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inadmisible dicha pretension, y que se estuviese á lo resuelto en la anterior, cuya declaracion se comunicó á Ellers en 11 de agosto de 1856, no constando que se hiciese saber á su tiempo la resolucion primitiva:

Vista la demanda presentada por el licenciado Malo de Molina á nombre de su representado en 9 de octubre de 1836, pretendiendo que se declare procedente la revocacion de la Real órden de 11 de diciembre de 1855 y la admision á liquidacion de los 532,818 rs. que importan los intereses de la fianza devengados y no satisfechos:

Vista la contestacion de mi Fiscal, en que solicita se declare incompetente el Consejo por haber trascurrido el plazo para la reclamacion en la vía contenciosa, ó que en otro caso se confirinen las dos Reales órdenes mencionadas:

Vista la Real órden de 1.° de enero de 1837:

Vista la ley de 1.o de agosto y el reglamento para su ejecucion de 17 de octubre de 1851:

Vistas las Reales órdenes de 2 de marzo y 22 de abril de 1854:

Considerando que la segunda solicitud de D. Benito Ellers motivó la revision del espediente gubernativo por haberse omitido, para resolver sobre la primera, el trámite prescrito por mi Real decreto de 1.° de noviembre de 1851, de oir préviamente al Asesor general del Ministerio de Hacienda, por lo cual no es en rigor la primera de mis dos Reales órdenes reclamadas por Ellers la que causó estado en la vía gubernativa, sino la segunda, no pudiendo por ello la demanda, como dos meses posterior a la notificacion administrativa de la misma, desestimarse bajo el concepto de no haber sido presentada en tiempo:

Considerando que las fianzas, cuando se prestan por medio de depósitos de dinero ó efectos, son, además de fianza, verdadero depósito;

Considerando que por el o la disposición general de la citada Real órden de 22 de abril de 1854, que niega á los depósitos en vales el abono de intereses, ha sido bien ap icada al caso de este pleito:

Considerando que para su decision no es dado entrar en la apreciacion del valor de dicha Real órden bajo el concepto de ser contraria al citado párrafo cuarto, art. 17 del reglamento de 17 de octubre de 1851, probado por Mi en vista de lo que me espuso mi Ministro de flicienda, vido el Consejo Real y de conformidad con el dictámen de mi Consejo de Ministros, porque esta apreciacion toca solamente á las Cortes en su caso;

Oido el Consejo de Estado, vengo en absolver á la Administracion de la demanda de estos autos, y en confirmar mis des Reales órdenes de 12 de febrero y 11 de diciembre de 1855, objeto de ella.

Dado en Palacio á seis de enero de mil ochocientos cincuenta y nueve.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernación, José de Posada Herrera,>>

Publicacion. Leido y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública el Consejo p'eno, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos, se notifique á las partes por cédula de Ujier, y se inserte en la Gaceta, de que certifico. Madrid 13 de enero de 1839.-Juan Sunyé.-(Publicada en la Gaceta de 3 de febrero de 1859.)

78.

Sentencia (6 de enero de 1859.).-MEJORA DE CLASIFICACION. -Se confirma la Real órden de 30 de junio de 1857, se deniega á D. Juan Benito Riquelme, Oficial primero cesante de la Administracion de fincas del Estado de la provincia de Múrcia, la mejora de clasificacion que solicita, y se resuelve:

Que no es de abono el tiempo que se sirve como escribientes, cuando los nombramientos no son de planta con sueldo fijo.

Doña Isabel II, etc.

«En el pleito que pende en primera y única instancia ante el Consejo de Estado, entre partes, de la una D. Juan Benito Riquelme, Oficial primero cesante de la Administracion de fincas del Estado de la provincia de Múr cia, demandante, y de la otra la Administracion general del Estado, representada por mi Fiscal, demandada, sobre mejora de clasificacion.

Visto:

Visto el espediente de clasificacion del interesado, en el cual se le reconocen por la Junta de Clases pasivas, hasta setiembre de 1851 que quedó cesante, 16 años, dos meses y cuatro dias de servicios; comprendiéndose en estos los concedidos por haber obtenido el diploma de la Cruz de Cádiz, y con derecho á haber pasivo desde el 30 de mayo de 1856:

Visto que le fueron escluidos de la anterior clasificacion los años que sirvió como Oficial segundo de la Secretaría del Ayuntamiento de Lorca, nombrado por el suprimido Consejo de Castilla, y el de escribiente primero de la Contaduría de Rentas y arbitrios de Múrcia, nombrado por el Conta dor y aprobado por la Direccion general:

Vista la instancia de Riquelme dirigida al Ministerio de Hacienda, en la que reclamaba contra el acuerdo de la referida Junta, que le declaró con derecho á percibir su cesantía desde el 30 de mayo de 1856, y que se le abonara el tiempo que sirvió de escribiente primero de la Contaduría de Rentas de Múrcia:

Visto el informe de la susodicha Junta, en que manifiesta haber declarado á D. Juan Benito Riquelme con derecho á haber pasivo desde que se publicó la ley de 30 de mayo de 1856, que concede el abono á los Milicianos Nacionales de 1823, en cuyos beneficios habia sido incluido; que la citada ley no marcaba que desde aquella fecha debieran considerarse aquellos con opcion á percibir el sueldo de cesante, y que el abono del tiempo que sirvió como escribiente de la Contaduría de Múrcia no era procedente, porque habia entrado á desempeñarlo con posterioridad á la Real órden de 11 de noviembre de 1833, perdiendo, segun lo dispuesto en ella, los derechos de empleado para los beneficios de clasificacion:

Vista la Real órden de 30 de junio de 1857, espedida de conformidad con el dictámen de la Asesoría de Hacienda, desestimando la peticion del recurrente y aprobando el mencionado acuerdo:

Visto el recurso interpuesto por D. Juan Benito Riquelme, en el que solicita quede sin efecto dicha Real órden, y que se le declaren abonables lus años que sirvió de Escribiente en la repetida Contaduría, ó se le abone desde que quedó cesante en 1851 el haber que se le ha señalado por la Junta solo desde 30 de mayo de 1856:

Visto el escrito de mi Fiscal, en el que pretende la confirmacion de la predicha Real órden:

Vistas la ley de 30 de mayo de 1856 y la de presupuestos de 1835:

Visto el nombramiento de Escribiente de la Contaduría de Arbitrios de Amortizacion de la provincia de Múrcia, hecho por el Contador bajo el concepto de hallarse autorizado para ello por la Direccion general del ramo, y la comunicacion dirigida por el mismo á Riquelme, trascribiéndole otra de dicha Direccion al Contador, aprobando el nombramiento hecho por este de los cuatro Escribientes comprendidos en la nota que acompañó al ponerle en conocimiento de aquella, con las asignaciones en la misma espresada respecto á estimarlos necesarios:

Considerando que la plaza de Escribiente que desempeñó D. Juan Benito Riquelme en la Contaduría de Arbitrios de Amortizacion de Múrcia no era de planta con sueldo fijo, como lo patentiza su nombramiento consultado por el Contador á la Direccion general del ramo, junto con la designacion de sueldo y del número de Escribientes que estimó necesarios, no siendo de abono por ello á Riquelme el tiempo que sirvió dicha plaza:

Considerando que hasta el 30 de mayo de 1856, fecha de la citada ley, en que Riquelme está comprendido, y en cuya virtud le corresponden los años trascurridos desde el de 1823 hasta el de 1834, no adquirió derecho á haber de cesantía, y no puede tenerle en consecuencia al percibo de este haber sino desde esa misma fecha, que es cabalmente la señalada á este fin en la Real órden contra que reclama;

Oido el Consejo de Estado, vengo en desestimar la demanda de este interesado y en confirmar la Real órden de 30 de junio de 1857.

Dado en Palacio á seis de enero de mil ochocientos cincuenta y nueve. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernación, José de Posada Herrera.»>

Publicacion-Leido y publicado el anterior Real decreto por mi el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública el Consejo pleno, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos; se notifique á las partes por célula de Ujier, v se inserte en la Gaceta, de que certifico. Madrid 13 de enero de 1859.-Juan Sunyé.-(Publicada en la Gaceta de 5 de febrero de 1859.).

79.

Autorizacion (29 de enero de 1859.).--IMPOSICION DE ARBITRIOS MUNICIPALES.-Se concede respecto á D. Manuel Mora Sanchez, Alcalde de Arévalo, y se deniega respecto á los Concejales, la autorizacion pedida al Gobernador de Avila por el Juez de primera instancia de Arévalo, y se resuelve:

1.° Que está en las atribuciones de las municipalidades imponer arbitrios para cubrir el déficit de los presupuestos;

Y 2. que los Alcaldes incurren en responsabilidad al tenor del artículo 326 del Código penal, si disponen del cobro de los arbitrios acordados por la municipalidad, antès que se obtenga la aprobacion del Gobernador.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al

Juez de primera instancia de Arévalo para procesar á D. Manuel Mora Sanchez, Alcalde de dicha villa, y los demás indivíduos del Ayuntamiento por exacciones ilegales, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Estas Secciones han examinado el adjunto espediente en que el Juez de primera instancia de Arévalo pide autorizacion para procesar á D. Manuel Mora Sanchez, Alcalde de dicha villa, é indivíduos del Ayuntamiento de la misma.

Resulta que el Gobernador de la provincia de Avila nombró un comisionado con fecha 10 de junio de 1858, à fin de que, pasando à dicha villa de Arévalo, procediera á investigar si en el referido año y en el anterior se adjudicó ó no en pública subasta la exaccion de derechos por razon de puestos á los vendedores de ganados y otros efectos que menciona con destino á cubrir las atenciones del presupuesto municipal; qué cantidades produjo y si se continuaban cobrando; pudiendo, si lo creia conveniente, revisar las cuentas del año último:

Que constituido el comisionado en dicha villa y pedidos los presupuestos de los años referidos, resulta que para cubrir el déficit que aparecia de 84,566 reales acordó el Ayuntamiento la imposicion de varios arbitrios sobre diferentes artículos, los cuales fueron aprobados por el Gobernadar, escepto lo que hacia relacion con el recargo de 32,000 rs. sobre consumos, ó sea el doble derecho, mediante á que solo podian admitirse para gastos municipales 8,000 reales, á que ascendia la cuarta parte, por estar destinado el resto á provinciales, y prohibidos los recargos estraordinarios por Real órden de 1.o de octubre de 1857, sin embargo de algunos espedientes de remates de los arbitrios referidos, se notaba debia cobrar el rematante dobles derechos de los presupuestos, sin que para este aumento hubiese recaido la aprobacion superior: en vista, pues, de estas diligencias, el Gobernador las remitió al Juzgado, poniendo á su disposicion al Alcalde D. Manuel Mora Sanchez, advirtien lo á dicho Juzgado que si bien habia autorizado al Ayuntamiento para la exaccion de derechos, parecia haberse cobrado mayores cantidades, tal como la de 32 mrs. por puesto de carros, en vez de los 16 que estaban concedidos, sin que los expedientes de subasta se hubieran remitido á la aprobacion de la Superioridad:

Comprobados estos hechos y pasado el espediente al Promoter fiscal, dijo que si bien no habia ingresadado ninguna cantidad en poder de los Concejales, sino que todas se habian exigido en virtud de los remates y debian figurar en la cuenta municipal, encontraba que aun cuando no hubiera producido lucro, constituía delito el so'o he ho de imponer, sin autorización, un arbitrio, siquiera fuera con destino al servicio público; por lo tanto, y siendo una corporacion dependiente del Gobernador de la provincia la que habia cometido aquel delito, debia impetrarse su autorizacion para procesarles: así lo acordó el Juzgado y remitió compulsa de las diligencias.

Y el Gobernador, conforme con lo propuesto por el Consejo provincial, concedió al Juzgado la autorizacion para procesar al Alcalde, y la denegó respecto á los Concejales, fundado en que éstos acordaron con arreglo á sus atribuciones, si bien el Alcalde se escedió ejecutando este acuerdo sin haber antes recaido la superior aprobacion.

Visto el caso sétimo, art. 81 de la ley de Ayuntamientos, segun el cual corresponde á los mismos deliberar conforme á las leyes y reglamentos sobre la supresion, reforma, sustitucion y creacion de arbitrios y modo de su recaudacion, cuyos acuerdos se comunicarán al Gobernador, sin cuya aprobacion no podrán llevarse á efecto:

TOMO I.

21

Visto el art. 74 de la propia lev, según el cual corresponde al Alcalde ejecutar los acuerdos y deliberaciones del Ayuntamiento cuando tengan legalmente el carácter de ejecutorios:

Visto el art. 326 del Código penal, que impone las penas de suspension y multa al empleado público que sin autorizacion competente impusiese una contribucion ó arbitrio con destino al servicio público.

Considerando que al acordar el Ayuntamiento de Arévalo sobre la manera de cubrir el déficit que resultaba en su presupuesto municipal, creando diversos arbitrios sobre los objetos que menciona, obró dentro del círcuto de sus atribuciones, con arreglo al artículo de la ley antes citada:

Considerando que para que el Alcalde hobiera ejecutado 6 hecho ejecutar dicho acuerdo, con arreglo al art. 71 de la ley, era indispensable la superier aprobacion del Gobernador de la provincia, que no pidió ni obtuvo, por cuya razon se halla comprendido en el artículo del Código tambien citado;

Las Secciones opinan puede V. E. servirse consultar á S. M. se confirme lo resuelto por el Gobernador de ia provincia de Avila.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformi dad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo cumunico á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de enero de 1859.-Posada Herrera.-Sr. Gober nador de la provincia de Avila. (Publicada en la Gaceta de 6 de febrero de 1859.)

80.

Sentencia (6 de enero de 1839).-MEJORA DE CLASIFICACION. Se confirma la Real órden de 28 de diciembre de 1857 y en su consecuencia se declara sin derecho á mejora de clasificación á D. Antonio Benitez, Consejero provincial de la Coruña, y se resuelve: 1.o Que no puede servir como sueldo regulador aquel que no se satisface de los presupuestos generales del Estado, ni se ha disfiutado por espacio de dos años;

Y 2.° que el sueldo que se dá á los Consejeros provinciales no tiene sino el carácter de gratificacion que se paga de los fondos de la provincia.

Doña Isabel II, etc.

«En et pleito que pende en primera y única instancia ante el Consejo de Estado, entre partes; de la una D. Antonio Benitez, Consejero provincial que fué de la Coruña, demandante, y de la otra la Administracion general del Estado, representada por mi Fiscal, demandada, sobre mejora de clasificacion:

Visto:

Visto el espediente de clasificacion del interesado, en el cual la Junta de Clases pasivas de reconoció 32 años y 11 dias de servicios, tomando por sueldo regulador el de 9,000 rs. como Oficial primero que fué del Gobierno politico de Orense, en vez de 10,000 que como Comisario de montes y Consejero provincial de la Coruña disfrutó por haberlos percibido de fondos provinciales:

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