Imatges de pàgina
PDF
EPUB

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformi dad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. Š. muchos años. Madrid 15 de enero de 1859.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Alicante.-(Publicada en la Gaceta de 2 de febrero

de 1859.)

74.

Autorizacion (22 de enero de 1859.).-FALSEDAD DE UNA CERTIFICACION.-Se confirma la negativa de autorizacion del Gobernador de la Coruña al Juez de primera instancia de dicha capital, para procesar á D. Manuel Camacho, oficial de aquel Gobierno civil y Secretario interino, se resuelve:

Que no son responsables los secretarios de Gobiernos civiles cuando cometen un descuido que subsanan luego sin escitacion agena, y cuya falla se debe é la confusion ó premura con que se piden los informes y certificaciones.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de la capital para procesar á D. Manuel Camacho, Oficial de ese Gobierno civil, y Secretario interino, por haber espedido una certificacion falsa, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Estas Secciones han examinado el espediente, en virtud del que el Gobernador de la Coruña ha negado al Juez de primera instancia de la capital la autorizacion que solicitó para procesar á D. Manuel Camacho, Oficial primero del Gobierno de aquella provincia.

Resulta de este espediente:

Que habiendo acudido ante la Audiencia del territorio algunos vecinos de Puentedeume en apelacion contra varios acuerdos del Consejo provincial en materias de rectificacion de listas electorales, se remitió á la Audiencia uno de los espedientes que motivaban las reclamaciones, con una certificacion del espresado Oficial primero, que á la sazon era Secretario interino del Gobierno, diciendo que dicho espediente constaba de dos hojas, sin que existiera en la Secretaría ningun otro documento que á él hiciese referencia:

Que cuatro dias despues de esto, por auto de la Audiencia se pedian dos espedientes que faltaban referentes al remitido y á la apelacion incoada, al tiempo que, y aun antes de recibirse este auto, el Gobernador envíaba á la Audiencia ambos espedientes diciendo que al confrontar mas despacio las reclamaciones entabladas con las despachadas se habia notado esta falta ocasionada por la premura del tiempo y por la circunstancia de comprenderse en la Audiencia en una sola reclamacion los tres espedientes, siendo los nueve reclamantes que encabezaban el recurso los comprendidos en el primero que se remitió:

Que á pesar de estas aclaraciones, estimando la Audiencia falsa la certificacion dada por el Secretario interino del Gobierno de provincia, acordó que procediera en justicia el Juzgado de primera instancia, y entonces, pedida al Gobernador la autorizacion necesaria para procesar á aquel fun

TOMO 1.

20

cionario, fué negada por no aparecer justificado delito alguno, y sí solo una equivocacion de descuido que las circunstancias disculpan, y que fué oportuna y espontáneamente subsanado:

Considerando que en efecto resulta probado cierto descuido ó falta por parte del Secretario interino del Gobierno de la Coruña, pero de ningun modo la intencion de delinquir, toda vez que se subsanó la falta espontáneamente y antes de que se hubiese podido recibir la escitacion de la Audiencia, no se perturbó en manera alguna la recta administracion de justicia, que tuvo lugar cumplida y oportunamente, y ni aun la intencion de crear obstáculos puede suponerse, puesto que, libre la accion del Tribunal y de los particulares para reclamar los antecedentes, y poseyendo estos los recibos y justificantes necesarios para hacer constar la existencia de los mismos, el supuesto obstáculo era de todo punto ineficaz y contraproducente;

Las Secciones opinan que debe confirmarse la negativa del Gobernador de la Coruña.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de enero de 1859. Pousada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de la Coruña.-(Publicada en la Gaceta de 2 de febrero de 1859.)

[ocr errors]

75.

Autorizacion (23 de enero de 1859.).-OPOSICION POR UN ALCALDE AL CUmplimiento de UNA PROVIDENCIA JUDICIAL.-Se confirma la negativa de autorizacion del Gobernador de Valencia al Juez de primera instancia del distrito de San Vicente, para procesar á D. Bartolomé Larco, Alcalde de Villanueva del Grao, y se resuelve:

Que no son responsables los Alcaldes por los hechos en que intervienen como autoridades administrativas, referentes á policía urbana, aun cuando contrarien órdenes ó providencias de los juzgados de primera instancia.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente de autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia del distrito de San Vicente en esa capital para procesar á D. Bartolomé Larco, Alcalde de Villanueva del Grao, por haber estorbado la ejecucion de una providencia judicial, en uso de sus facultades administrativas, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Estas Secciones han examinado el espediente original remitido por el Gobernador de la provincia de Valencia en que ha negado al Juez de primera instancia del distrito de San Vicente la autorizacion para procesar al Alcalde de Villanueva del Grao D. Bartolomé Larco, de cuyo espediente resulta:

Que el espresado Juez acordó la suspension de la obra de cierto edificio que D. Tomás Casaña, autorizado por el Ayuntamiento de Villanueva del Grao, estaba levantando en el barrio de San Roque de la misma villa, y que constituido en aquel sitio el alguacil, comisionado por el Juzgado para lie

á

var á efecto la suspension, el Alcalde se opuso y ordenó que continuase la obra; dando ocasion à que se le formase sumario en concepto de que habia incurrido en desobediencia á la Autoridad judicial:

Que pedida, en su consecuencia, autorizacion á fin de procesarle, fué esta denegada por el Gobernador, despues de oir al Alcalde, de acuerdo con el Consejo provincial.

En virtud de los relacionados antecedentes:

Visto el Real decreto de 15 de diciembre de 1858, en que se decide la competencia de atribucion y jurisdiccion suscitada entre el Gobernador de la provincia de Valencia y el Juez de primera instancia del distrito de San Vicente, sobre conocimiento del hecho que ha dado ocasion al sumario que motiva este espediente:

Visto el art. 74, párrafo quinto de la ley de 8 de enero de 1845, que encarga al Alcalde el cuidado de todo lo relativo á policía urbana y rural, conforme á las leyes, reglamentos, disposiciones de la Autoridad superior ú ordenanzas municipales:

Considerando que por lo que resulta de autos de los antecedentes que constan en la competencia indicada y de las manifestaciones hechas en 11 de diciembre último al Gobernador por el Alcalde, este, al impedir la suspension de la obra de que se trata, procedió en todo como Autoridad administrativa, y en la conviccion de que obraba en cumplimiento de sus deberes y en la defensa de las atribuciones de policía urbana que le consigna la ley que en su lugar se cita;

Las Secciones opinan que podria V. E. proponer á S. M. que se confirme la negativa del Gobernador de la provincia de Valencia.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por las referidas Secciones, de Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de enero de 1859.-Posada Herrera.Sr. Gobernador de la provincia de Valencia.-(Publicada en la Gaceta de 2 de febrero de 1859.)

76.

Sentencia (6 de enero de 1859.).-DEMARCACION DE UNA MINA -Se declara subsistente la Real órden de 20 de noviembre de 1853, se tiene por desistida de su demanda á la Sociedad minera titulada Purisima Concepcion, y se resuelve:

Que cuando se desiste de la demanda entablada, por efecto de una transaccion ó por otra causa, se tiene por concluso el pleito, pero quedando vigente la Real órden contra la cual se produjo la demanda.

Doña Isabel II, etc.

«En el pleito que en el Consejo de Estado pende en primera y unica instancia, entre partes, de la una la Sociedad minera titulada Purisima Concep· cion, establecida en la ciudad de Cartagena, á la que representa el licenciado D. Angel Barroeta, demandante, y de la otra la Administracion general del Estado, y en su nombre mi Fiscal en dicho Consejo, demandada, en el que tambien se ha mostrado parte la empresa minera, registradora de la mina Rafaela, su representante el Licenciado D. Trinidad Sicilia Meca, sobre

:

que se deje sin efecto la Real órden espedida por el Ministerio de Fomento con fecha 20 de noviembre de 1853, por la que se declaró la nulidad de la demarcacion dada á la mina Purisima Concepcion, y se mandó que el espediente de la otra mina llamada Rafaela siguiese su curso por los trámites marcados en la ley y reglamento de minería:

Visto:

Vistos los espedientes originales de registro de ambas minas, situadas en el distrito municipal de Cartagena:

Vista la providencia gubernativa por la que, sin embargo de ser anterior el registro de la mina Rafaela, se mandó proceder á la demarcacion de la Purísima Concepcion, en cuyo acto protestó el representante de aquelia mina:

Vista la Real órden de 20 de noviembre de 1853, por la que con presencia de los espedientes de registro y demás actuaciones que se remitieron al Ministerio de Fomento, se declaró la nulidad de la demarcacion acordada de la mina Purísima Concepcion, y que se continuase el espediente de la Rafaela:

Visto el recurso interpuesto ante el Consejo Real en reclamacion de la indicada Real órden:

Vista la escritura de transacrion otorgada en la ciudad de Múrcia á 3 de marzo de 1855 entre las sociedades Purisima Concepcion y Marigalante, y presentada por el representante de la primera debidamente autorizado para separarse de este pleito, pidiendo que se le tenga por separado y desistido del mismo, y se provea lo que proceda en justicia:

Vista la contestacion á este incidente por parte de mi Fiscal, con la solicitud de que se admita el apartamiento pretendido por el demandante, pero declarando subsistente la Real órden reclamada, sin que la parte coadyuvante de la Administracion se haya opuesto ni dicho cosa alguna en el término señalado para que pudiese hacerlo:

Considerando que la sociedad minera titulada Purisima Concepcion `se aparta y desiste lisa y llanamente de la demanda que habia interpuesto contra la Real órden de 20 de noviembre de 1853:

Considerando que la Administracion representada por mi Fiscal nada ha opuesto al indicado desistimiento, que termina el pleito y deja en su fuerza y vigor la Real órden que dió motivo á él;

Oido el Consejo de Estado, vengo en mander se sobresea este pleito, mediante el desistimiento hecho por la sociedad minera Purisima Concepcion de la demanda entablada contra mi Real órden de 20 de noviembre de 1853, la cual se llevará á puntual y debido cumplimiento.

Dado en Palacio á seis de enero de mil ochocientos cincuenta y nueve.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.

Publicacion. Leido y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo pleno, acordó que se tenga como resolucion final en la instancia y autos á que se refiere; que se una á los mismos; se notifique á las partes por cédula de Ujier, y se inserte en la Gaceta, de que certifico.

Madrid 13 de enero de 1859.-Juan Sunyé.-(Publicada en la Gaceta de 2 de febrero de 1859.)

[ocr errors]

Sentencia (6 de enero de 1859.).-ABONO DE INTERESES POR CAPITAL DEPOSITADO EN FIANZA.-Se declaran subsistentes las Reales órdenes de 12 de febrero y 11 de diciembre de 1855, por las cuales se negó el abono de intereses solicitado por D. Benito Ellers, vecino de Cádiz, y se resuelve:

1. Que las fianzas, prestadas en dinero ó efectos, además de fianza son verdadero depósito:

2.° Que la disposicion general de la Real órden de 22 de abril de 1854 niega á los depósitos en vales el abono de intereses y tiene aplicacion á las cuestiones de la naturaleza de la de éste pleito;

Y3.o que la apreciacion del valor de la citada Real órden, bajo el concepto de ser contraria al párrafo 4.° del art. 17 del Reglamento de 17 de octubre de 1851, corresponde á las Córtes.

Doña Isabel II, etc.

«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en primera y única instancia, entre partes, de la una D. Benito Ellers, vecino de Cádiz, demandante, y en su nombre el licenciado D. Manuel Malo de Molina, y de la otra la Administracion general del Estado, demandada, y en su representacion mi Fiscal, sobre validez ó insubsistencia de las Reales órdenes de 12 de febrero y 11 de diciembre de 1855, por las cuales se desestimaron las instancias del interesado en solicitud de abono de los intereses devengados por el capital en vales reales, que depositó por vía de fianza en el Tesoro : Visto:

Vistos los antecedentes, de que resulta que D. Benito Ellers recurrió al Ministerio de Hacienda en 6 de diciembre de 1854, esponiendo que, nombrado Tesorero de Rentas de la provincia de Cádiz, cuyo cargo desempeñó desde 1816, hasta 1831, habia afianzado su responsabilidad para con la Hacienda pública en vales reales por la suma de 386.106 rs. vn.; que por la ley de arreglo de la Deuda de 1.o de agosto de 1851 estaba prevenida la liquidacion de los intereses ó réditos de esta clase de fianzas, y su abono en Deuda amortizable de segunda clase; que habiendo acudido al efecto á la Junta directiva de la Deuda, le habia sido denegada su solicitud, por lo que concluyó pidiendo que se acordase la liquidacion y abono por los intereses del capital en vales mencionados:

Que pasada esta instancia á informe de la Junta Directiva de la Deuda pública, fué de opinion, en el que evacuó en 8 de enero de 1855, que se desestimase lo en ella pedido; por cuanto las Reales órdenes de 2 de marzo 22 de abril de 1854 habian denegado por punto general reclamaciones de gual índole, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 5.° de la indicada ley de 1.° de agosto de 1851, por no corresponder en estos casos otro abono que el del capital en Deuda diferida por todo su valor nominal; y en este concepto se habia acordado la conversion de los vales de que se trata:

Que de conformidad con este dictámen se espidió la Real órden de 12 de febrero de 1855, por la cual tuve à bien aprobar el acuerdo de la espresada Junta; y nueva instancia del interesado de 10 de setiembre siguiente, reprodociendo su anterior solicitud, declarar por otra Real órden de 11 de diciembre del mismo año (prévio dictámeu de la Asesorería general del Ministerio de Hacienda, cuyo esencial trámite se omitió al dictar la de 12 de febrero),

« AnteriorContinua »