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las de gracia especial que están sujetas á la revision acordada por la ley de pensiones de 1837.

Doña Isabel II, etc.

«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en primera y única instancia, entre partes, de la una Doña Francisca Lopez, huérfana de Don Juan, portero mayor que fué de la Secretaría de Hacienda, recurrente, y de la otra mi Fiscal, en representacion y defensa de la Administracion general del Estado, demandada, sobre que se reabilite á la recurrente en el goce de la pension de 4 rs. diarios que ha venido disfrutando hasta 1855: Visto:

Visto el espediente gubernativo, del que resulta: que por Real órden de 30 de setiembre de 1815 se concedió á la interesada la pension de 4 reaJes diarios que estuvo disfrutando hasta que se la suspendió el pago por la Contaduría de provincia, con arreglo al art. 15 de la ley de Presupuestos de 25 de julio de 1855:

Visto el informe dado por la Junta de Clases pasivas en 5 de noviembre de 1857, del que resulta: que la pension que obtuvo la reclamante fué calificada de dudosa; que el origen de esta gracia fué la costumbre de señalar á las viudas de los porteros un equivalente á la pension del Monte-pío, y que el padre de la recurrente no prestó servicio importante á la nacion, ni tampoco fué la dicha pension aprobada por las Córtes, segun lo dispuesto en la ley de 11 de mayo de 1837:

Visto el informe evacuado por la Asesoría general de Hacienda, en un todo conforme con el anterior:

Vista la Real órden de 9 de enero del corriente año, por la cual se desestimó la solicitud de Doña Francisca Lopez, y se confirmó la suspension de pago aprobada por la Junta de Clases pasivas:

Vista la Real orden de 20 de marzo de 1826, en la cual se dispuso que la pension de las viudas y pupilos de los porteros de las Secretarías del Despacho fuese la tercera parte de los sueldos que estos habian obtenido:

Visto el recurso presentado por D. Pablo Marquez, como apoderade de Doña Francisca Lopez, pidiendo se le rehabilite en el goce de la pension de que se trata, y se le abonen las pagas vencidas, como se ha hecho con Doña María Canosa, viuda de D. Manuel Rubio, oficial del archivo del ministerio de Gracia y Justicia, y Doña María del Pilar Marquez, huérfana de D. Joaquin, portero mayor que fué del referido Ministerio, que se encuentran en el mismo caso:

Vista la contestacion de ini Fiscal proponiendo la confirmacion de la citada Real órden de 9 de enero del corriente año:

Considerando que la pension concedida á Doña Francisca Lopez lo fué en clase de orfandad, como hija de D. Juan, portero mayor que fué de la Secretaría de Hacienda :

Considerando que si en su orígen pudo estimarse como pension remuneratoria, perdió este carácter desde 20 de marzo de 1826, en que por mi Real órden de dicha fecha se concedió disfrute de orfandad á los pupilos de los oficiales de archivos y porteros de las Secretarías del Despacho, fijándola en la tercera parte del sueldo que gozaron sus padres :

Considerando que estas pensiones otorgadas por medida general, y no como gracia especial, no quedaron sujetas á la revision acordada por la ley de pensiones de 1837;

Oido el Consejo de Estado, vengo en mandar se continúe pagando á Dona Francisca Lopez la pension de 4 rs. diarios que disfrutaba, abonán

dosele las mesadas que ha dejado de percibir desde que se suspendió el pago.

Dado en Palacio á quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.—(Publicada en la Gaceta de 20 de enero de 1859.)

53.

Sentencia (15 de diciembre de 1858.).-Aprovechamiento de un camino.-Se declara incompetente á la jurisdiccion contencioso-administrativa para conocer en el pleito promovido por D. Fernando Perez Villamil contra la Administracion general del Estado, á consecuencia de una Real órden que declaró público un camino construido por aquel y para el servicio de sus propiedase resuelve:

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1.° Que cuando un camino está declarado vecinal de segundo órden por la autoridad gubernativa, sin que los Ayuntamientos y particulares interesados hayan hecho reclamacion alguna, no pierde aquel carácter porque un particular lo construya en años posteriores á espensa suya y por dentro de terrenos suyos:

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2.° Que los gastos de construccion é indemnizacion consiguiente puede reclamarlos dicho particular donde corresponda;

Y 3.° que no es en los tribunales contencioso-administrativos donde deben ventilarse las cuestiones de si el Gobierno ó sus delegudos usan mal de sus atribuciones sobre caminos.

Doña Isabel II, etc.

En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en primera y única instancia, entre partes, de la una D. Fernando Perez Villamil, vecino del pueblo de Lagar, concejo de Castropol, en la provincia de Oviedo, y el licenciado D. Lázaro Arias Rabanal, su abogado defensor, demandante; y de la otra la Administracion general del Estado, demandada, y representada por mi Fiscal, sobre revocacion ó subsistencia de mi Real orden de 14 de enero de 1855, por la que se declaró que el camino del Lagar quedase abierto al servicio público:

Visto:

Vista en los espedientes gubernativos instruidos á instamcia de D. Fernando Perez Villamil y por acuerdo del Ayuntamiento de Castropol la esposicion con que el primero acudió en 14 de enero de 1853 al Gobernador de la provincia de Oviedo, quejándose de la providencia dictada por dicha corporacion municipal en 7 de noviembre de 1852, declarando absolutamente pública para toda clase de transeuntes la comunicacion para sus posesiones y establecimientos del Lagar, parroquia del Presno, en el indicado concejo, construida con otras á sus propias espensas en terrenos de su esclusiva propiedad, que fué adquiriendo despues que en 1836 obtuvo real licencia para establecer una herrería en el espresado sitio, á la sazon inaccesible y montuoso:

Visto el acuerdo del Ayuntamiento de Castropol de 7 de noviembre de 1852, en virtud de queja de D. José Vazquez, vecino del Presno, sobre que Perez Villamil le habia puesto obstáculo al paso por el camino de Lagar, dis

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poniendo que este continuase abierto para el servicio del público, segun lo habia estado siempre: y reservando á Perez Villamil su derecho para que lo dedujera ante quien y como viese convenirle:

Vista la instancia producida ante el mismo Gobernador por los vecinos de los pueblos de Candaosa, Santa Colomba, Castro y otros, confinantes con el de Lagar, apoyando la solicitud del interesado, con los informes y justificaciones favorables al mismo, que obran en el primero de dichos espedientes:

Vista la decision del Gobernador de la provincia de 7 de junio de 1853, conforme con el dictámen del Consejo provincial, por la que se desaprobó el acuerdo municipal de 7 de noviembre de 1852, y amparó á D. Fernando Perez Villamil en la posesion de las vías cuestionables:

Vista la reclamacion contra esta providencia del Ayuntamiento de Castropol, y de los vecinos de este concejo y de los del Franco y Boal, la cual fué desestimada, mandándose estar á lo proveido:

Vistos los recursos que en su consecuencia elevaron á mi Gobierno D. Domingo Vazquez Villamil, vecino de la Veguiña, y los vecinos de la parroquia de Serantes y otros del antiguo Concejo de Castropol, reproduciendo la misma reclamacion y acompañando un espediente instruido de oficio por el Alcalde de dicha villa, con el fin de justificar el acuerdo municipal de 7 de noviembre de 1832 por medio de documentos y testigos, contestando estos la certeza de la existencia del camino público del Lagar con direccion á la Veguiña, antes de la innovacion causada por Perez Villamil; y constando de la certificacion compulsada, con referencia al itinerario general de caminos, que obra en la Secretaría del Ayuntamiento de Castropol, aprobado por la Superioridad en 13 de marzo de 1849, y comprensivo de todos los del concejo espresado, que se declaró vecinal de segundo órden el de que se trata bajo el número 11 en el órden de los de esta clase:

Vistos los planos topográlicos del terreno en cuestion, levantados respectivamente por las partes:

Vista la Real órden de 14 de enero de 1855, espedida por el Ministerio de Fomento con presencia de todos los antecedentes referidos, y de conformidad con el parecer de su Abogado consultor, por la que tuve á bien revocar la providencia gubernativa de 7 de junio de 1853, y confirmar el acuerdo del Ayuntamiento de Castropol de 7 de noviembre de 1852, resolviendo en su consecuencia que el camino del Lagar, declarado vecinal de segundo órden en 1848 hasta 1852, quedase abierto al servicio público:

Vista la demanda propuesta á nombre de D. Fernando Perez Villamil ante mi Consejo Real, con la pretension de que, dejándose sin efecto dicha Real órden, se le ampare y mantenga en la posesion del terreno cuestionable, confirmando de este modo la providencia del Gobernador de la provincia de Oviedo :

Visto el escrito de contestacion de mi Fiscal, con la solicitud de que se absuelva á la Administracion de la demanda, y confirme la Real órden reclamada:

Vistas las diligencias que para mejor proveer se mandaron practicar al Juez de primera instancia de Castropol por auto de la Seccion de lo contencioso de 29 de diciembre de 1837:

Visto el Real decreto de 7 de abril de 1848 sobre clasificacion de los caminos vecinales, y el reglamento para su ejecucion de 8 del mismo mes y año:

y

Vista la ley de 28 de abril de 1819 sobre construccion, conservacion mejora de los caminos vecinales, y la Real órden de 10 de setiembre del

mismo año, dictando disposiciones para el primero de aquellos fines: Considerando que el camino del Lagar, único de que se trata fué declarado por el Gobernador de provincia, en el año de 1849, vecinal de segundo orden, y que la posesion que a favor del público se otorgó por dicha declaracion quedó ejecutoriada mediante la aquiescencia de los Ayuntamientos interesados y del demandante en el largo espacio de cuatro años:

Considerando que la Real órden reclamada no prejuzga ni decide las caestiones que sirven de fundamento á la demanda sobre la propiedad del terreno y gastos de construccion; acerca de cuyos puntos, como sobre la indemnizacion que en su caso proceda, tiene Villamil espedito su derecho para usar de él donde corresponda, sino que se limita á declarar que el canino queda abierto al servicio público, confirmando de este modo la clasificacion de vecinal de segundo órden hecha en 1849 por la Autoridad competente, todo lo cual es de la esclusiva atribucion de la Administracion activa en uso de sus facultades discrecionales:

Considerando que esas facultades vendrian á coartarse si se entrara por la vía contenciosa en el exámen de los actos del Gobierno con el pretesto de amparo de posesion:

Considerando que si el Gobierno ó sus delegados usan mal de tales atribuciones no es en los Tribunales contencioso-administrativos donde estas cuestiones pueden ventilarse ni decidirse;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en declarar incompetente á la jurisdiccion contencioso-administrativa para conocer de este asunto, y en mandar que D. Fernando Villamil acuda donde corresponda sobre la cuestion de propiedad del terreno y la indemnizacion en su caso, así como sobre lo que proceda por los gastos de construccion.

Dado en Palacio á quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 21 de enero de 1859.)

54.

Sentencia (15 de diciembre de 1858.).-REHABILITACION EN EL DISFRUTE DE UNA PENSION.-Se declara subsistente la pension concedida á D. Bernardo Muñoz Piquer, se manda continuar su pago con abono de las mesadas que ha dejado de percibir, y se resuelve:

Que las pensiones concedidas á los médicos en virtud de servi cios prestados con motivo del cólera y reuniendo las circunstancias cexigidas por la Real órden de 11 de julio de 1834, no han podido nunca tener el carácter de dudosas, sino que han debido estimarse comprendidas en el núm. 3.° del art. 1.° de la ley de 11 de mayo de 1837.

Doña Isabel II, etc.:

«En el pleito que ante el Consejo de Estado pende en primera y única instancia, entre partes, de la una D. Bernardo Muñoz Piquer, profesor de Medicina, demandante; y de la otra, la Administracion general del Estado, representada por mi Fiscal, demandada; sobre que se rehabilite al interesado en el disfrute de una pension de 200 ducados anuales, que le fué concedida en 2 de marzo de 1833:

Visto:

Vista la Real órden de 2 de marzo del referido año 1835, por la cual, tem niendo presentes los servicios prestados por D. Bernardo Muñoz Piquer, durante la invasion del cólera-morbo en los pueblos de Puente Don Gonzalo, Encinas Reales y Rute, de la provincia de Córdoba, se le concedió la pension de 200 ducados anuales, consignados sobre los fondos de Propios de aquella provincia, de conformidad con lo prevenido en el art. 8.o de la Real órden de 11 de julio de 1834:

Vista la órden del Regente del Reino de 3 de junio de 1842, que confirmó la calificacion que obtuvo de dudosa la pension de Muñoz Piquer, segun la clasificacion que se mandó practicar de todos los de esta clase por el decreto de 11 de mayo de 1837, cuya pension siguió percibiendo, no obstante, el interesado hasta la promulgacion de la ley de Presupuestos de 1855, en que se le suspendió el pago :

Vista la instancia presentada por el recurrente al Ministerio de Hacienda en 25 de abril de 1857, apelando de la resolucion de la Junta de Clases pasivas, que le negó la rehabilitacion de dicha pension:

Visto el informe de la citada Junta de 9 de diciembre de 1857, que cree procedente la declaracion de que subsista la pension del interesado por hallarse al parecer aquella en igualdad de circunstancias que la de D. Francisco Moreno Gallardo, á quien se le habia reconocido:

Vista la Real órden de 7 de julio último, que de conformidad con lo espuesto por la Seccion de Hacienda del Consejo Real, desestimó la pretension de D. Bernardo Muñoz Piquer, y confirmó la suspension del pago de la pension:

Vista la demanda presentada ante el Consejo de Estado pidiendo el recurrente la subsistencia de la pension de 200 ducados anuales y el percibo de todos los atrasos:

Visto el escrito de contestacion de mi Fiscal, que propone debe reconocerse la justicia de la Real órden de suspension de 7 de julio último, con arreglo a las terminantes disposiciones del art. 15 de la ley de Presupuestos de 1855, sin perjuicio de que se declare al apelante con derecho á la continuacion del pago que reclaina:

Visto el art. 8.° de la Real órden de 11 de julip de 1834, que dispone que todo médico que de sitio no epidemiado saliese á otro que lo estuviera, por invitacion de las Autoridades, para asistir á los coléricos, y que durante este servicio contrajese la enfermedad reinante, seria remunerado con una pension vitalicia de 200 á 400 ducados:

Vistas las disposiciones 2.a y 3.a del art. 1.o de la ley de 11 de mayo de 1837; la ley de Presupuestos de 23 de julio de 1855, y la Real órden circular de 5 de agosto siguiente:

Considerando que en D. Bernardo Muñoz Piquer se reunen las circuns→ tancias exigidas por la Real órden de 11 de junio de 1834 para gozar la peusion que se le concedió en 2 de marzo del siguiente año, como consecuencia y en cumplimiento de la promesa hecha en la anterior:

Considerando que Muñoz y Piquer, al pasar á los pueblos de Puente Don Gonzalo, Encinas Reales y Rute, cuando estaban invadidos por el cólera, para asistir á los enfermos, prestó un servicio personal de conocida imporLancia y utilidad para el Estado:

Considerando por lo mismo que la pension que por las razones sobredichas le fué concedida, no ha podido nunca tener el carácter de dudosa, sino que ha debido estimarse comprendida en el núm. 3.o del art. 1.o de la ley de 11 de mayo de 1837;

Oido el Consejo de Estado, vengo en declarar subsistente la pension con

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