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Autorizacion.-(24 de setiembre de 1838.) Delito de falSEDAD.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Toledo, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Torrijos, para procesar á D. Bernabé Peinado, regidor del Ayuntamiento de la Mata; y se resuelve:

Que el delito de falsedad no existe, cuando no hay ni puede haber malicia ni el menor ánimo de delinquir.

Remitido á las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion para procesar á D. Bernabé Peinado, regidor del Ayuntamiento de la Mata, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr. Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion para procesar á D. Bernabé Peinado, regidor del Ayuntamiento de la Mata, provincia de Toledo, por delito de falsedad. De este espediente resulta:

Que D. Bernabé Peinado, encargado por el alcalde de la Mata de la espendicion de cédulas de vecindad en el año próximo pasado, proporcionó una á un transeunte que aseguró llamarse Santiago Conde. Poco práctico en estender esta especie de documentos, creyó Peinado que la cédula que se le pedia debia de contener las mismas palabras que aquella que le fué presentada por el transeunte, y copió esta última; pero conociendo despues su equivocacion, trató de subsanarla haciendo las enmiendas necesarias sin habérsele ocurrido salvarlas.

Procesado en Zamora el portador de la cédula por delito de robo, se libró por aquel juzgado al de Torrijos un exhorto acompañado de la cédula espedida por Peinado, á fin de que se procediera á lo que hubiera lugar, mediante á que del reconocimiento practicado por los caligrafos resultó que la cédula correspondia á la provincia de Orense, distrito municipal de Verin.

El supuesto Santiago Conde declara que su verdadero nombre es Sebastian Conde Prieto, y que la cédula de vecindad que le fué aprehendida no es la que se le espidió por el alcalde de su pueblo, porque esta se la habia dado á un compañero suyo, y que habiendo acudido al alcalde de la Mata para que le proveyese de una con que poder regresar á su pais, le espidió la qne obra en autos.

Interrogado Peinado, manifestó que son suyas la firma y rúbrica que aparecen en la citada cédula, y que las enmiendas que en la misma se advierten están hechas por él mismo á consecuencia de que cuando la estendió tenia á la vista otra de Santiago, dada en Verin, y la copió en la inteligencia de que debian ser iguales una y otra cédula, pero que reconociendo despues su error, le salvó con las enmiendas y correcciones necesarias, sin malicia de ningun género. El Ayuntamiento de la Mata informó respecto á la buena conducta de D. Bernabé Peinado, y el juzgado de Torrijos solicitó en este estado la autorizacion correspondiente, que le fué denegada: En atencion á lo espuesto:

Visto el art. 226 y siguientes del Código penal, en que se castiga al empleado público que cometiere delito de falsedad al estender documentos oficiales:

Considerando que el delito de falsedad no existe cuando no hay ni puede haber malicia ni el menor ánimo de delinquir:

Considerando que el hecho de haber estendido D. Bernabé Peinado la cédula que se le pedia sobre el mismo ejemplar impreso que habia inutilizado, cuando á proponerse estender una cédula falsa pudiera haberlo hecho con uno de los ejemplares limpios que tenia en su poder, prueba que de su parte no hubo malicia alguna y que cometió simplemente una torpeza, efecto de su poca práctica,

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe confirmar la negativa.»>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con la consulta que precede, de Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 21 de setiembre de 1858.-Posada Herrera-Sr. Gobernador de la provincia de Toledo.-(Publicada en la Gaceta de 5 de octubre de 1858.)

6.

Competencia.-(30 de setiembre de 1858.) EMBARGO DE BIENES Á UN AYUNTAMIENTO.-Se decide en favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Burgos y el Juez de primera instancia de Lerma, con motivo de haber este procedido al embargo de bienes del Ayuntamiento de Tórtoles para dar cumplimiento á una sentencia, y se resuelve:

Que declarada por ejecutoria la legitimidad de una deuda de la municipalidad, toca á la Administracion y no al juzgado de primera instancia hacerla efectiva.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Búrgos y el Juez de primera instancia de Lerma, de los cuales resultá:

Que condenado el Ayuntamiento de Tórtoles, por sentencia de la Audiencia de Burgos, en el pleito civil ordinario que siguió con el monasterio de religiosas benedictinas de aquel pueblo, á continuar pagando varias faDegas de trigo, el Juez de Lerma, para dar cumplimiento á esta sentencia, procedió al embargo de bienes; y el Gobernador de la provincia, á instancia de la mencionada municipalidad, le requirió de inhibicion, fundándose, de acuerdo con la Diputacion provincial, en el Real decreto de 12 de marzo de 1847:

Que el Juez por su parte se negó á inhibirse, manifestando que siendo responsable, segun lo que se desprendia de la sentencia, no solo el Ayuntamiento, sino que tambien todos los vecinos de Tórtoles, se habian deeisrado nulas las diligencias practicadas contra propiedades del comun, dirigiendo otra posteriormente contra varios particulares.

Visto el Real decreto de 13 de marzo de 1847 en que se establecen las reglas que han de observarse para hacer efectivos los créditos contra los Ayuntamientos:

Considerando:

1. Que con arreglo á las disposiciones de este Real decreto, declarada por ejecutoria la legitimidad de una deuda de la Municipalidad, toca á la

TOMO I.

Administracion hacerla efectiva, con sujeción á las reglas que en el mismo decreto se establecen y que viene á constituir una doble garantía, de exactitud en el pago para los acreedores, y de acierto en la distribucion de la nueva carga para los vecinos que han de sufrirla:

2.° Que viene á suprimir esta garantía la conducta observada por el Juez de Lerma, contraviniendo á lo que dispone el Real decreto citado, porque al paso que hace mas difícil la completa y exacta solucion de la deuda, grava inmotivadamente á determinados vecinos que no son deudores sino colectivamente con los demás del pueblo que, no pudiendo ser objeto de las medidas del Juez como simples particulares, sino en el concepto de vecinos, deben ser amparados, evitando de este modo que queden ineficaces las medidas adoptadas por la misma para establecer la regularidad y el órden en materia tan importante;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion.

Dado en Palacio á treinta de setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 8 de octubre de 1858.)

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Competencia.-(30 de setiembre de 1858.) DESLINDE DE TERRENOS. Se decide en favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Orense y el Juez de primera instancia de Verin, con motivo de un interdicto presentado por D. Manuel Santa Marina, y se resuelve:

1.° Que en la facultad de conservacion de los bienes comunales consignada á la autoridad municipal, no puede de modo alguno comprenderse la de disponer como dueño de un prédio de que se halla un tercero en pacifica posesion por largo tiempo;

Y 2.° que tampoco puede concederse que la atribucion de los Ayuntamientos alcance á disponer el disfrute como aprovechamiento comun, de un terreno en que concurre la quieta y esclusiva posesion de un particular por largo tiempo, sin que preceda á ese disfrute una declaracion de la autoridad judicial que varie legalmente el estado de cosas respecto del terreno en cuestion.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Orense y el Juez de primera instancia de Verin, de los cuales resulta:

Que habiéndose verificado el deslinde de los términos de los pueblos de Vilela y la Pousa y Monterrey, fijando como línea divisoria el rio Tamaga, acudieron el pedáneo y vecinos de Vilela al Ayuntamiento de Verin, diciendo que al lado del mismo rio, correspondiente á su término, hábian acotado la mayor y mejor parte del terreno comunal varios vecinos de Monterrey, y pidiendo que se recibiese informacion á los esponentes sobre la procedencia del terreno acotado, para que, una vez declarado comunal por la Autoridad municipal, se acordase su allanamiento:

Que recibida, en efecto, la informacion por el alcalde, el Ayuntamiento

de Verin, en vista de ella, acordó oficiar al de Monterrey para que hiciese saber á los vecinos del propio Ayuntamiento que tuviesen acotados los indicados terrenos del término de Vilela, que los dejasen libres en diferentes plazos segun que estuviesen ó no sembrados:

Que oficiado, en su consecuencia, el alcalde de Monterrey, contestó este sobre el particular, que lo acordado por el Ayuntamiento de Verin era un verdadero despojo, porque la Corporacion municipal carecia de faculta des para recibir informaciones de la referida especie, y no correspondia á los terrenos de que se trata la calificacion que se les daba; pero en virtud de órden del alcalde de Verin, el pedáneo de Vilela procedió al allanamiento de los terrenos no sembrados:

Que D. Manuel Santa Marina acudió en tal estado al Juez de primera instancia, interponiendo un interdicto contra Antonio Pousada, que era el pedáneo de Vilela, porque le habia perturbado en la quieta posesion en que estaba hacia mas de 20 años de una heredad que constituia parte de los indicados terrenos; y confirmado este hecho por la informacion testifical que se recibió, el Juez dió auto restitutorio:

Y finalmente, que habiendo suscitado competencia el Gobernador, de acuerdo con el Consejo provincial, invocando principalmente los articulos 74, párrafo segundo, y 80, párrafo segundo de la ley de 8 de enero de 1845 y la Real órden de 8 de mayo de 1839, y llenado los trámites establecidos en las disposiciones vigentes, vino á resultar el presente conflicto:

Visto el art. 74, párrafo segundo de la ley de 8 de enero de 1845, segun el cual corresponde al alcalde, como Administrador del pueblo y bajo la vigilancia de la Administracion superior, procurar la conservacion de las fincas pertenecientes al comun:

Visto el art. 80, párrafo segundo de la misma, que consigna entre las Atribuciones de los Ayuntamientos la de arreglar por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos, el disfrute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente:

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe la admision de interdictos contra providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de sus atribuciones legítimas:

Considerando:

1.° Que en la facultad de conservacion de los bienes comunales que consigna á la Autoridad municipal el art. 74 citado de la ley de 8 de enero de 1845 no puede de modo alguno comprenderse la de disponer como dueño de un prédio de que se halla en pacífica posesion un tercero por largo tiempo, cual sucede en el caso actual, segun resulta en autos, de acuerdo sobre este punto con lo que aparece en el espediente gubernativo.

2.° Que tampoco puede concederse que la atribución que señala el artículo 80 de la misma ley, como propia de los Ayuntamientos, para arreglar el disfrute de los aprovechamientos comunes, alcance á disponer el disfrute en tal concepto de un terreno en que concurre la indicada eircunstancia bajo la quieta y esclusiva posesion de un particular por largo tiempo, sin que preceda á ese disfrute una declaracion de la Autoridad judicial que varíe legalmente el estado de cosas respecto al terreno sobre que se cuestiona.

3. Que es, por tanto, incontestable que la Autoridad municipal, al acordar y ejecutar los actos de que se querella Santa Marina, ha obrado fuera del círculo de sus atribuciones legítimas, dando lugar al interdicto,

:

que no escluye en casos tales la Real órden últimamente citada de 8 de mayo de 1839;

Oido el Consejo de Estado, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Autoridad judicial.

Dado en Palacio á treinta de setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.-(Publicada en la Gaceta de 9 de octubre de 1858.)

8.a

Competencia.-(30 de setiembre de 1858.) CONSTRUCCION DE UN ANDEN EN TERRENO DE PROPIEDAD PARTICULAR.-Se decide á favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Navarra y el Juez de primera instancia de Estella, con motivo del interdicto presentado por los dueños del indicado terreno, y se resuelve:

Que los Ayuntamientos no están dentro del círculo de sus atribuciones al determinar por su propia autoridad que comiencen las obras que han proyectado, antes de ser aprobadas por el Gobernador de la provincia:

2. Que la Real órden de 8 de mayo de 1859 prohibiendo los interdictos contra las providencias administrativas, solo se refiere á los casos en que la Diputacion y Ayuntamiento tomen acuerdo en negocios de sus atribuciones;

5. que los Jueces de primera instancia obran perfectamente, amparando en la posesion á los vecinos que se vean privados de ella por autoridad incompetente y sin ninguna de las garantías que las leyes establecen.

En el espediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Navarra y el Juez de primera instancia de Estella, de los

cuales resulta:

Que habiendo creido necesario el Ayuntamiento de Estella construir un anden de 15 piés de ancho al lado de la carretera de Guipúzcoa, acudió á la Diputacion provincial en solicitud del correspondiente permiso; y esta corporacion, si bien le otorgó, fué con aclaracion hecha posteriormente a instancia de varios interesados, de que si estos, que eran los dueños del terreno que debia de aprovecharse para el anden, no se conformaban en cederlo espontáneamente y prévia indemnizacion, se instruyese el oportuno espediente de espropiacion forzosa por causa de utilidad pública:

Que no habiendo conformidad por parte de dichos propietarios y negándose á nombrar peritos tasadores, practicaron la tasacion los que designó el Ayuntamiento, espidiéndose por acuerdo de la Corporacion la correspondiente libranza de pago, y dando principio á las obras con el derribo de tapias y corta de árboles en los terrenos que habian de servir para el anden:

Que á consecuencia de estos hechos, los propietarios de los terrenos interpusieron ante el Juez de primera instancia de Estella un interdicto, en el que recayó auto manteniéndoles en su posesion y sujetando al pago de costas y daños causados á la corporacion municipal:

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