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Que á instancia de esta, el Gobernador de la provincia, de acuerdo con el Consejo provincial, requirió de inhibicion al juzgado, fundándose en la Real órden de 8 de mayo de 1839 y en el art. 81 de la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845; y el Juez por su parte, oido el dictamen fiscal, se negó á inhibirse, estimando que tales disposiciones no tienen aplicacion al caso presente, porque el Ayuntamiento de Estella obró fuera del círculo de sus atribuciones y prescindiendo de la ley sobre espropiacion forzosa por causa de utilidad pública de 17 de julio de 1836:

Visto el art. 81 de la ley de organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos, segun el que pueden estas corporaciones deliberar, conformándose con las leyes y reglamentos, sobre las obras de utilidad pública que se costeen con fondos del comun y sobre las mejoras materiales de que sea susceptible el pueblo, no siendo ejecutorios los acuerdos que tome sobre este punto mientras no hubiesen sido aprobados por el Jefe político, hoy Gobernador de provincia:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe por regla general la admision de interdictos contra los acuerdos que los Ayuntamien➡ tos y Diputaciones provinciales tomasen en el círculo de sus atribuciones; Vistos los artículos 1.° y 7.° de la ley de 17 de julio de 1836, el primero de los cuales declara "inviolable el derecho de propiedad á escepcion de los casos en que otra cosa exige el interés público, y el segundo reserva al Gobierno, con las formalidades prévias que determine, la declaracion de que una obra es de utilidad pública y el permiso para ejecutarla cuando no haya de imponerse contribucion que grave á una ó mas provincias:

Considerando:

1.° Que el Ayuntamiento de Estella no estuvo dentro del círculo de sus atribuciones al determinar por su propia autoridad que se comenzarán las obras que proyectaba, porque ni sus acuerdos en este punto procedian, al tenor de lo que dispone la ley de 17 de julio de 1836, ni aun prescindiendo de ello podian tener el carácter de ejecutoria, segun lo prevenido en el articulo citado de la ley de Organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, porque no habian sido aprobadas por el Gobernador de la provincia.

2.° Que esto supuesto, no puede tener aplicacion la Real órden de 8 de mayo de 1839, que solo se refiere a los casos en que la Diputacion y Ayuntamiento tomen acuerdo en los negocios que pertenecen á sus atributiones, segun las leyes.

3. Que el auto del Juez de Estella estuvo perfectamente en su lugar, amparando en la posesion á los vecinos que se veian privados de ella por Autoridad incompetente y sin ninguna de las garantías que las leyes establecen;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial.

Dado en Palacio á treinta de setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho.—Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.—(Publicada en la Gaceta de 9 de octubre de 1858.)

9.

Competencia.-(30 de setiembre de 1858.) POSESION DE TERRENOS COMUNES.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Leon

y el Juez de primera instancia de Valencia de Don Juan, con motivo de un interdicto presentado por Eustaquio Fernandez, y se resuelve:

1.° Que en la facultad de conservacion de los bienes comunales consignada á los alcaldes, se halla necesariamente comprendida la de reintegrar al comun en la posesion de que pueda verse privado por efecto de una usurpacion manifiesta y reciente y fácil de comprobar:

2.° Que las providencias dictadas por el alcalde en el ejercicio de dichas atribuciones, quedarian ineficaces si se admitiese contra ellas el interdicto de posesion;

Y5. que el auto proveido en el juicio sumarísimo de interdicto no puede producir la ejecutoria de que habla el art. 3.o, párrafo 3.o del Real decreto de 4 de junio de 1847.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Leon y el Juez de primera instancia de Valencia de Don Juan, de los cuales resulta:

Que Eustaquio Fernandez, vecino de Valderas, interpuso un interdicto ante el referido Juez contra Raimundo Lopez, de la misma vecindad, en queja de que le habia perturbado en la posesión en que estaba hacia algunos años de cierto terreno de aquel término, y pidiendo que se le admitiese informacion sumaria de los hechos sin audiencia del despojante:

Que sustanciado el interdicto con arreglo á lo solicitado, y habiendo recaido en 11 de enero último auto restitutorio, el alcalde de Valderas ofició al Gobernador el dia 15 siguiente, diciendo:

1.° Que el año de 1856, en vista de un parte de los guardas rurales de que Eustaquio Fernandez habia roturado un terreno del comun, previno á éste que dejase el terreno bajo ciertas conminaciones, lo que en efecto verificó.

2. Que con posterioridad un criado de D. Raimundo Lopez, sin órden de éste, se propasó á roturar el mismo terreno, y en su consecuencia formalizó como alcalde el oportuno espediente, dictando providencia, que notificó en forma al referido criado, para que dejase tambien libre y desembarazado el terreno, bajo ciertas conminaciones.

Y 3.° Que últimamente se habia interpuesto ante el Juez del partido un interdicto por Eustaquio Fernandez contra D. Raimundo Lopez sobre el punto en cuestion, habiendo obtenido auto de amparo, siendo así que nunca perteneció el terreno á Fernandez, y sí al comun de vecinos, y mediaban providencias legítimas de su autoridad en tal sentido, que no debian quedar sin efecto por el auto del Juez:

Que el Gobernador, enterado de esta comunicacion y de otra del mismo alcalde, en que ponia en su conocimiento que se habia dado posesion á Fernandez del terreno comunal, requirió al Juez de inhibicion, de acuerdo con el Consejo de provincia, fundándose en los arts. 74, párrafo segundo, y 80, párrafo segundo de la ley de 8 de enero de 1845, y la Real órden de 8 de mayo de 1839, y pidiendo al alcalde el espediente gubernativo:

Que el Juez comunicó el exhorto del Gobernador al Promotor fiscal, quien propuso que se resistiese el requerimiento, en atencion á que, si bien reconocia que el terreno era de la pertenencia del comun de vecinos de Valderas, la cuestion habia mediado entre dos particulares, y existia ya una sentencia que á su juicio causaba ejecutoria:

Que comunicados los demás traslados necesarios, el Juez se declaró competente, sosteniendo que la posesion dada en nada se oponia á las atri

buciones municipales, y que era ejecutoria la providencia que habia recaido en el interdicto;

Y que el Gobernador, en vista del espediente gubernativo remitido por el alcalde, y en que aparece por otra parte la exactitud de lo que tenia manifestado, y oido el Consejo provincial, insistió en esta competencia.

Visto el art. 74, párrafo segundo de la ley de 8 de enero de 1845, que encarga al alcalde, como Administrador del pueblo y bajo la vigilancia de la Administracion superior, el cuidado de la conservación de las fincas del

comun:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que pone á cubierto de los interdictos de manutencion y restitucion las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de sus atribuciones legítimas:

Visto el art. 3.o, párrafo 3." del Real decreto de 4 de junio de 1847, que prohibe á los Jefes políticos (hoy Gobernadores) suscitar contienda de competencia en los pleitos fenecidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada:

Considerando:

1. Que en las facultades de conservacion de los bienes comunales que consigna al alcalde el artículo citado de la ley de 8 de enero de 1845 se halla necesariamente comprendida la de reintegrar al comun en la posesion de que pueda verse privado por efecto de una usurpacion manifiesta y reciente y fácil de comprobar.

2.° Que al reintegrar el alcalde de Valderas al comun en la posesion del terreno que sucesivamente quisieron usurpar Fernandez y el criado Lopez en los años de 1856 y 1857, no hizo otra cosa que ejercer de lleno esta atribucion que la ley le concede.

3. Que las providencias dadas en tal sentido y en los años citados por el alcalde dentro de sus atribuciones legítimas quedarian ineficaces contra lo prescrito en la Real órden de 8 de mayo de 1839, si se pudiera atribuir ahora á Fernandez, por medio del interdicto, una posesion de que el año antes de proponerle habia sido lanzado sin la menor contradiccion de su parte como usurpador reciente y manifiesto por esas mismas providencias de la indicada Autoridad municipal.

4. Que es, finalmente, insostenible el fundamento que á mas se invoca en la discusion judicial escrita para sostener la jurisdiccion ordinaria en el concepto de que se trata de un negocio fenecido por sentencia ejecutoriada, porque, como repetidas veces se ha dicho, en casos análogos el auto proveido en el juicio sumarísimo de interdicto no puede producir la ejecutoria de que habla el artículo y párrafo últimamente citados del Real decreto de 4 de junio de 1847;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion.

Dado en Palacio á treinta de setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.—(Publicada en la Gaceta de 9 de octubre de 1858.)

10.

Competencia.-(30 de setiembre de 1858.) APROVECHAMIENTO DE UN MONTE.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Oren

se y el Juez de primera instancia de Allariz, á consecuencia de cierta querella civil y criminal, y se resuelve:

1.° Que los vecinos de los pueblos no pueden como simples particulares, ni como tales vecinos, entablar querellas en virtud del dominio comun que pretendan tener en un monte:

2.° Que la representacion legítima en nombre del comun de vecinos es peculiar del alcalde;

Y 3.0 que el mantener el estado de cosas existente, en materia de montes, es peculiar y esclusivo de la Administracion.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Orense y el Juez de primera instancia de Allariz, de los cuales resulta:

Que D. Carlos Fernandez y otros vecinos de Armiz, por sí y en nombre y representacion de los demás, acudieron al Juez mencionado entablando querella civil y criminal contra Francisco Salgado y otros vecinos de Calvelo por haberse estos propasado con denuestos y amenazas á cortar es quilmo en un pasto del monte del Medo, que desde tiempo inmemorial vienen disfrutando pacíficamente los primeros:

Que practicadas algunas diligencias, se declaró no haber mérito para proceder criminalmente, y reproducida la accion civil de despojo por los querellantes, por auto que confirmó la Audiencia territorial, se oyó á los demandados, despues de lo que el Juez dictó auto de amparo en la posesion

á favor de los vecinos de Armiz:

Que admitida la apelacion que interpusieron los de Calvelo, á instancia de los mismos, el Gobernador de la provincia requirió de inhibicion al juz – gado, fundándose en que en el fondo de la cuestion solo se trataba del deslinde de un monte comun y de su uso y aprovechamiento, por lo que la competencia de la Administracion es manifiesta al tenor de lo que disponen las leyes de 8 de enero y 2 de abril de 1845 en los artículos 71, 80 y 81 y en el 8.o de la segunda:

Que el Juez por su parte se negó á inhibirse fundándose en que estas disposiciones no tienen aplicacion alguna al caso presente, porque no se trata del aprovechamiento o deslinde de montes del comun, sino de la propiedad, de mantener en la posesion á quien viene disfrutándola quieta y pacíficamente:

Que seguidos los trámites regulares, por insistencia de ambas Autoridades vino á resultar el presente conflicto:

Vista la ley de organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, que en su art. 74, párrafos segundo y décimo, declara propio de los alcaldes procurar la conservacion de las fincas pertenecientes al comun y representar en juicio al pueblo ó distrito municipal cuando estuviese autorizado competentemente; en el octavo, párrafo segundo, consigna como atribucion de los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos el disfrute de los pastos y aguas y demás aprovechamientos comunes; y por último, en el párrafo sesto del art. 81 se faculta á los Ayuntamientos para deliberar sobre el aprovechamiento de los montes y bosques del

comun:

Visto el art. 8., párrafos primero y sétimo de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales al tenor del que estas corporaciones deben actuar como Tribunales en los asuntos administrativos, oyendo y fallando, cuando pasen á ser contenciosas las cuestiones, sobre uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales y

deslinde y amojonamiento de los montes que pertenencen al Estado, á los pueblos ó á los establecimientos públicos, reservando las cuestienes sobre la propiedad á los Tribunales competentes:

Considerando:

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1. Que tanto los vecinos de Armiz al entablar su querella, como los de Calvelo al combatirla, no lo han hecho ni pudieron hacerlo, como simples particulares, apoyándose en títulos de propiedad individual, sino con el carácter de vecinos y en virtud del titulo de dominio comun que unos y otros pretendian tener en el monte del Medo:

2.° Que de aquí resulta que nunca pudo creerse esta contienda como de simples particulares, ni á los que en ella intervinieron representantes legitimos de los pueblos respectivos, por ser representacion contraria á lo que dispone el párrafo primero del art. 74 citado de la ley de Ayuntamientos:

3. Que aun de esta manera irregular no se ha promovido un juicio plenario sobre la propiedad del monte de que se trata, en cuyo caso hubiese tenido aplicacion lo que dispone el párrafo sétimo del art. 8.° de la ley de Consejos provinciales en su última parte, sino tan solo un juicio sumarísimo de interdicto que ha dado por resultado un auto del Juez con el que no se dispone mas que la conservacion del estado de cosas existente:

4. Que mantener este estado de cosas en la materia de que se trata es propio y esclusivo de la Administracion, al tenor de lo que previene la ley de Ayuntamientos en los artículos citados, y principalmente en el 74, que comete á los alcaldes la conservacion de las fincas pertenecientes al comun; Oido el Consejo de Estado, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion.

Dado en Palacio á treinta de setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.—(Publicada en la Gaceta de 9 de octubre de 1858.)

11.

Autorizacion.-(27 de setiembre de 1858.) RECOGIDA DE UN ESTOQUE PARA LA DEFENSA PERSONAL.--Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Madrid, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Navalcarnero, para procesar á D. Juan Polo Arias, secretario del Ayuntamiento de Chapinería, y se resuelve:

1.° Que no puede presumirse que se haya titulado celador de policia el secretario de Ayuntamiento que, con autorizacion especial en cumplimiento de las órdenes dadas por el alcalde en virtud de mandato superior, recoge de un particular las armas blancas que lleva para su defensa;

2.° que no siendo probable la tal ficcion de título ni de atribuciones, como innecesaria para el desempeño de la comision, no puede suponerse responsable al tal secretario, por el dicho solo de algunos testigos, cuando hay otros que lo niegan.

Excmo. Sr: Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. E. al Juez de primera instancia de Navalcarnero para procesar

TOMO I.

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