó su atrevimiento á insultarle, diciéndole que quién era él para meterle en la cárcel, acompañando á esta amenaza con los puños cerrados, y creyendo que iba a ser hollada su autoridad y persona, se vió en la imprescindible necesidad de darle un bastonazo ó dos en la cabeza, resultando una ligera herida en la frente, despues de lo cual Parra cogió una piedra y se la tiró al declarante:

Que vista la resistencia de aquel, le dijo era un desvergonzado y un imprudente, y entraria en la cárcel por fuerza si no lo hacia por grado.

Por auto de 25 de agosto se mandó poner en conocimiento del Gobernador la formacion de la causa en atencion á que el delito cometido por el Alcalde no era relativo al ejercicio de sus funciones administrativas.

Continuó la causa, y el Gobernador, despues de haber reclamado del Juez que se ampliasen los antecedentes que le habia pasado, oido el Consejo provincial, ofició á dicha Autoridad en 2 de octubre para que le pidie ra la correspondiente autorizacion, fundándose en que á los Alcaldes corresponde adoptar, donde no haya delegado del Gobierno, todas las medidas protectoras de la seguridad personal, de la propiedad y de la tranquilidad pública, requiriendo para ello el auxilio de la fuerza que no hubo en el hecho sobre que versa este espediente pensamiento de delinquir; por últi mo, que segun el estado de las lesiones, no habia motivo para la formacion de causa;

El Juez, oido el Promotor fiscal, insistió en su pretension, declarándɔ se competente para conocer sin necesidad de autorizacion, cuya decision fué confirmada por la Audiencia territorial:

Vistó el art. 5. de la ley 2 de abril de 1845 para el gobierno de las provincias, en que se atribuye á los Gobernadores la facultad de conceder ó negar la autorizacion competente para procesar á los empleados y corporaciones dependientes de su Autoridad por hechos relativos al ejercicio de sus funciones:

Visto el Real decreto de 29 de marzo de 1850 dictando reglas para llevar á cabo lo anteriormente dispuesto:

Considerando que al herir el Alcalde de Brieva á Zóilo Parra no lo hizo en el ejercicio de sus funciones administrativas, porque no hay disposicion que atribuya á los Alcaldes el hacer por sí uso de la fuerza contra ningun ciudadano, sino que cuando ven desconoci la ó desobedecida su autoridad, deben reclamarla de quien corresponda; por consiguiente, el hecho que se persigue debe ser considerado como un delito comun, ajeno á las funciones administrativas que como tal Alcalde le corresponden:

Opinan puede servirse V. E. consultar á S. M. que es innecesaria la autorizacion.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformi dad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de febrero de 1859.-José de Posada Herrera.-Sr. Ministro de Gracia y Justicia. (Publicada en la Gaceta de 5 de marzo de 1859.)

97.

Sentencia (28 de enero de 1839.).—MEJORA DE CLASIFICACION.-Se confirma la Real órden de 6 de febrero de 1858, por la

« AnteriorContinua »