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mismo, reconocida por sus Directores en 1828 y 1834; es lo cierto que á la fecha de la ley de 1.o de agosto de 1851 no estaba dicho crédito liquidado ni satisfecho, formando por tanto una parte de la Deuda pública:

Considerando que siendo el objeto de la espresada ley comprender en el arreglo de la Deuda del Estado toda clase de créditos no contenidos en sus escepciones, anteriores á 1.o de mayo de 1828, y hallándose en este caso el de que se trata, en nada influye su naturaleza para dejar de estar sujeto á la regla general establecida para este y otros créditos no menos sagrados pendientes de pago en 1.o de agosto de 1851:

Considerando que ninguna ley ni disposicion especial hace de mejor condicion el crédito del demandante, ni le es tampoco aplicable la de 3 de dicho mes y año, atendida la época en que fué contraido:

Considerando que la libranza de 25,400 pesos quedó escluida de la liquidacion final de las cuentas de D. Juan Alvarez y Mendizábal, cargándose á este su importe por no haberla presentado en tiempo para su canceJacion:

Considerando que concretada la autorizacion concedida por la ley de 23 de febrero de 1855 al pago del saldo resultante en dicha liquidacion á favor de Mendizábal, no puede estenderse este beneficio á la citada libranza, no comprendida en dicho saldo, ni perteneciendo á aquel sino á la casa de Tastel, segun aparece de la misma:

Considerando que no habiendo hecho la ley escepcion alguna respecto de esta y demás libranzas que se hallasen en iguales circunstancias, quedó en la categoría de las otras presentadas por la misma casa, y deben ser unos mismos los efectos que produzcan las reclamaciones á ellas referentes:

Considerando que siendo todos los créditos en cuestion anteriores á 1.o de mayo de 1828, están sujetos á las prescripciones de la ley de 1.o de agosto de 1851, y á las reglas establecidas en el Real decreto de 1.° de noviembre y su instruccion de 31 de diciembre del propio año, y que por consiguiente la Real órden reclamada hizo justa aplicacion de estas disposiciones al caso presente:

Considerando, en fin, que dicha Real órden causó estado, sin que por lo mismo haya términos hábiles para revocarla, modificarla ó alterarla en la vía gubernativa; en cuya consecuencia la devolucion de la libranza de 25,400 pesos fuertes pretendida por el interesado no puede estimarse sino en el modo y forma propuestos por mi Fiscal en sus escritos relativos à este incidente;

Oido el Consejo de Estado, vengo en absolver á la Administracion de la demanda propuesta por D. José de Altuna en concepto de apoderado general de la casa comercio de D. Fermin Tastel y compañía, en Londres, contra mi Real órden de 16 de noviembre de 1854, y en mandar se lleve esta á efecto en todas sus partes; sin perjuicio de que si el interesado insistiese en su pretension respecto á la libranza de los 25,400 pesos fuertes, se disponga su segregacion y entrega bajo de recibo, y dejando copia literal de ella en estos autos y en el espediente gubernativo, a fin que no se admita, acerca de este crédito, reclamacion alguna en lo sucesivo contra el Estado.

Dado en Palacio á quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 24 de enero de 1849.)

57.

Autorizacion (29 de diciembre de 1858.).-CORTA DE PINOS.-Se concede la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Cuenca, para procesar á unos peritos tasadores, y se deniega respecto á varios concejales del Ayuntamiento de la misma ciudad, y se resuelve:

Que cuando los funcionarios de la Administracion no aparecen siquiera sospechosos de haber faltado al cumplimiento de sus deberes, no há lugar á procesarlos.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Goberna nacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. para procesar á los peritos tasadores de unos pinos concedidos por el Ayuntamiento de esa capital á D. José Martinez de Rozas en reintegro de cierta cantidad, y á varios Concejales del Ayuntamiento y otros funcionarios del órden administrativo, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion para procesar á varios Concejales del Ayuntamiento de Cuenca, peritos agrónomos y otros funcionarios del órden administrativo, por falsedad y otros escesos que se suponen cometidos sobre un crédito de los herederos de D. José Martinez Rozas contra el espresado Ayuntamiento.

De este espediente resulta:

Que en el año de 1803 D. José Martinez de Rozas, vecino de Cuenca, adelantó al Ayuntamiento de la misma la cantidad de 41,451 reales para la composicion de la calle de la Carretería, concediéndole la Municipalidad en reintegro la corta de 4,000 pinos de los montes que pertenecian á aquella corporacion. Prévia la aprobacion superior, dada por una Real órden fecha 26 de agosto de 1821, se procedió al señalamiento y tasacion de los pinos, cuyas operaciones verificaron los peritos nombrados al efecto por los interesados, valuando los árboles al precio de 2 rs. y cuartillo cada uno; pero la corta no se verificó en su totalidad, quedando en suspenso ešte negocio, hasta que en 1845 Doña Trinidad García y Muñoz, como tutora y curadora de sus hijos D. Eugenio y Doña Matilde de Rozas y demás herederos del D. José, pidieron se cumpliera el señalamiento; acordando el Gobernador. civil, de conformidad con el Ayuntamiento, acceder á la solicitud, haciendo desiguacion de los sitios en que debia verificarse la corta, que se haria hasta pagar la cantidad de 38,500 rs. que á la sazon se adeudaban.

En efecto, fueron asignados para el completo pago el suficiente número de pinos, prévia tasacion pericial. Pero en 9 de marzo de 1849 mandó el Gobernador civil á otra persona, distinta de la que habia entendido en las diligencias de que queda hecho mérito, reconocer la corta efectuada, y declaró oula la adjudicacion, en concepto de no haberse hecho con arreglo á las Ordenanzas generales de montes, precediendo subasta pública; terminando estas diferencias una Real órden de 29 de noviembre, dando por fe- necido el asunto en lo gubernativo, reconociendo el crédito y aprobando la adjudicacion de los pinos verificada para el pago.

En este estado el negocio, la Diputacion provincial en 1855 pidió la nulidad del espediente y que se pasase á los Tribunales de justicia para el castigo de los abusos en él cometidos por diversos funcionarios, en atencion á que D. José Martinez de Rozas habia cortado mas pinos de los que debía y

á que se habian vendido en un precio mucho mayor del en que habían sido tasados.

El Gobierno de S. M., despues de oir al Tribunal Supremo contenciosoadministrativo, determinó se estuviera á lo resuelto en la citada Real órden de 29 de noviembre de 1849.

Pasada la causa al Promotor fiscal del Juzgado de Cuenca, no encon→ trando este funcionario un hecho justiciable, pidió que se sobreseyese en ella, á cuya solicitud accedió aquel Tribunal inferior.

Pero elevado este auto en consulta á la Sala, de conformidad con el Fiscal de S. M., se dejó sin efecto, fundándose en que la Diputacion provincial de Cuenca se proponia fueran sometidos al Tribunal de Justicia los peritos que señalaron y justipreciaron los pinos adjudicados, y las personas que practicaron el recuento en las épocas á que hace referencia, ó contra cualquiera otra persona que tomara parte en dichas operaciones y pudiera aparecer culpable, sobre cuyos pormenores nada se habia hecho en el presente proceso, siendo los que debian ser el objeto de las actuaciones:

En su consecuencia, se habilitó una informacion de diez testigos, que en su mayor parte nada sabian acerca de los particulares que se les preguntaban. Tres de ellos manifestaron que el precio dado á los pinos en la tasacion habia sido muy bajo, añadiendo el primero que los Concejales del Ayuntamiento de la época á que se refiere este negocio eran parientes y amigos del D. José Martinez de Rozas y sus herederos:

Declararon tambien dos peritos agrónomos, quienes enterados del objeto de su declaracion y de las tasaciones que se habian hecho en diferentes épocas de las distintas clases de pinos que se señalaron para el pago, conconceptúan que la realizada por los peritos D. Pascual Sanchez y D. Antonio García en 1846 es justa y arreglada á la estimacion que tenian an aquella época las maderas por la mayor ó menor dificultad de su estraccion:

El Gobernador civil de la provincia, con vista de todo lo actuado, y de conformidad con el Consejo provincial, niega la autorizacion que el Juez de primera instancia pide para procesar á los peritos y otros funcionarios del órden administrativo que entendieron en este asunto:

En atención á lo espuesto:

Considerando que de todo el espediente judicial no resulta probada nin guna culpa de parte de los Concejales del Ayuntamiento de Cuenca y demás funcionarios que han sido objeto del procedimiento criminal, esceptuando los peritos tasadores que, segun las declaraciones de tres testigos, aparecen sospechosos de haber faltado al cumplimiento de su deber;

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe conceder la autorización solicitada en cuanto á dichos peritos tasadores, y que se debe denegar dicha autorizacion para seguir procesando á los demás funcionarios que han sido objeto de dicho procedimiento.>>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo informado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. Š. muchos años. Madrid 29 de diciembre de 1858.-Posada Herrera.—Sr. Gobernador de la provincia de Cuenca. (Publicada en la Gaceta de 25 de enero de 1859.)

58.

Sentencia (15 de diciembre de 1858.).-RESTITUCION Y AM

PARO DE PASTOS Y DEMÁS APROVECHAMIENTOS COMUNES DE LOS MONTES. Se declara nulo todo lo actuado ante el Consejo y Diputacion provincial de Almería, en el pleito entre D. Antonio Ayala y los Ayuntamientos de Sierro y Sufli; y se resuelve:

1.° Que si un Ayuntamiento cree que una Real órden lastima sus derechos en una cuestion de aprovechamiento de montes, debe reclamar contra ella por la vía contenciosa ante el Consejo Real:

2.° Que si aunque un Ayuntamiento no ha sentido agravio con lo dispuesto en una Real órden, sino que se le ha inferido por las determinaciones que para su cumplimiento adoptó el Gobernador de la provincia, como ejecutor de las del Gobierno, ante este debe reclamarse, y acudir contra la resolucion que recayere al Consejo Real;

Y 3. que para el juicio de posesion plenaria, asi como para el de propiedad, en materia de aprovechamientos de montes, solo hay competencia en los tribunales ordinarios.

Doña Isabel II, etc.

«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en grado de apelacion, entre partes, de la una D. Antonio Ayala, representado últimamente por el Licenciado D. Buenaventura Selva, su Abogado defensor, apelante; y de la otra los Ayuntamientos y comun de vecinos de los pueblos de Sierro y Sufli y mi Fiscal en su representacion, apelados, sobre restitucion y amparo de los pastos y demás aprovechamientos comunes de los montes situados dentro de los términos de entrambos pueblos en tierra de la propiedad de los vecinos:

Vista la Real cédula espedida por los Reyes Católicos en 23 de junio de 1492, por la cual, teniendo en consideracion los buenos y leales servicios prestados por D. Alonso Fernandez de Córdoba, le hicieron donacion, para sí y para sus sucesores, de las villas de Sierro y Sufli, Lúcar y Armuña, con sus castillos y fortalezas, casas, términos, distritos y jurisdicciones, con las tierras labradas y por labrar, pastos, prados, montes, dehesas, etc.: Vista la Real cédula, confirmatoria de la anterior, de 30 de enero de 1710:

Visto el espediente seguido ante la Junta de baldíos y realengos del Reino, en el cual se declaró no haber, en los términos de Sierro y Sufli, terreno alguno baldío ni realengo, por estar todos ellos comprendidos en la referida donacion:

Visto el testimonio espedido con referencia á los autos de visita y residencia seguidos en el año de 1789, segun el cual el Marqués de Ariza, causaliabiente del donatario, estaba en posesion de los montes de Sierro; de cuyos autos resulta que los vecinos solo gozaban de los despojos de los montes por el trabajo que tenian de criarlos y cuidarlos, y en cuyos autos se resolvió que las limpias del monte se hicieran con asistencia del guarda del Marqués; que el fruto de la bellota y los despojos se distribuyesen entre los vecinos, declarándose al mismo tiempo que las tierras eran de la propiedad de estos:

Visto el certificado del Inspector primero de la Administracion de Contribuciones de Alinería, en el que se manifiesta que en el libro catastro de Sierro de 1752 se declara pertenecer al Marqués de Ariza un encinar, que consta de 294 fanegas, y que el terreno era de los vecinos, y que hecha la

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regulacion de los beneficios que en el referido monte gozaban estos por sola la permision del Señor, debian quedar al de este 686 fanegas de bellota:

Visto otro certificado espedido por el Secretario del pueblo de Sierro, con referencia á un libro que existe en el archivo de aquella municipalidad titulado «Interrogatorio de la villa de Sierro,» del que resulta que entre las cargas que en 1772 pagaban por repartimiento los vecinos, figura una partida de 110 rs. anuales para el guarda del monte:

Visto que en el libro de apeos de dicho pueblo aparece consignado que en 1771 lá villa de Sufli no tenia ejidos ni dehesas, y que sus vecinos apacentaban sus ganados en tierras de la villa de Sierro, y se aprovechaban de los montes como los de este:

Visto un testimonio de los autos seguidos ante la Junta de Arbitrios y Baldíos del Reino, del que resulta que, á instancia del Marqués de Ariza, el Consejo de la Mesta prohibió, por auto de 15 de julio de 1799, que en los términos de Sufli y Sierro se hiciera apertura, amojonamiento y deslinde de cañadas, veredas y cordeles para la servidumbre de ganados trashu

mautes:

Visto por otro testimonio que en el Juzgado de Purchena se siguieron autos en el año de 1837 para cumplir con la ley de Señoríos, en los cuales recayó providencia, en que se mandó que el referido marqués continuase en el goce y disfrute de los derechos que le fueron concedidos por los Reyes Católicos a su causante, sin perjuicio de que el pueblo que se sintiera agraviado acudiera al Tribunal de Justicia á deducir sus reclamaciones:

Visto el juicio de conciliacion celebrado ante el Alcalde de Lúcar en el año de 1842 por el Ayuntamiento de Sierro con el Marqués de Ariza, et cuyo juicio convinieron y concertaron las partes:

1.° Que el Marqués cedia á los habitantes de Sierro el derecho á los pastos, que hasta entonces habia venido disfrutando.

2.

Que quedaban por de la propiedad del Marqués los montes altos y hajos, por los cuales se entenderian las carrascas y chaparros que existieran y pudieran existir, cou el fruto de la bellota, y con el derecho de registrar los ganados de cerda pasado el 18 de octubre de cada año, y tambien los pinos que hubiera, así como que se entenderian de los vecinos de Sierro todas las demás plantas silvestres que se criaran ó existiesen en dicha villa de Sierro; y por último, que este convenio se entenderia hecho sin perjuicio de cualquiera documento de mejor derecho que presentara el Marqués; en cuyo caso cederian los vecinos, sin pleito, y lo mismo el Marqués, si estos probaban otros derechos en su favor que en aquel momento no se hubieran tenido presentes:

Vista la escritura de 8 de febrero de 1849, por la cual el Marqués de Ariza, de una parte, y de otra D. Antonio Ayala, por sí, y en nombre de su hermano D. Vicente, á virtud de poder, se dieron y permutaron recíproca – mente los bienes que poseían, el Marqués en las villas de Armuña, Sierro, Sufli y Lúcar, y los hermanos Ayala en la de Tarancon:

Vista la que los mismos otorgaron en 20 de marzo de 1849 ratificando la anterior, y declarando que en la cesion ó permuta que en ella se habia hecho estaban comprendidas las sierras del pueblo Sierro:

Vista la que los hermanos Ayala otorgaron en 11 de abril siguiente, por Ja que el D. Vicente Ayala cedió á su hermano D. Autonio la parte que hubiera de corresponderle por dicha permuta:

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Vista la certificacion espedida por el Administrador de Contribuciones de la provincia de Almería en 21 de febrero de 1850, de la que resulta que

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