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Oido el Consejo de Estado, vengo en dejar sin efecto mi Real órden de 15 de setiembre de 1857, y en mandar se proceda á la demarcacion de la mina San Juan en la forma que dispone el art. 55 del Reglamento y la regla 11. de la Real órden de 8 de marzo de 1852, sin perjuicio de que se tengan presentes en su dia, para lo que proceda, las reclamaciones de la mima San Gregorio, la cual podrá tambien usar, si le conviene, del derecho que le dá el párrafo segundo del artículo 53 del Reglamento de Minería.

Dado en Palacio á diez de noviembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.».—(Publicada en la Gaceta de 31 de diciembre de 1858.)

47.

Autorizacion (29 de diciembre de 1858.).-ABUSO DE FUNCIONES MUNICIPALES.-Se deniega la autorizacion solicitada del Gobernador de la provincia de Albacete por el Juez de primera instancia de La Roda, para procesar á los indivíduos del Ayuntamiento de Fuensanta en 1854 y 1856, y se resuelve:

Que no deben ser procesados los individuos de un Ayuntamiento por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones municipales. cuando contra ellos resultan á lo mas pruebas de una incuria disculpable, y de ningun modo de culpabilidad suficiente para someterlos á un procedimiento criminal.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente de autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de La Roda para procesar á los indivíduos del Ayuntamiento de Fuensanta en 1854 y 1856 por supuestos abusos, han consultado lo siguiente:

«Excmo. Sr: Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion para procesar á los indivíduos que fueron del Ayuntamiento de Fuensanta, provincia de Albacete en 1834 y 1856 por varios abusos. De este espediente resulta:

Que en el Juzgado de primera instancia de La Roda, provincia de Albacete, se formó causa á D. Juan Bautista Michalon, álias el Francés, por aparecer dudosa la autoridad con que procedió á la detencion del guardaviñas Juan Rueda en la tarde del 11 de setiembre de 1856 En grado de vista se pronunció la absolucion de la instancia, previniéndose al mismo tiempo por la Audiencia se sacase testimonio de lo que pudiera resultar contra Juan Parreño, Eugenio Rueda Escobar, Antonio de Arte y Martin Unco, Alcalde el primero y Vocales los demás del Ayuntamiento de Fuensanta, por lo que hubieron faltado á la verdad de sus declaraciones é informes, y además contra el Secretario D. Francisco Santos por lo que contriyó con los anteriores á la falsificacion de un acta. Este testimonio hace aparecer los hechos siguientes. El Ayuntamiento de Fuensanta, en sesion de 3 de octubre de 1854, acordó dividir su distrito en cinco barrios ó pedanías, nombrando á Michalon para ejercer la del barrio denominado Motino dei Francés; pero como al parecer resultaban escesivas las 1ondas nocturnas impuestas á los vecinos, se suprimieron en sesion de 26 de diciembre del mismo año tres barrios, y entre ellos el correspondiente á Michalon. De esta supresion solo se dió parte verbalmente por el Alcalde D. Juan Parreño á los pedáneos segun aseguran aquel y estos (y sustancialmente los demás in

divíduos de aquel Ayuntamiento y del actual) sin que se los volviese á citar en concepto de tales. Michalon niega se le hubiese hecho constar sa cese hasta 1857, en que fué reemplazado. Para probarlo presenta testimonio de un oficio del año de 1856 en el que se titula Pedáneo de la Rivera' del Júcar, y en él comunicó la aparicion de un cadáver, y además otro testimonio del parte que dió al Gobernador militar de la provincia remitiendo, en cumplimiento de su bando, una navaja aprendida al guarda-viñas JuanRueda cuando ocurrió el hecho orígen de esta causa. Apoyan asimismo á Michalon su dependiente Julian Rueda y Antolin, hijo de este, que atestiguan ofició Michalon al Alcalde Parreño la detencion del guarda-viñas, encargando á Antolin la conduccion del reo y del oficio; el Alcalde niega haber recibido el oficio, y esto mismo se deduce de la déclaracion del guardaviñas detenido.

En cuanto á la sospecha de falsificacion del acta de 26 de diciembre de 1851, referente al acuerdo en que se suprimió la pedanía de Michalon; solo se apoya en que en el acta original decia solamente Francés en lugar de Molino del Francés, como se puso en la copia remitida al Juzgado, y en que se habia suprimido el nombre y puesto solo el apellido de uno de los,

concurrentes:

En atencion á lo espuesto:

Considerando que el oficio presentado por Michalon no contradice lo que resulta del acta de la sesion celebrada en 26 de diciembre por el Ayuntamiento de Fuensanta, toda vez que Michalon se titula en él Pedáneo de una demarcacion que no existia, y que por mas que Michalon no tuviera dicho cargo, el Alcalde debia oir al que le participaba la perpetracion de un delito, fuera cierto ó falso el carácter oficial que se atribuía al hacerlo:

Considerando que aunque el oficio de Michalon contradijera el informe y el acta del Ayuntamiento, lo natural es tener por sospechoso de falsedad dicho oficio en tanto que no resulte justificada la falsedad del acta;

Considerando que el haber escrito en esta Francés en lugar de Molino. del Francés, y haber suprimido un nombre consignando solamente el ape- . llido, son á lo mas pruebas de una incuria disculpable atendida la humilde profesion de los Concejales, pero de ningun modo indicios de una falsificacion;

Las Secciones opinan puede V. E. consultar á S. M. que se debe denegar dicha autorizacion.»>

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por dichas Secciones, de Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de diciembre de 1858.-Posada Herrera.-Sr Gobernador de la provincia de Albacete.—(Publicada en la Gaceta de 11 de, enero de 1859.)

48.

Autorizacion (29 de diciembre de 1858.).-DETENCION ARBITRARIA. Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Segovia, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Riaza, para procesar á D. Mariano Sanz Mate, Alcalde de dicho pueblo, y se resuelve:

1. Que aceptado el cargo de Secretario escrutador para una

mesa electoral, hay obligacion de permanecer en dicho puesto en los dias de eleccion, sobre todo cuando no consta que medien causas poderosas y racionales que dispensen de aquella obligacion:

Y 2.o que aunque la detencion mandada llevar à efecto sea ilegal, sin embargo, no debe pesar ninguna responsabilidad sobre el alcalde por la órden que dió, cuando ni llegó á consumarse la detencion, ni se frustró por causas ajenas á sù voluntad.

Remitido a informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente de autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Riaza para procesar á D. Mariano Sanz Mate, Alcalde que fué de dicho pueblo, por detencion arbitraria que se supone ejercida en la persona de Braulio Gonzalo, han consultado lo siguiente:

«Excmo Sr.: Las Secciones han examinado el espediente en que el Juez de primera instancia de Riaza pide autorizacion para procesar á D. Mariano Sanz Mate, Alcalde que fué de dicho pueblo:

Resultando de los antecedentes, que en 6 de febrero de 1857 D. Braulio Gonzalo presentó un escrito al Juez del partido, esponiendo, que hallándose ausente de su casa habian ido á prenderle por órden del Alcalde dos guardias civiles, que no sabia cual fuese la causa de aquella órden, pero presumia que habia sido porque nombrado Secretario escrutador para la mesa del primer distrito en las elecciones para Concejales, no se habia presentado el segundo dia en su puesto porque habia estado buscando á su padre que ha. bia desaparecido de su casa y cuyo paradero ignoraba; que creía se habria atribuido á desacato á la Autoridad el no haber comparecido á desmpeñar su cargo, á pesar de haber sido invitado para ello, y sospechando no hubiese la imparcialidad necesaria en el Alcalde, rogó al Juez le reclamase las diligencias que hubiese formado:

Que el Juez pidió informe al Alcalde, quien manifestó, que nombrado Secretario escrutador de su distrito Gonzalo, asistió el primer dia, pero faltó el segundo; que habiendo sabido se hallaba en otro distrido paseandose, contribuyendo al desórden que hubo y faltando á su deber, le invitá por medio del alguacil á que se presentase en su puesto, á lo cual se negó; que vista su desobediencia, dió órden á la Guardia civil para que lo arrestase, pero no habiéndole en encontrado en su casa y marchando los guardias á la de su padre político, donde creían que estuviese, revocó la órden del arresto en vista de que habia muchos grupos de gente eu la calle, y por no haber mas fuerza que una pareja de dicha fuerza:

Que examinados los dos indivíduos de la Guardia civil que intervinieron en el asunto, dijeron que en efecto se les dió órden para arrestar á Gonzalo, y despues contra órden cuando iban á buscarle á casa de su padre político; que no habian visto grupos ni observado el menor desórden. Presentó el Comandante el oficio del Alcalde, en que se le ordenaba procediese al

arresto:

Que tomada declaracion al Alcalde, reiteró en ella lo que antes habia manifestado en su oficio:

Que de los testimonios de las personas que fueron examinadas aparece que en el segundo distrito no ocurrió ningun desórden, sino únicamente que cuatro ó cinco electores presentaron una protesta con algun acaloramien – to; pero se aquietaron á la voz de la Autoridad; que en efecto Gonzalo estuvo en aquel distrito, pero no consta tomase parte en nada de cuanto ocurrió. Vá unido al espediente un testimonio de una causa criminal principiada para averiguar el paradero del padre de Gonzalo, que habia desaparecido

de su rasa, y de la cual consta que lo babia hecho voluntariamente con intencion de ocultarse y sustraerse á las exigencias de los partidos que le acosaban para que votase sus candidatos en la eleccion municipal:

D. Bráulio Gonzalo presentó un nuevo escrito acusando al Alcalde de allanamiento de morada y de detencion arbitraria por haberle mandado prender sin formar sumaria y sin diligencias, y pidió que practicadas que fuesen algunas que propuso se procediera contrà el alcalde sin prevía autorizacion del Gobernador:

Separado de la causa Gonzalo, y seguida únicamente á instancia fiscal, este presentó su escrito conformándose con las razones alegadas por el denunciador, que reprodujo; propuso que antes de proceder contra el Alcalde debia pedirse autorizacion al Gobernador, puesto que el abuso habia sido cometido dentro de sus atribuciones administrativas:

Pedida la autorizacion por el Juez, el Gobernador oyó al Alcalde, quien alegó en su defensa que no era cierto hubiese cometido delito de detencion; que habia obrado como obró al ver su autoridad desairada y desobedecida y lemiendo que se alterase el órden. Acompañó los documentos siguientes: un testimonio del acta de eleccion, de la que aparece haber sido elegido escru→ tador Gonzalo, haber aceptado el cargo y asistido el primer dia: un oficio del Presidente del segundo distrito electoral, en que le comunicaba que el primer dia de eleccion habia habido un ligero dersórden á consecuencia de una protesta presentada por varios electores pero sin que tuviese resultado ninguno; otro del Gobernador encargándole formar causa con motivo de los sucesos que habian ocurrido en las elecciones; otro, por último, del Juez, de quedar en su poder las diligencias formadas contra Gonzalo. Añade el Alcalde que se sobreseyó en esta causa, y el Juez le mandó procediese en juicio verbal de faltas, lo que se verificó, imponiéndose á Gonzalo tres días de arresto, que sufrió en su casa:

El Gobernador, oido el Consejo provincial, negó la autorizacion:

Visto et art. 41 de la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, segun el cual, concluida la votacion de la mesa, se verifica el escrutinio y que dan nombrados Secretarios escrutadores los cuatro electores que, hallándose presentes al tiempo del escrutinio, hayan reunido á su favor mayor número de votos, constituyendo la mesa estos Secretarios con el Presidente:

Visto el art. 73, núm. 2.° de la misma ley, que atribuye á los alcaldes adoptar donde no hubiese delegado del Gobierno para este objeto todas las medidas protectoras de la seguridad personal, de la propiedad y de la tranquilidad pública, pudiendo requerir para ello el auxilio de la fuerza armada: Visto el art. 3. del Có ligo penal, coforme al cual, no solo es punible el delito consumado, sino el frustrado y la tentativa:

Vista la regla 25 de la ley provisional para la ejecucion del Código penal, en que se determina que para proceder à la prision de una persona es preciso que el delito que se le atribuya tenga señalada una pena mas grave que la de confinamiento menor ó arresto mayor:

Considerando que, aceptado el cargo de Secretario escrutador por D. Braulio Gonzalo, estuvo obligado á permanecer en su puesto en los dias de eleccion, sobre todo cuando no consta que mediasen causas poderosas y racionales que le dispensaran de esta obligacion, y por consiguiente, cometió un acto de marcada desobediencia, resistiéndose á la órden que el Alcalde, en uso de sus atribuciones, le comunicó:

Considerando que aun en la suposicion de que la detencion llevada á efecto hubiera sido ilegal, sin embargo, no debe pesar ninguna responsabilidad sobre el Alcalde por la órden que dió, toda vez que no llegó á consu

marse la detencion, ni se frustró por causas ajenas á su voluntad, ni aun siquiera hubo tentativa, puesto que si no prosiguió en ella, no fué por causa ó accidente que sobreviniera, sino por su propio y voluntario desestimiento;

Opinan puede servirse V. E. consultar á S. M. se confirme la negativa.» Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por las referidas Secciones, de Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de diciembre de 1858.-Posaba Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Segovia.—(Publicada en la Gaceta de 11 de enero de 1859.)

49.

Autorizacion (29 de diciembre de 1858.).- DESOBEDIENCIA AL MANDATO DE UN JUZGADO.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Salamanca, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Vitigudino, para procesar á D. Juan Eladio Repila, segundo Teniente Alcalde de dicha vilia, y se resuelve:

Que la autoridad municipal no incurre en responsabilidad criminal cuando á instancia de parte legitima que exige la inmediata asistencia del facultativo titular, dispone que no salga este del pueblo á pesar de habérselo mandado el Juzgado para la práctica de ciertas diligencias; pero deberá dar noticia al Juez de la espresada providencia con la cortesía que han de guardarse respectivamente las autoridades constituidas.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobornacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Vitigudino para procesar al segundo Teniente de Alcalde de dicha villa D. Juan Eladio Repilà, por haber impedido que el cirujano D. José Gonzalez Calvo saliese al reconocimiento de un cadáver, han consultado lo siguiente:

Estas Secciones han examinado el espediente original remitido por el Gobernador de la provincia de Salamanca en que, de acuerdo con el Consejo provincial, ha negado la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Vitigudino para procesar al Teniente segundo de Alcalde de la misma villa D. Juan Eladio Repila; de cuyo espediente resulta:

Que habiendo impuesto el espresado Juez una multa de dos duros al profesor de cirujía D. José Gonzalez Calvo por haber dejado de cumplir la órden que le dió el 31 de agosto último para que concurriese al reconocimiento de un cadáver en Encinasola, espuso el mismo Gonzalez Calvo que no dejó de cumplir la órden referida por su propia voluntad, y aunque legi⚫timamente ocupado, estuvo pronto á salir, pero que medió una prohibicion escrita de la Autoridad municipal que presentaba al Juzgado en una papeleta suscrita por el Teniente de Alcalde Repila el propio dia 31 diciéndole: «nada tengo que oficiar á V. sino prevenirle que no salga de la poblacion en la que hace falta: >>

Que pasadas las actuaciones al Promotor fiscal, opinó este que podia dirigirse el procedimiento contra el Teniente de Alcalde, y el Juez pidió informe al propio Teniente Alcalde, quien hizo presente:

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