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1.° Que hallándose desempeñando la Alcaldía le manifestó Sebastian García, vecino de Vitigudino, que la mujer del mismo se hallaba con síntomas de un parto muy peligroso, y que con este motivo impetraba el auxilio de la Autoridad, porque tenía entendido que el facultativo del pueblo se ausentaba y era necesario que asistiese á la enferma como otras veces, que con su pericia la habia librado en peligros iguales al que la amenazaba: 2.° Que en su consecuencia envió órden verbal al profesor para que no se ausentase en manera alguna ni abandonase á la parturienta, y en virtud de contestacion del mismo profesor en que decia que si no le dirigia un oficio tendria que salir con el Juzgado, le pasó la papeleta sellada y firmada de que se ha hecho mérito:

3.° Que á las diez de la noche de aquel dia se le presentó el facultativo á darle cuenta de que despues de un trabajoso parto, á que asistió todo el dia y hasta aquella hora, se habia salvado la mujer de Sebastian García:

Y 4.° Que habia ignorado como ignoraba que tuviera necesidad de comunicar al Juez los motivos de su determinacion hallándose esta en el circulo de sus atribuciones, y sin haberse rozado con la Autoridad judicial ni antes ni despues de dar sus órdenes al facultativo contratado por el Avuntamiento á nombre del pueblo, con dependencia de la Autoridad administraliva en casos como el presente:

Que el Juez, en su vista, relevó de la multa al profesor de cirujía y pidió autorizacion al Gobernador de la provincia para procesar contra el Teniente de Alcalde, y el Gobernador, de acuerdo con el Consejo provincial, acordó la negativa:

Considerando: 1.° Que por lo que aparece sin ninguna contradiccion en el testimonio remitido por el Juez al solicitar la autorizacion de que se trata, el Teniente de Alcalde de Vitigudino mandó al profesor de cirujía de aquella villa que no saliera de la poblacion por constarle, á instancia de parte legítima, que exigia su inmediata asistencia facultativa el estado alarmante de una enferma con síntomas muy peligrosos de un próximo alunbramiento:

2.° Que esta providencia, no solo es propia de la Autoridad municipal, sino que en el caso presente aparece dictada en medio de circunstancias estraordinarias que la reclamaban imperiosamente:

3. Que, por tanto, la única inculpacion que resulta contra el Teniente de Alcalde es no haber dado noticia á tiempo al Juez de la espresada providencia con la cortesía que deben guardarse respectivamente las Autoridades constituidas, cuyo hecho podrá ser objeto simplemente de una reprension al Teniente de Alcalde por su superior gerárquico en la línea gubernativa;

Las Secciones opinan que podria V. E. proponer á S. M. que se confirme la negativa del Gobernador de la provincia de Salamanca.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de diciembre de 1858.Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provinia de Salamanca.-(Publicada en la Gaceta de 11 de enero de 1859.)

50.

Autorizacion.-(29 de diciembre de 1858).- EXACCION ABUSIVA Y SUSTITUCION DE UN DOCUMENTO POR OTRO.-Se declara innecesaria la autorizacion que del Gobernador de la provincia de Cáceres habia solicitado el Juez de Hacienda de la misma, para procesar á D. Alejandro Perez Valiente, Secretario del Ayuntamiento de Pedroso en 1854, y se resuelve:

Que no se necesita de la autorizacion, para procesar á un ajente de la Administracion por actos propios de su cargo, si el delito origen del proceso fue cometido cuando ya no lo desempeñaba.

Excmo. Sr.: Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por el Gobernador de la provincia de Cáceres al Juez de Hacienda de la misma para procesar á D. Alejandro Perez Valiente, Secretario que fué del Ayuntamiento de Pedroso en 1854, ban consultado lo siguiente:

>>Excmo. Sr.: Las Secciones han examinado el espediente en que el Juez de Hacienda de Cáceres pide autorizacion para procesar á D. Alejandro Perez Valiente, Secretario que fué del Ayuntamiento de Pedroso en 1854:

Resulta de los antecedentes: Que en 7 de noviembre de 1857 el Teniente Alcalde de Pedroso, por delegacion del Alcalde dió un auto, conforme al cual, resultando por un documento que obra en aquella Secretaría, su fecha 31 de diciembre de 1854, que D. Alejandro Perez Valiente, Secretario del Ayuntamiento que fué en dicho año, habia exigido la cantidad de 88 reales, importe de dietas por dos dias que espresaba haber empleado en ir al pueblo de Portaje para sacar una certificacion de un acta sobre particion de una dehesa; que á mas de exigir esta cantidad, estando señalado por costumbre inmemorial á razon de 40 rs diarios, figuran en dicho documento dos dias, estando justificado que solo invirtió uno, con lo que defraudó á los fondos públicos: para poder poner en claro si en efecto habia tardado los dos dias se hicieron comparecer al Secretario de Portaje y á Juan Andrés Donaire, que acompañó à Valiente :

Que el primero afirmó que solo habia invertido dos horas el mencionado Valiente en sacar el certificado del acta, y el segundo aseguró que no habia invertido sino un dia en la operacion:

Que por otro auto, teniendo entendido el Alcalde que se habia desgłosado de las cuentas que habian pasado á la censura del Síndico el recibo original sustituyéndole con otro de la misma cantidad, pero con diferentes términos, declarasen sobre el particular el Depositario que fué del Ayuntamiento por quien fué satisfecha dicha cantidad, y los Concejales por quienes se liquidaron las cuentas. De estas declaraciones resulta que, en efecto, al liquidarse aquellas en 1856 existia en ellas un recibo de Valiente de 88 reales por haber invertido dos dias en sacar la certificacion en el pueblo de Portaje, cuyo recibo no es conforme con el que obraba en poder del Alcalde, que les fué presentado. En esto se confiesa por Valiente haber recibido 88 reales por un dia que empleó en ir á Portaje y otro á Torrejoncillo á preparar una accion sobre los pastos de la debesa del Arenal:

Que pasados los autos al Juez del partido, el Promotor opinó que el primer hecho no era justiciable; pues si la exaccion fué indebida, al Consejo provincial correspondia desaprobar la partida, porque estos escesos se cor

rigen gubernativamente; que en cuanto al segundo hecho, hay una sustitucion fraudulenta de un documento por otro, y por consiguiente se vé un hecho punible, pero que para proceder debia pedirse la autorizacion al Gobernador de la provincia. El Juez, de conformidad con lo propuesto por el Promotor, pidió la autorizacion, que fué denegada:

Oido el interesado y el Consejo provincial, fundado en cuanto al primer cargo en las mismas razones alegadas por el Proinotor, y en cuanto al segundo, porque no corresponde el conocimiento de este asunto al Juez de Hacienda sino al ordinario respectivo:

Visto el Real decreto de 27 de marzo de 1850, en que se establecen las reglas que han de observarse para procesar á los Gobernadores de provincia, empleados y demás corporaciones dependientes de su autoridad por hechos relativos al ejercicio de sus funciones administrativas:

Considerando que, segun de los autos aparece, Valiente dejó de ser Secretario del Ayuntamiento de Pedroso en 1854, la suplantacion del recibo debió verificarse despues y por consiguiente cuando no ejerció funciones de tal Secretario, por cuya razon es claro no está comprendido en las prescripciones del mencionado decreto de 27 de marzo;

Opinan puede V. E. servirse consultar á S. M. que es innecesaria la autorizacion.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de diciembre de 1858.-José de Posada Herrera.Sr. Ministro de Gracia y Justicia.-(Publicada en la Gaceta de 17 de enero de 1859.)

51.

Autorizacion (29 de diciembre de 1858.).-EXACCIONES ARBITRARIAS Y ALLANAMIENTO DE MORADA.-Se concede la autorizacion que del Gobernador de la provincia de Almería habia solicitado el Juez de primera instancia de Purchena para procesar á D. Manuel Alarcon, guarda mayor de montes; se deniega respecto de dos guardas municipales de la villa de Lucar, y se resuelve:

Que los guardas mayores de montes se esceden de sus facultades, cuando exigen cantidades por daños causados en los mismos, ó imponen penas arbitrarias á los dañadores.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Purchena para procesar á D. Manuel Alarcon, guarda inayor de montes de la segunda comarca de la provincia, y á dos municipales de la villa de Lucar, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Las Secciones han examinado el espediente en que el Juez de primera instancia de Purchena pide autorizacion para procesar á D. Manuel Alarcon, guarda mayor de montes de la segunda comarca de la provincia de Almería, y á dos municipales del pueblo de Lucar.

Resulta de los antecedentes: Que en 26 de noviembre de 1857 compareció ante el Alcalde de Lucar D. Andrés Barrio, Administrador de D. Antouio Ayala, manifestando que varios labradores le habian comunicado que

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el guarda mayor D. Miguel Alarcon, acompañado de dos guardas municipa les de la espresada villa, les habia exigido ciertas cantidades y allanádoles sus casas con amenazas de prision por daños que suponia habiau hecho en montes de la propiedad de Ayala; sin embargo de haberle espresado que las cortas ejecutadas lo habian sido para reparar los cortijos, segun la autorizacion que para ello tenian, lo que confirmó el compareciente, que hacia presente lo espuesto para que se procediera con arreglo á la ley:

Que examinados varios testigos citados por el denunciador, apareció que uno afirmó que se presentaron en su cortijo el guarda mayor y los dos inunicipales, le registraron y le dijeron que estaba denunciado por un pino que tenia cortado; pero que si queria librarse de la denuncia pagase una onza de oro, aviniéndose despues dicho guarda á recibir ocho napoleones: otro, que le amenazaron con denunciarle por tener en su cortijo unos chaparros cortados con autorizacion de su dueño; que le pidieron 60 rs. por ello, y dió dos napoleones: otro, que estando cogiendo leña baja, un hijo y un yerno del testigo convinieron con el guarda mayor en darle dos napoleones porque no les denunciara, pero despues no les fué reclamada dicha cantidad: otro, que estando haciendo carbon, envió cuatro cargas al pueblo que fueron detenidas por los espresados guardas, pidiéndole el mayor cuatro duros para que no les denunciara, no entregando mas que tres á uno de los guardas municipales, quien despues se los devolvió: otro, que estando cogiendo leña baja, exigieron los guardas cinco napoleones, conviniéndose en tres, que entregó: otro, por último, que teniendo un poco de coscoja y algunos chaparros en su cortijo, exigieron los mismos á la mujer del declarante cinco napoleones, la cual no entregó mas que dos. Otros varios testigos declaran sobre estos hechos, pero únicamente de referencia.

Pasada la causa al Promotor fiscal, en un informe no razonado, cuyo defecto ha sido preciso despues subsanar, propuso se pidiera autorizacion al Gobernador para proceder contra los guardas por la responsabilidad que contra ellos resultaba, con cuyo dictámen se conformó el Juez, solicitando la autorizacion.

El Gobernador, antes de resolver, dió audiencia á los interesados, quienes manifestaron que si bien era cierto habia recibido el guarda mayor 288 reales de las personas que han declarado en la sumaria, lo hizo para satisfacer los daños que estos habian causado, prévia tasacion, para lo cual le acompañaban los dos guardas municipales, como peritos, uno de los cuales era carpintero; que las mencionadas cantidades habian sido puestas inmediatamente á disposicion del Gobernador, porque estando los montes en pleito no sabia á quién habian de entregarse, reinitiendo además las denuncias al Alcalde de Lucar para castigo de los dañadores, dando parte de todo al Comisario:

El Gobernador, oido el Consejo provincial, denegó la autorizacion, fundándose en que las cantidades exigidas lo fueron por vía de indennizacion de daños, sobre lo cual se formó el oportuno espediente, en el que recayó resolucion, su fecha 16 de julio de 1837, conforme á lo cual, considerando que el guarda mayor habia obrado conferme á las Ordenanzas y reglamento del ramo, y apareciendo del informe de la Comisaría que las cantidades exigidas las retuvo en su poder hasta saber á quién deberia entregarlas, lo que se justifica con el oficio pasado á la Comisaría por Alarcon en 18 de diciembre de 1857 al remitirle las actuaciones, se declaró libre de toda responsabilidad á dicho guarda mayor, ingresando en la Caja de Depósitos los 288 rs. exigidos:

Visto el título 3. de la Ordenanza de montes de 22 de diciembre

de 1833, que trata de los procesos por delitos y contravenciones de Ordenanza, en que únicamente se faculta á los guardas de montes para detener los contraventores á la Ordenanza, animales encontrados en fragante contravencion, los instrumentos, carruajes y arreos de las caballerías de los delincuentes, y para formar las primeras diligencias y hacer las denuncias:

Visto el título 1.° del reglamento para los empleados del ramo de montes y plantíos de 24 de marzo de 1846, en que se atribuye á los guardas denunciar bajo su firma al Gobernador, á los Alcaldes, y en su caso á los Jueces de primera instancia del territorio donde radicasen los montes, los daños en ellos ocasionados y sus causantes:

Visto el título 4.° del mismo reglamento, en que se imponen á los guardas las mismas obligaciones antedichas; y en especial su art. 45, en que les autoriza para exigir las multas prevenidas en la Ordenanza á los dueños de carruajes y de animales de carga, silla y tiro que, separándose de los caminos de tránsito general, se hallasen fuera de vereda dentro de los montes; 49, segun el cual, las personas aprehendidas en fragante contravencion de la Ordenanza serán conducidas ante el Alcalde del pueblo en cuyo término se hubiese cometido el esceso, para que les imponga la pena correspondiente si el daño causado fuera de menor cuantía, ó en otro caso formen las primeras diligencias, pasándolas despues al Juzgado:

Visto el art. 293 del Código penal, en que se castiga al empleado público que impusiere arbitrariamente una pena pecuniaria, arrogándose facultades judiciales:

Visto elreglamento para los guardas rurales de 8 de noviembre de 1849: Considerando:

1.° Que el guarda mayor Alarcon se escedió de sus facultades al exigir las cantidades que recibió faltando á las prescripciones de la Ordenanza y reglamento de montes, imponiendo penas arbitrarias, puesto que no estaba legitimada su exaccion, siu que obste para ello la aprobacion que dió el Gobernador á la conducta de dicho guarda cuando hacia muchos meses estaban conociendo ya de su conducta los Tribunales de justicia en asunto de su competencia.

2.° Que los guardas municipales no aparecen como autores, cómplices ni encubridores de estos abusos, sino que únicamente acompañaban al guarda mayor por razon de su cargo y como peritos, pero sin ejercer sus funciones de guarda;

Opinan las Secciones puede servirse V. E. consultar á S. M. se conceda la autorizacion para proceder contra el guarda mayor D. Manuel Alarcon, y se niegue en cuanto á los dos guardas municipales.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformi→ dad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos. años. Madrid 29 de diciembre de 1858.-José de Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Almería.-(Publicada en la Gaceta de 17 de enero de 1859.)

52.

Sentencia (15 de diciembre de 1838.).-REHABILITACION EN EL GOCE DE UNA PENSION. -Se manda que continúe pagándose a Doña Francisca Lopez la pension de 4 reales diarios, y se resuelve:

Que las pensiones concedidas en clase de orfandad no son como

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