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el Alcalde de Sierro redimió el capital del censo de población que gravitaba en las suertes de aquella villa con la cantidad de 3,519 rs. efectivos:

Vista otra certificacion dada por el Secretario del Ayuntamiento de Sierro, segun la cual, en auto proveido por el Juzgado de Purchena en 16 de octubre de 1850, á virtud de instancia de los vecinos de aquel pueblo, fueron estos amparados en el aprovechamiento del fruto de la bellota de los montes de aquel término desde el dia 18 de octubre de cada año, segun la costumbre en que hasta entonces estaban:

Visto el auto de 3 de junio de 1852 del mismo Juzgado, por el cual fué á su vez amparado D. Antonio Ayala en la posesion de los montes:

Vista otra certificacion del Secretario del mismo Ayuntamiento, en la que aparece que de las relaciones de bienes dadas por D. Antonio Ayala no resulta cómputo de producto alguno al encinar de aquella jurisdiccion:

Visto el padron de utilidades formado para el repartimiento de 1852, en el cual se halla comprendido Ayala por un producto líquido imponible de 100 reales:

Vista la partida que existe en el libro catastro de la villa de Sufli, segun el cual el Marqués de Ariza poseía en 1752 una pieza de tierra en el pago del Aguador y de las Amoladeras, de 12 fauegas inútiles, pobladas de carrascas y encinas:

Vista la certificacion dada en 11 de octubre de 1761 por el Contador perpétuo de la Real Hacienda, en Granada, de la que consta el apeo que se hizo en la villa de Sufli:

Visto el recurso que en 7 de mayo de 1848 elevó el Marqués de Ariza al Gefe político de Almería, en queja del Ayuntamiento de Sierro, por haber prohibido este al Administrador de los bienes del Marqués, que diera licencia á los vecinos para cortar leñas en los montes de aquella jurisdiccion, solicitando que se revocara esta probibicion y se previniera al Ayuntamiento que no perturbara al recurrente en la posesion en que se hallaba:

Vista la resolucion del Gefe político de Almería, ordenando que volvieran las cosas al estado en que se hallaban antes del acuerdo del Ayuntamiento; y que si este tenia algo que esponer contra los derechos que el Marqués alegaba, acudiera á los Tribunales de Justicia con los recursos que le conviniesen:

Visto el decreto del mismo Gobernador de 22 de diciembre del espresado año, en que, á virtud de reclamacion del Ayuntamiento, modificó su anterior resolucion, mandando que el Marqués de Ariza no hiciera cortas de leña sin la intervencion de aquella corporacion, fundándose en que los montes eran municipales, toda vez que el terreno pertenecia al comun de vecinos.

Vista la resolucion que, con el carácter de definitiva del asunto, dictó la misma Autoridad en 27 de marzo siguiente, autorizando á D. Antonio Ayala para disponer de los montes y para carbonearlos, mediante á haber acreditado la posesion del libre disfrute del arbolado, cuya resolucion fué oportunamente comunicada al Ayuntamiento de Sierro :

Vista la Real órden de 29 de diciembre de 1849, en la que, á instancia de D. Antonio Ayala, se mandó que los Alcaldes de los pueblos circunveci→ nos impidieran, bajo su mas estrecha responsabilidad, á los habitantes de estos, el uso y disfrute de toda especie en los montes referidos, sin que obtuvieran préviamente la espresa autorizacion del propietario:

Vistos el nuevo recurso que D. Antonio Ayala elevó al Gobernador de Almería, solicitando que, para evitar cualquier entorpecimiento al utilizar los montes conforme á la autoricacion que tenia para ello de 27 de marzo cita

da, se pusiera esta en conocimiento del Juez de Purchena; la negativa def Gobernador á esta solicitud, fundada en que, si bien por la Real órden de 29 de diciembre de 1849 se manda proteger los montes de Sierro contra las invasiones de los vecinos, no por ello reconoció á Ayala el dominio irreVocable y absoluto de los montes; y la nueva resolucion del mismo Gobernador, fecha 5 de julio de 1852, declarando en su fuerza y vigor un decreto anterior de 27 de marzo del mismo año, y reservando á las partes sus respectivos derechos para que los ejercitasen, ora en la vía contenciosoadministrativa, para obtener la revocacion de dicho decreto, ora en los tribunales ordinarios en el oportuno juicio de propiedad y dominio, enten→ diéndose, entre tanto, en suspenso la tala y quema hechas por Ayala :

Visto el recurso interpuesto por el referido Ayala ante el Ministerio de la Goberdacion, reclamando contra la resolucion del Gobernador de 5 de julio:

Vista la disposicion del Gobernador de Almería permitiendo á D. Antonio Ayala que, en tanto que el Gobierno resolvia el anterior recurso, pudiera disponer de los efectos elaborados, prévia tasacion de todos ellos, y sin perjuicio de prestar una fianza especial que respondiera de su valor:

Vista la tasacion de los efectos elaborados, importante reales vellon 32.174, 20 mrs.:

Vista la subasta de la bellota, celebrada ante el Alcalde de Purchena por disposicion del Gobernador de la provincia, la que produjo 3,596 rs.:

Vista la Real órden de 7 de octubre de 1852, resolviendo el recurso que D. Antonio Ayala habia interpuesto de la providencia del Gobernador de 5 de julio anterior, de que se ha hecho referencia, en cuya Real órdeur se previno al Gobernador de Almería que, respetando la posesion en que se hallaba D. Antonio Ayala de los montes de Sierro y Sufli, impidiera que Jos vecinos de dichos pueblos la turbaran en ella; que la prohibicion de talar se entendiera en tanto que los Tribunales no ordenaran otra cosa; que obligara á los Ayuntamientos á entablar dentro del mas breve plazo posible el litigio para que habian sido autorizados; y que si el Estado tenia algun derecho en los montes, lo hiciera valer:

Vista la solicitud de D. Antonio Ayala de 20 de octubre de 1852, dirigida al Gobernador de la provincia, para que en cumplimiento de la espresada Real órden quedara sin efecto la subasta de la bellota, que á la sazon aun no se habia celebrado para poder disponer de ella libremente, como efecto de la posesion que en los montes le habia sido declarada:

Vista una nueva solicitud del mismo interesado insistiendo en la anterior, y apelaudo para el caso de que á ella no se accediese:

Vista la resolucion del Gobernador que se comunicó á los Ayuntamientos en 1.o de diciembre de 1852, en la cual se mandó que estas Corporaciones entablaran en el término de dos meses el litigio para que fueron autorizados en la vía contencioso-administrativa ó en la judicial, segun la índole de las cuestiones que hubieran de agitarse:

Vista la Real órden de 25 de enero de 1854, aclaratoria de la de 7 de octubre de 1852, prévia consulta de las Secciones de Fomento y Gracia y Justicia del Consejo Real, por la cual se declara, entre otras cosas, que la posesion de que en estas se habla es la civil con todos sus efectos :

Vista la providencia del Gobernador de Almería, dictada en cumplimiento de esta Real órden, en cuya providencia se ordena que D. Antonio Ayala quedara en posesion de todas las producciones de los montes; que se le entregara el dinero que habia sido depositado como producto de la subasta de la bellota; que los pueblos entablaron la accion en el término

de un mes, y que para el alzamiento de la interdiccion causada en los bienes de Ayala, acudiera éste al Juez de Purchena, á cuya disposicion que

daba el secuestro :

Vista la instancia de D. Antonio Ayala, insistiendo en que se alzara el secuestro, aunque fuera admitiéndosele una fianza especial, cuya instancia no llegó á resolverse, quedando el espediente gubernativo en tal estado:

Vista la demanda propuesta por los Ayuntamientos de Sierro y Sufli ante el Consejo provincial de Almería contra D. Antonio Ayala, D. Ramon María Zavala y D. Serapio García Pastor, condueños estos con aquel en los montes, pidiendo se mantuviera y amparara á los referidos pueblos en la posesion de los pastos y demás aprovechamientos comunes de los montes, segun desde tiempo inmemorial y sin interrupcion los venia gozando el comun de vecinos; que restituyera D. Antonio Ayala las leñas y herramientas ocupadas á los vecinos, ó indemnizara en caso contrario, y que abonara el valor de los árboles talados y carboneados:

Visto el escrito presentado por D. Serapio García Pastor, pidiendo que el Consejo provincial se inhibiera del conocimiento del asunto, porque la posesion en que se hallaba con sus condueños en los montes procedia de la Real órdeu de 25 de enero de 1854, y por lo tanto el Consejo provincial era incompetente para conocer del asunto en virtud de io prescrito en el artículo 1." del regiamento de 30 de diciembre de 1846 sobre el modo de conocer el Consejo Real en los negocios contenciosos de la Administracion: Visto el escrito de los pueblos solicitando que se desestimara el artículo de incompetencia:

Visto el de D. Antonio Ayala, adhiriéndose al mismo artículo:

Vista ia denegacion de éste, pronunciada por la Diputacion provincial de Almería en sustitucion del Consejo de la misms provincia, estinguido en-'

tonces:

Vista la declaracion de rebeldía hecha contra D. Ramon María Zavala y D. Serapio García Pastor:

Visto el escrito de D. Antonio Ayala, consintiendo la providencia denegatoria de la inhibicion, sin perjuicio de los pronunciamientos que pudieran recaer en su dia, y pidiendo que se declarase estar terminada la cuestion de posesion por las Reales órdenes de 7 de octubre de 1852 y 25 de enero de 1854, y que se mandara llevar á efecto en todas sus partes lo prevenido en dichas dos soberanas disposiciones :

Vista la protesta del mismo Ayala contra la tramitacion que se daba al asunto, y contra la nulidad del procedimiento, la recusación del Consejo provincial de D. Alejo Saavedra, que no fué estimada; y la providencia en que se nombró ponente al diputado D. Joaquin Rabell Parreras para que, acompañado de Asesor, propusiera al Consejo provincial lo conveniente:

Visto el dictámen de dicho Diputado, espuesto sin dictámen de Asesor, no obstante que manifiesta haber consultado á Letrado de confianza:

Vista la sentencia pronunciada por la Diputacion provincial en 8 de marzo de 1855, por la cual se ampara á los pueblos de Sierro y Sufli en la posesion de los pastos y demás aprovechamientos comunes de los montes de su término; se condena á D. Antonio de Ayala y consortes al pago de las costas y á restituir la cantidad de 7,257 rs. en que fueron subastados los frutos de bellota en los años de 1852 y 1853, haciéndose otros pronunciamientos para que los pueblos fueran indemnizados completamente, y reservando á Ayala y cousortes su derecho para que pudieran deducirlo en juicio de propiedad ante los Tribunales ordinarios:

Vistas las actuaciones practicadas para la ejecucion de la sentencia, de las cuales resulta: que fueron embargados á D. Antonio Ayala los montes de Sierro para cubrir las responsabilidades á que por dicha sentencia habia sido condenado:

Visto en la segunda instancia el escrito de D. Antonio Ayala, mejorando la apelacion y espresando agravios contra la sentencia definitiva, pidiendo la revocacion de la misma por las razones que alega, caso de que no se declarase la nulidad de dicha sentencia, en la cual insistia:

Visto el escrito de mi Fiscal solicitando la confirmacion de la sentencia apelada, y que se deniegue la declaracion de nulidad:

Vista la ley 1.3, título 30, Partida 3.a, en la cual se defiue la posesion; y la 3, título 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilacion, que consigna los efectos de esta en favor del que posee:

Visto el art. 8.o de la ley de 2 de abril de 1845, en cuyo párrafo primero se declara de la competencia de los Consejos provinciales, como Tribunales, cuando pasan á ser contenciosas las cuestiones relativas al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales:

Visto el párrafo segundo, art. 1. del Reglamento de 30 de diciembre de 1846, que declara correspender al Consejo Real conocer en primera y única instancia de las demandas contenciosas á que den lugar las resoluciones de mis Ministros, cuando el Gobierno acuerde préviamente someter al conocimiento del Consejo las reclamaciones de las partes:

Cansiderando que las Reales órdenes de 7 de octubre de 1852 y 25 de enero de 1854 pusieron término en la vía gubernativa á la cuestion de posesion actual:

Considerando que si los Ayuntamientos de Sierro y Sufli creían que dichas Reales órdenes lastimaban sus derechos en la citada cuestion, debieron reclamarlas por la vía contenciosa ante el Consejo Real:

Considerando que si los Ayuntamientos referidos no sintieron agravio, como suponen, con lo dispuesto en las Reales órdenes, sino que les fué inferido por las determinaciones que para su cumplimiento adoptó el Gobernador de la provincia; no habiendo sido dictadas estas disposiciones por dicho Gobernador en uso de su autoridad propia, sino como ejecutor de las del Gobierno, ante este debieron ser reclamadas, y acudir contra la resolucion que recayera al Consejo Real:

Considerando, por todo lo espuesto, que la demanda del Ayuntamiento, además del vicio de haberse entablado ante Tribunal incompetente, atendido el verdadero carácter de las resoluciones que á ella dieron lugar, vá encaminada á obtener, en juicio contradictorio, la posesion plenaria, fundada en títulos preexistentes; para cuyo juicio, así como para el de propiedad, solo hay competencia en los asuntos de esta clase en los Tribunales ordinarios;

Oido el Consejo de Estado, vengo en declarar nulo todo lo actuado ante el Consejo y Diputacion provincial de Almería por incompetencia de jurisdiccion, en reponer las cosas al estado que tenian cuando se entabló la demanda, y en mandar que las partes usen de su derecho donde corresponda.

Dado en Palacio á quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.»-(Publica eu la Gaceta de 26 de enero de 1839.)

59.

Reclamacion de las mejoras hechas en una casa (15 de diciembre de 1858.).-Se declara no haber lugar á decidir el recurso de nulidad interpuesto por D. José y Doña Mercedes Escobar, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cuentas de Cuba, y se resuelve:

1.° Que es evidente la incompetencia del Tribunal superior de Cuentas de Cuba, para resolver cuestiones de derecho civil;

Y 2.° que los recursos de nulidad solo se dan contra las sentencias de calificacion que se pronuncian por dicho tribunal en los espedientes de cuentas, mas no contra los fallos que se dictan en espedientes de alcances para hacerlos efectivos por la via de apremio, y mucho menos contra los que terminan incidencias que sobrevienen en estos espedientes.

Doña Isabel II, etc.

En el recurso de nulidad pendiente ante el Consejo de Estado, entre partes, de la una D. José y Doña Mercedes Escobar, vecinos de PuertoPríncipe, recurrentes, en rebeldía; y de la otra, mi Fiscal, á nombre de la Administracion del Estado, é interpuesto contra la providencia del Tribunal superior de Cuentas de la Isla de Cuba, dictada en el incidente promovido por los primeros en reclamacion del importe de las mejoras hechas por ellos en la casa de su morada, afecta á la fianza dada por. D. Diego Enriquez Hurtado, Administrador que fué de Rentas Reales de Puerto-Principe, y liberacion del pago de alquileres:

Visto:

Vistos los autos y espedientes remitidos por dicho Tribunal, de los cuales resulta:

Que presentado escrito al Intendente de Puerto-Príncipe en 3 de octubre de 1849 por D. Joaquin Urgellés y Socarras, biznieto de D. Diego Enriquez Hurtado, en solicitud de que se cancelasen la fianza é hipotecas con que este habia asegurado el desempeño de su administracion, se instruyó el oportuno espediente y pidieron antecedentes al Tribunal de Cuentas de la Isla de Cuba, llegándose á averiguar por ellos que al fallecimiento de Enriquez Hurtado, en 1776, se hizo embargo y depósito de los bienes que constituían su fianza para cubrir el alcance de 352,410 reales 24 y tres quintos maravedís que contra él aparecia por cuentas desde 1.o de enero de 1756, en que entró á ejercer la plaza de Teniente de Oficial Real, hasta fin de abril de 1769 en que dejó de servir la Administracion de Rentas de Puerto-Príncipe, sin que estuviere reintegrada la Real Hacienda despues de tanto tiempo:

Que elevadas las actuaciones al referido Tribunal, la Sala contenciosa, prévia audiencia Fiscal, acordó en 26 de octubre de 1852, no haber lugar á la cancelacion de la fianza, y que el Intendente de Puerto-Príncipe, en comision de la misma Sala, procediese á exigir de los depositarios y fiadores, ó de sus respectivos herederos, los alcances á favor de los fondos públicos, y en caso de insolvencia lo verificase de los poseedores de las fincas hipotecadas; y sacase á la venta en pública subasta la casa calle de San, Diego, núm. 10, propia de Doña María Medrano, mujer de Enriquez Hùrtado, é hipotecada por ella á la responsabilidad de su marido, entrando su

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