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cedida á D. Bernardo Muñoz Piquer, y en mandar se continúe su pago, abonándose al interesado las mesadas que ha dejado de percibir desde que se acordó la suspension, quedando sin efecto la Real órden de 7 de julio últime.

Dado en Palacio á quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.—(Publicada en la Gaceta de 22 de enero de 1859.)

55.

Sentencia-(15 de diciembre de 1858.).-MEJORA DE CLASIFICACION.-Se absuelve á la Administracion de la demanda interpuesta por D. Juan Nicolás Zabala, se confirma en todas sus partes la Real órden de 10 de marzo de 1858, y se resuelve:

Que para que un sueldo se tome por regulador es requisito indispensable, además del nombramiento Real ó de las Córtes, que se halle comprendido en el presupuesto general del Estado, y que el destino cuyo sueldo sirve de tal regulador se haya desempeñado dos

años.

Doña Isabel II, etc.

«En el pleito que pende en primera y única instancia ante el Consejo de Estado, entre partes, de la una D. Juan Nicolás Zabala, Oficial cesante de la Direccion del Ministerio de la Gobernacion del Reino, demandante, y de la otra la Administracion general del Estado, representada por mi Fiscal, de mandada, sobre mejora de clasificacion:

Visto:

Visto el espediente de clasificacion del interesado, en el cual la Juntade Clases pasivas le reconoció 40 años, nueve meses y 13 dias de servicios, tomando por regulador el sueldo de 16,000 raeles que aquel disfrutó mas de dos años como Secretario que fué del Gobierno político de Orense, en vez de 20,000 rs. señalados á los Jefes civiles, cuyo destino sirvió en el distrito de Motril:

Vista la instancia que el Zabala dirigió al Ministerio de Hacienda solicitando mejora en la clasificacion que la Junta de Clases pasivas habia practicado, y en la cual no se habia tomado por sueldo regulador el de 20,000 reales señalado á los Jefes civiles por el Real decreto de 1.o de diciembre de 1847:

Visto el informe de la propia Junta, que dijo no podia servir como regulador el mencionado sueldo de Jefe civil por satisfacerse la mitad de los fondos municipales:

Vista la Real órden de 10 de marzo del corriente año, que, de conformidad con lo espuesto por la Asesoría de Hacienda, desestimó la solicitud del recurrente y confirmó el referido acuerdo:

Vista la demanda interpuesta ante el Consejo de Estado, en la que pide Zabala la revocacion de la citada Real órden, y que se le clasifique por el sueldo de 20,000 rs., como Jefe civil que fué de Motril:

Vista la contestacion de mi Fiscal, que pretende la coufirmacion de la Real órden mencionada:

Vista la ley de Presupuestos de 26 de mayo de 1835, el art. 3.o de la de 23 de mayo de 1845 y el Real decreto de 1.° de diciembre de 1849; Considerando que para que un sueldo se tome por regulador es requisi

TOMO I.

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to indispensable, además del nombramiento Real ó de las Córtes, que se halle comprendido en el presupuesto general del Estado:

Considerando que esta última circunstancia no ha concurrido en el sueldo del Zabala como Jefe civil que fué de Motril, porque la mitad le era satisfecho de los fondos municipales:

Considerando que segun lo dispuesto en el artículo 3.o de la ley de Presupuestos de 23 de mayo de 1845, es preciso que el destino cuyo sueldo hubiese de servir de regulador se haya desempeñado dos años, y el reclamante solo disfrutó el sueldo del destino de Jefe civil por un año y 29 dias;

Oido el Consejo de Estado, vengo en absolver á la Administracion de la demanda interpuesta por D. Juan Nicolás Zabala, y en confirmar en todas sus partes la Real órden de 10 de marzo del corriente año, la cual se llevará á debido efecto.

Dado en Palacio á quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.~(Publicada en la Gaceta de 23 de enero de 1859.)

56.

Sentencia (15 de diciembre de 1858.).-PAGO DE CRÉDITOS. Se absuelve á la Administracion de la demanda propuesta por la casa comercio de D. Fermin Tastel y compañía, de Londres, contra la Real órden de 16 de noviembre de 1854, y se resuelve:

Que aun concedidas la legitimidad de un crédito por anticipos hechos al Tesoro y la procedencia de su abono con los fondos del mismo, es preciso que estuviese liquidado á la fecha de la ley de 1.o de agosto de 1851 para ser comprendido en el arreglo de la deuda. Doña Isabel II, etc.

«En el pleito que en el Consejo de Estado pende en primera y única instancia, entre partes, de la una D. José de Altuna, apoderado general de la casa de comercio de Londres de D. Fermin Tastel y compañía, y en su nombre el licenciado D. Juan Manuel Gonzalez Acevedo, demandante, y de la otra la Administracion general del Estado, deinandada y representada por mi Fiscal, sobre revocacion ó subsistencia de la Real órden de 16 de enero de 1855, por la cual se resolvió que á las dos clases de créditos que envuelve la reclamacion de dicha casa, por pagos que hizo en 1823 por cuenta del Real giro y otros al Cuerpo diplomático español en Londres, y por libranzas espedidas á su favor y no satisfechas, como anteriores al año de 1828, debe aplicársele en su caso la ley de 1.° de agosto de 1551, y procederse, por la Junta de la Deuda pública, al reconocimiento, à la declaracion de validez y á la liquidacion de los indicados créditos.

Visto:

Vistos los antecedentes que forman el espediente gubernativo, de los cuales resulta; que los créditos de la primera clase, reclamados por la casa de Tastel y compañía, consisten en una letra dada en Rio-Janeiro á 2 de julio de 1823 por los comisionados del Gobierno español, á cargo de D. Cayetano de Bernales, de Londres, quien la protestó y fué recogida por la casa de Tastel de órden de la Direccion del Real Giro, recomendándosele el pago de su importe á fin de evitar los perjuicios consiguientes, y facultándola para tomar desde luego su reembolso, que no tuvo efecto; y en pagos para sueldos y gastos de la Legacion española y Comisionados en Londres

despues de la quiebra de la casa de Bernales que hasta entonces los habia suministrado:

Que estas dos partidas ascendieron á 3,738 libras esterlinas, 4 dineros y dos peniques, cantidad que la casa reclamante elevó, en la cuenta presentada en 31 de diciembre de 1845, á 11,180 libras, 7 chelines y 8 peniques, por haber ido acumulando intereses de los intereses que supone devengados:

Que reclamado el pago á la Direccion general del estinguido Giro, se contestó por esta, en 13 de mayo de 1828 y 12 de marzo de 1834, que persuadida de la justicia de esta y otras iguales reclamaciones, habia pedido al Gobierno los fondos necesarios para estinguirlas, sin que couste que se hubiese efectuado en lo sucesivo:

Que los créditos de la segunda clase son referentes á dos libranzas importantes 25,000 pesos fuertes, giradas por el Ministro de Hacienda sobre las cajas de la Habana, su fecha en Cádiz á 5 de junio de 1823, á la órden de D. Fermin Tastel y compañía, de Londres; á otras tres libranzas á la órden del mismo por 50,000 pesos sobre las cajas de Manila, dadas por dicho Ministro á 1.o de julio del espresado año; á otra libranza de 25,400 pesos, girada por el mismo Ministro en 16 de agosto siguiente á cargo del Intendente de la Habana y órden de D. Juan Alvarez y Mendizabal, quien la endosó á D. Ramon de Llano, este á D. Fermin Tastel y compañia, el cual lo hizo á su vez á D. Juan Antonio Izaguirre en Londres á 16 de setiembre del mismo año; y finalmente á otras seis libranzas espedidas por el Tesorero general en 30 de dicho mes de setiembre, á cargo del de la provincia de Canarias y órden del Cajero principal D. Miguel de Lazcano, y endosadas por este en el mismo dia á favor de la casa de Tastel como valor recibido:

Que en 2 de febrero de 1846 D. José de Altuna, en representacion de dicha casa, solicitó de mi Gobierno el abono de los anticipos que por órden y cuenta del antiguo Giro habia hecho en 1823 y tenia ya anteriormente reclamados, repitiendo en 8 de marzo siguiente y 12 de mayo de 1847 otras instancias en solicitud del pago de las seis libranzas contra las Cajas de la Habana y Filipinas que acompañaba, y cuya presentacion habia protestado hacer en esposicion de 31 de diciembre de 1836, á fin de que no le parara perjuicio el lapso del término concedido al indicado objeto:

Que en su virtud, por el Ministerio de Hacienda se espidió Real órden en 18 de junio de 1847, comunicada á la suprimida Direccion general de Liquidación de la Deuda pública, resolviendo que se remitieran á esta dependencia las referidas instancias, para que, exigiendo de los interesados las esplicaciones oportunas, procediese á instruir espediente sobre el particular, y en vista de los documentos que se presentasen en justificacion de los mencionados créditos, propusiera al Ministerio la resolucion correspondiente:

Visto el informe evacuado por dicha Direccion, despues de haber oido el de la del Tesoro y del Tribunal Mayor de Cuentas, y visto igualmente el de la Junta directiva de la Deuda, conformes en la necesidad de que la casa de Tastel presentase los documentos justificativos de sus créditos, puesto que la cuenta de anticipos consistia en una copia simple sacada de los originales que dijo obrar en su poder, y acompañada de recibos triplicados sin hacerlo de los primeros ni segundos; y con respecto á las libranzas, no constaba cargo alguno de su importe como dinero recibido por cuenta de ellas en las de la Tesorería general de aquella época:

Vista la Real órden de 26 de abril de 1850, por la que se mandó devol→

ver el espediente á la Direccion general de la Deuda del Estado, con objeto de que exigiese á la casa de Tastel las cuentas formales y justificadas conJa documentacion original de los créditos á que se referia el espediente para acreditar los pagos que decia haber hecho a indivíduos del Cuerpo diplomático en Londres; y que una vez presentadas, hiciese las comprobaciones necesarias para acreditar que las libranzas no fueron pagadas, y que las entregas se hicieron en virtud de órdenes á personas legítimas, devolviendo el espediente al Ministerio, despues de cumplidas todas estas formalidades, con las cuentas y censura que mereciesen, para darles el curso correspondiente:

Vista la instancia del representante de Tastel de 25 de marzo de 1851, en que haciéndose cargo de los antecedentes y de la Real órden preinserta, solicitó quedase esta sin efecto, mediante á que la cuenta presentada no ofrecia duda alguna; disponiéndose, en su virtud, que se le abouase este crédito por la Direccion general del Tesoro con los intereses vencidos, á estilo de comercio, como emanado de una operacion mercantil con el estinguido Giro, y que en cuanto á las libranzas sobre Ultramar procediese la Direccion general de la Deuda á su reconocimiento y liquidacion, sin confundir en una las dos reclamaciones que tenian un orígen muy distinto, y cuyos trámites debian ser tambien diversos, segun su estado:

Vistos los dictámenes emitidos sobre esta instancia por la Direccion general de lo Contencioso de Hacienda pública y por el Consejo Real:

Vista la Real órden de 16 de noviembre de 1854, por la que se resolvió que á las dos clases de créditos de que se trata, como anteriores al año de 1828, debia aplicárseles en su caso la ley de 1.o de agosto de 1851, y á ninguno de ellos la de 3 del mismo mes, relativa á la deuda del material del Tesoro; y que conforme á lo dispuesto en el art. 6.° del Real decreto de 1." de noviembre de 1851, correspondia que la Junta directiva de la Deuda del Estado, en uso de sus facultades, resolviese definitivamente como debia hacerlo bajo su responsabilidad, acerca de la validez, reconocimiento y liquidacion de dichos créditos, para lo cual volviese el espediente á la propia Junta, á fin de que, prévias las justificaciones que considerase convenientes para cerciorarse de su legitimidad, y teniendo presentes los demás espedientes que hubiese de la casa de Tastel, por si resultase deudora por alguno de ellos, acordase lo que estimara arreglado; siguiéndose despues, segun procediera, los trámites establecidos en los artículos 15 y siguientes del mismo Real decreto de 1.o de noviembre de 1851:

Vista la demanda contenciosa propuesta á nombre de la casa de Tastel y compañía por el licenciado D. Juan Manuel Gonzalez Acevedo en 20 de febrero de 1855, sin perjuicio de formalizarla con presencia del espediente gubernativo:

Vista la nueva instancia presentada por el represeentante de dicha casa en el Ministerio de Hacienda en 14 de noviembre de 1856, y remitida á este Consejo con Real órden de 26 del mismo mes para los efectos oportunos, en la cual se pedia que la libranza de 25,400 pesos fuertes sobre las cajas de la Habana, dada à la órden de D. Juan Alvarez y Mendizabal en 16 de agosto de 1823, se segregase del espediente, y se formase el necesario para su pago en los mismos términos que se habia hecho con los demás créditos liquidados á Mendizabal á virtud de la Real órden de 7 de agosto de 1850, y de la reserva que hizo el Gobierno en su poder del importe de la referida libranza para cuando llegara á presentarse:

Visto el escrito del defensor de la casa demandante, reproduciendo la misma pretension en la vía contenciosa:

Visto el de mi Fiscal, en que, estando conforme con ella, propone se adopten para evitar toda responsabilidad varias disposiciones que han sido aceptadas por la parte contraria, escepto la referente á que por el hecho de la segregacion y entrega de la libraza en cuestion quede firme en cuanto á este estremo la Real órden reclamada:

Visto el auto de la Seccion de lo Contencioso, por el que se reservó para definitiva el resolver sobre este incidente:

Vista la pretension deducida por el demandante en lo principal del debate, y consignada en los cinco puntos siguientes:

1.° Que se declare que los créditos que reclama la casa de Tastel deben ser reconocidos los que ya no lo estén, y liquidados en espedientes separados, segun su respectiva clase y naturaleza:

2.° Que los procedentes de los anticipos hechos de órden y por cuenta de la suprimida Direccion del Real Giro deben pasar á la Dirección general del Tesoro para su liquidacion y pago.

3. Que debe entregársele la libranza de pesos fuertes 25,400, para presentarla al Ministerio de Hacienda, por formar parte de las cuentas liquidadas con D. Juan Alvarez y Mendizabal.

4. Que los créditos procedentes de las libranzas sobre la Habana, Manila y Canarias deben ser reconocidos y liquidados por la Direccion general de la Deuda del Estado, segun se dispone en la Real órden de 16 de noviembre de 1854; con la cual está conforme en este punto.

Y 5. Que el pago de estos diversos créditos ha de hacerse respectivamente en metálico ó en la clase de papel que les corresponda, segun su categoría:

Vista la contestacion de mi Fiscal, con la solicitud de que se desestime la demanda y confirme en todas sus partes la espresada Real órden:

Visto el espediente de liquidacion general de la cuenta de D. Juan Alvarez y Mendizabal por el suministro, vestuario y equipo del ejército de reserva de Andalucía y otros servicios estraordinarios, desde 1.° de junio hasta 30 de setiembre de 1823, como tambien la certificacion del Tribunal de Cuentas del Reino, referente á dicha liquidacion, y sobre el único punto respectivo á la libranza de los 25,400 pesos fuertes, que se han traido á los autos para mejor proveer; resultando de dicha certificacion que la citada libranza fué escluida, y de consiguiente no abonada en dicha liquidacion, quedando subsistente el cargo de 900,112 rs. de su importe é intereses del mismo por no haberse presentado para su cancelación, sin que recayese acuerdo del Tribunal para el caso futuro de que se realizase su presentacion por el interesado ú otra distinta persona:

Vista la ley de 1.o de agosto y el reglamento de 17 de octubre de 1851 para el arreglo de la Deuda del Estado:

Vista la ley de 3 de dicho mes de agosto, que arregla la Deuda del Tesoro público:

Visto el Real decreto de 1.o de noviembre del mismo año y la instruccion de 31 de diciembre siguiente, fijando las atribuciones de la Direccion general de la Deuda y su Junta directiva:

Vista la ley de 23 de febrero de 1855, autorizando el abono en pagarés del Tesoro del crédito á favor de D. Rafael Alvarez y Alfaro por resultas de los contratos y sercicios que su padre D. Juan Alvarez y Mendizabal tuvo á su cargo en 1823:

Considerando, que aun concedida la legitimidad del crédito de anticipos hechos por la casa de Tastel y compañía, de órden y por cuenta de la estinguida Direccion del Real Giro, y la procedencia de su abono con fondos del

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