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que adquieran tan importantes publicaciones. Al efecto, no ha perdonado medio alguno para dejar al corriente, al dia, si se nos permite la frase, la Coleccion de la Jurisprudencia civil, y con la misma perseverancia obrará hasta lograrlo, dentro de un breve plazo, respecto de la Jurisprudencia administrativa.

Dos modificaciones vamos á permitirnos en esta segunda parte: la primera en cuanto al sistema de órden en la colocacion de las sentencias y decisiones, y la segunda respecto á la manera de publicarlas. En la primera parte, como era conocido el espacio que debia recorrerse, nos fué posible presentar las materias clasificadas en el cuerpo de la obra, que con este motivo fué dividida en tres secciones, á saber, Competencias de jurisdiccion, Denegaciones de autorizacion para procesar, y Sentencias. Mas en la Coleccion de la jurisprudencia del Consejo de Estado, como diariamente se publican las sentencias y decisiones que aquel alto cuerpo consulta al Gobierno, no es dable fijar un límite á cada seccion sin esponerse á marchar siempre con notable atraso; así pues, hemos preferido seguir el órden con que ven la luz pública en la Gaceta, dejando su clasificacion para el índice cronológico, donde nos parece el lugar mas oportuno.

A pesar de los grandes desembolsos que hace la empresa para algunas de sus obras, procuramos siempre economizar gastos á nuestros constantes suscritores. De aquí el haber anunciado en el prospecto del

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pasado año, que la JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA se repartiria con las entregas de la REVISTA alternando con la JURISPRUDENCIA CIVIL, y formando tomos al final de cada uno ó cada dos años, segun el número que se publicase de sentencias y decisiones en el periódico oficial.

Tambien nos ha parecido mas conforme á nuestro propósito y de mayor utilidad, el comenzar esta segunda parte desde la instalacion del Consejo de Estado en que concluye la primera. Así la Coleccion sera completa, y el atraso con que principiamos hoy se compensará con las indisputables ventajas que se reportarán en adelante.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

SENTENCIAS Y DECISIONES

RESUELTAS

A CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

1.a

Autorizacion.-(20 de setiembre de 1858.) INJURIAS Y CALUMNIAS.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Badajoz, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de la Puebla de Alcocer, para procesar á D. Francisco Toribio Casas, teniente alcalde de Esparragosa de Lares, y se resuelve:

1.° Que la injuria y calumnia con que un particular se crea agraviado por el alcalde, debe probarlas judicialmente;

Y 2.° que no justificándose nada en contrario, las providencias de una autoridad cualquiera tienen á su favor la presuncion de haber sido rectamente dictadas.

Remitido á informe de las Secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente sobre autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Puebla de Alcocer para procesar á D. Francisco Toribio Casas, teniente de alcalde de Esparragosa de Lares, por supuestas injurias y calumnia contra Dionisio Garcia, han consultado lo siguiente:

«Estas Secciones han examinado el espediente sobre autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Puebla de Alcocer, provincia de Badajoz, para procesar á D. Francisco Toribio de las Casas, teniente de alcalde de Esparragosa de Lares, por suponer que ha injuriado y calumniado á Dionisio García al dictar un auto en que declaraba á este inhabilitado para ser guarda de campo.

De este espediente resulta:

Que D. José Fernandez Romero, Administrador de la dehesa llamada de la Adelfa, término de Esparragosa de Lares, presentó escrito á D. Francisco Toribio de las Casas, estando este funcionando de alcalde, y en él propuso para guarda de aquella dehesa á Dionisio García, solicitando que se le juramentara y se le espidiera el título correspondiente, conformé al Reglamento de 8 de noviembre de 1849.

TOMO I.

1

El alcalde á continuacion dictó un auto, que á la letra dice así:

«No concurriendo en Dionisio García las circunstancias comprendidas en los números 5, 6, 7, 8 y 9 del reglamento de 8 de noviembre de 1849, no procede el juramentarlo, y por lo tanto hágase saber al solicitante proponga otro en quien concurran aquellas circunstancias.>>

Creyéndose Dionisio García injuriado y calumniado en el auto anterior por cuanto en él, además de asegurar falsamente que no sabia leer ni escribir, se afirmaba indirectamente que no era de buenas costumbres, que no gozaba de buena opinion, que habia sufrido penas aflictivas y que habia sido espulsado de la plaza de guarda, llamó á juicio de conciliación al alcalde, quien se limitó á decir, que al dictar dicho auto obró como Autoridad gubernativa, cuyos actos no son justiciables sin prévia licencia del Gobernador de la provincia, ante quien daria las debidas esplicaciones.

En este estado, Dionisio García formalizó demanda de injuria y calumnia contra D. Francisco Toribio de las Casas, y reconocida por este la autenticidad del auto anteriormente reproducido, pidió que se solicitara la autorizacion correspondiente para continuar el procedimiento. Comunicadas las diligencias al Promotor fiscal, opinó este que no era procedente la accion de injuria y calumnia ni la autorizacion que se pedia, y que en todo caso procedería reclamar por injusticia notoria, conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Código penal. No conformándose el Juzgado con el ministerio público, solicitó dicha autorizacion, que le fué denegada, fundándose para ello el Gobernador civil en las razones espuestas por el Consejo provincial, y este en que D. Francisco Toribio de las Casas, al desechar á Dionisio García, tenia necesidad de consignar los motivos que le aconsejaban aquella conducta; que en el auto denunciado no hay frase ni concepto especial que produzca injuria ni calumnia; que la negacion que en ella se establece no aparece del todo caprichosa, segun datos y justificaciones que resultan de antecedentes, y por último, que la existencia ó no existencia de dichas cualidades son hechos de prudente apreciacion que la Autoridad responsable de sus actos debe tener derecho para calificar con libertad de conciencia.

Los datos y justificaciones á que se refiere el Consejo provincial y que no acompañan á las diligencias judiciales son, segun el mismo, una justificacion hecha y admitida por aquel Gobernador civil sobre la embriaguez y costumbres disipadas de Dionisio García, en la cual, se dice, declaran cuatro testigos, que este frecuenta las tabernas y se embriaga constantemente, promoviendo disputas y cuestiones; un informe del Ayuntamiento en que se dice que Dionisio Carcía no es de buena conducta, y que se le ha visto ébrio en algunas ocasiones, y por último, una esposicion firmada por varios vecinos de Esparragosa, en la cual se dice que Dionisio Garcia es de buena conducta, honrado y probo. Es de advertir, finalmente, que el querellante ha firmado por sí inismo el acta del jucio de conciliación. En atencion á lo espuesto:

Visto el art. 7.o del Real decreto de 27 de marzo de 1830:

Considerando que es ilegal é inatendible la justificacion hecha por el alcalde de Esparragosa, no debiendo tomarse en consideracion nada de cuanto por medio de ella se ha pretendido justificar, lo mismo que la oposicion hecha en favor del querellante, el cual solo judicialmente hubiera podido probar la injuria y calumnia con que se creyó agraviado:

Considerando que hecha abstracion de las pruebas ilegales con que lo mismo el querellante que el querellado trataron de suplir al sumario judicial, no resulta de estas diligencias mas que una providencia gubernativa

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